CSJ - STP16176-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16176-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 11001220400020250355901 Número interno 148709 Impugnación
CAROLINA VALENCIA CUESTA
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16176-2025 Radicación nº 148709 Acta n.°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CAROLINA VALENCIA CUESTA contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «verdad», participación política, libertad ideológica, entre otros, con ocasión de la sentencia de primera instancia que condenó al señor Álvaro Uribe Vélez por los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal.Radicado 11001220400020250355901
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2. Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado No. 11001600010220200027600.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, en el presente
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, en el presente caso se tiene que: 3.1. El pasado 1º de agosto de 2025, la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del ex senador Álvaro Uribe Vélez, por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con soborno en la actuación penal, y le impuso la pena de 12 años de prisión. 3.2. El 9 de agosto del año en curso, CAROLINA VALENCIA CUESTA, militante activa del partido político Centro Democrático, interpuso acción de tutela en contra de dicha autoridad judicial, como tercera con interés legítimo en el precitado proceso penal, por considerar que el fallo condenatorio incurrió en errores en la valoración probatoria, particularmente de los audios interceptados del teléfono del condenado que, a su juicio, no permitían atribuirle responsabilidad penal al exmandatario. 3.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales: (i) se ordene la revisión integral del fallo, (ii) se le conceda acceso pleno al acervo probatorio y (iii) se disponga la práctica de pruebas y peritajes necesarios para efectuar una adecuada valoración de los medios de conocimiento. Asimismo, como medida provisional, pidió suspender los efectos del fallo condenatorio, hasta tanto no se evalúeRadicado 11001220400020250355901
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los medios de conocimiento. Asimismo, como medida provisional, pidió suspender los efectos del fallo condenatorio, hasta tanto no se evalúeRadicado 11001220400020250355901 Número interno 148709 Impugnación CAROLINA VALENCIA CUESTA 3 nuevamente la evidencia y se establezca una decisión jurídicamente sustentada.
4. Inicialmente, el Despacho del Tribunal Superior de Bogotá a quien correspondió por reparto la actuación dispuso remitirlo para la acumulación con otra actuación similar cursante en el despacho del Magistrado Leonel Rogeles Moreno, sin embargo, en auto de 12 de agosto, se resolvió negativamente la acumulación y trabó un conflicto negativo de reparto.
5. El 15 de agosto siguiente, la Sala de Gobierno del Tribunal resolvió el conflicto de reparto en favor del segundo despacho, por lo que el expediente regresó al Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, quien mediante providencia de 19 de agosto rechazó la demanda por falta de legitimidad en la causa por activa, al no acreditarse —por falta de firma y datos de contacto— que la persona que la presentó fuera efectivamente la titular de los derechos invocados. Subsanado el escrito, en auto de 25 de agosto el Magistrado dispuso someter nuevamente la actuación a reparto, en razón de que la decisión inicial de rechazo había adquirido firmeza.
6. En la nueva asignación correspondió al despacho de la Magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero, quien el mismo 25 de agosto inadmitió la demanda, nuevamente por falta de legitimidad por activa, tras
6. En la nueva asignación correspondió al despacho de la Magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero, quien el mismo 25 de agosto inadmitió la demanda, nuevamente por falta de legitimidad por activa, tras considerar que la accionante no acreditó su interés legítimo en el proceso penal que censura, por no ser parte ni actuar en representación (como apoderada o agente oficiosa) del procesado. En consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
7. Contra la decisión, la accionante interpuso recurso de reposición en el que expuso que tenía una condición de colombianaRadicado 11001220400020250355901
Número interno 148709 Impugnación CAROLINA VALENCIA CUESTA 4 exiliada, militante en el partido Centro Democrático y que su interés legítimo en la causa se originaba a partir de la afectación en su libre ejercicio político y confianza en la justicia. Valorados dichos argumentos, el 27 de agosto de 2025, el Tribunal admitió el libelo y vinculó a las partes del precitado proceso penal.
III. FALLO IMPUGNADO
8. Surtido el contradictorio, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2025, la Sala a quo constitucional declaró improcedente la tutela porque la actora incumplió el requisito de subsidiariedad. 8.1. Como cuestión previa, el a quo advirtió que, aunque la accionante no fue directamente afectada dentro del proceso penal seguido contra el exmandatario Álvaro Uribe Vélez, ni actúa en su nombre como
8.1. Como cuestión previa, el a quo advirtió que, aunque la accionante no fue directamente afectada dentro del proceso penal seguido contra el exmandatario Álvaro Uribe Vélez, ni actúa en su nombre como apoderada o agente oficiosa, acreditó un interés legítimo para promover la acción, en tanto alegó circunstancias especiales —ser militante del partido político que lidera el procesado, encontrarse en trámite de asilo político y haber sido víctima de amenazas en Colombia por sus convicciones ideológicas— que, a juicio del Tribunal, justifican su intervención para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la confianza en la administración de justicia y a la participación política. 8.2. Dicho lo anterior, el Colegiado explicó que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado ante el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión cuestionada no ha adquirido firmeza y actualmente está siendo objeto de revisión. Agregó que, una vez concluida esa etapa, quedará habilitada la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación. Por ello, concluyó que la acción constitucional resulta improcedente.Radicado 11001220400020250355901 Número interno 148709 Impugnación
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IV. IMPUGNACIÓN
9. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que el a quo incurrió en un defecto procedimental absoluto al omitir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, resolver con
IV. IMPUGNACIÓN
9. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que el a quo incurrió en un defecto procedimental absoluto al omitir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, resolver con base en la mera solicitud de improcedencia de la autoridad accionada y desatender su réplica, lo que a su juicio quebrantó el principio de contradicción y la motivación suficiente.
10. Señaló, además, que la sentencia impugnada introdujo referencias personales ajenas a sus cargos —como supuestas militancias o un “asilo político”— lo que configuraría un defecto por incongruencia y afectaría la imparcialidad judicial.
11. Pidió, en consecuencia, revocar el fallo y emitir una decisión de fondo sobre sus pretensiones. De manera subsidiaria, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la omisión del informe del artículo 19 y rehacer la actuación con pleno respeto del contradictorio, o dejar sin efectos parciales lo actuado para integrar dicho informe y proferir una nueva sentencia congruente.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal
Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.Radicado 11001220400020250355901 Número interno 148709 Impugnación
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13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
15. En este asunto, corresponde a la Sala verificar si los argumentos de la accionante en su impugnación son suficientes para desvirtuar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la demanda por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
16. Como aspecto preliminar, la Sala considera necesario efectuar un examen sobre la legitimación en la causa por activa de la accionante.
Caso concreto
demanda por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
16. Como aspecto preliminar, la Sala considera necesario efectuar un examen sobre la legitimación en la causa por activa de la accionante.
Caso concreto
17. La presente acción de tutela fue promovida por CAROLINA VALENCIA CUESTA, quien manifestó actuar como tercera con interés legítimo dentro del proceso penal seguido contra el ex senador ÁlvaroRadicado 11001220400020250355901
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7 Uribe Vélez, por estimar que la sentencia condenatoria proferida en su contra el 1º de agosto de 2025 desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros. A su juicio, el fallo incurrió en errores en la valoración probatoria, en especial de los audios interceptados, lo cual justificaba la revisión integral de la decisión y la suspensión provisional de sus efectos. Sobre la legitimación en la causa por activa
18. La Corte Constitucional ha precisado que «[…] el requisito de legitimación por activa consiste en la “titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro” »1 (énfasis de la Sala)
19. Asimismo, conforme a la línea jurisprudencial decantada por el Alto Tribunal Constitucional, la legitimación en la causa por activa, como requisito de procedibilidad, exige «la presencia de un nexo de
la Sala)
19. Asimismo, conforme a la línea jurisprudencial decantada por el Alto Tribunal Constitucional, la legitimación en la causa por activa, como requisito de procedibilidad, exige «la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente»2.
20. En el presente caso, la Sala no comparte la conclusión del Tribunal respecto al cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Por el contrario, considera que la demandante carece de este 1 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras, reiteradas en la sentencia SU-087 de 2025. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-799 de 2009; T-176 de 2011; T-511 de 2017 y T-381 de 2022.Radicado 11001220400020250355901
Número interno 148709 Impugnación CAROLINA VALENCIA CUESTA 8 atributo, toda vez que no acreditó un interés legítimo, directo y particular en relación con la decisión penal que censura.
21. En efecto, la acción fue promovida por la señora VALENCIA CUENCIA, pero la providencia cuestionada corresponde a la sentencia de primera instancia que declaró penalmente responsable al excongresista Álvaro Uribe Vélez, dentro de un proceso en el que la accionante no es parte, ni ha sido reconocida como víctima.
22. En consecuencia, no se advierte el nexo causal entre la decisión adoptada por la Jueza 44 Penal del Circuito de Bogotá y la
parte, ni ha sido reconocida como víctima.
22. En consecuencia, no se advierte el nexo causal entre la decisión adoptada por la Jueza 44 Penal del Circuito de Bogotá y la presunta afectación de los derechos a la participación política y a la denominada «confianza en la administración de justicia» que invoca la accionante, pues no se evidencia que el fallo atacado —aun en el supuesto de contener los defectos alegados— tenga incidencia directa en su situación personal de amenazas o exilio, ni en el ejercicio de sus derechos políticos consagrados en la Constitución.
23. En conclusión, al encontrarse insatisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala estima que la demanda debió ser declarada improcedente desde ese estadio de análisis. No obstante, en atención a los argumentos expuestos en la impugnación, se examinarán a continuación los motivos de disenso propuestos por la accionante.
Sobre los argumentos de la impugnación
24. Durante el trámite, la Sala a quo concluyó que la demanda incumplió el requisito general de subsidiariedad, en tanto se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación promovido por la defensaRadicado 11001220400020250355901
Número interno 148709 Impugnación CAROLINA VALENCIA CUESTA 9 del condenado y, posteriormente, quedaba habilitada la vía extraordinaria de casación. Bajo esa consideración declaró improcedente la acción.
25. Ahora, en sede de impugnación, la accionante controvierte dicha decisión aduciendo que la sentencia de primera instancia incurrió en
de casación. Bajo esa consideración declaró improcedente la acción.
25. Ahora, en sede de impugnación, la accionante controvierte dicha decisión aduciendo que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto al omitir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, resolver con base en la mera solicitud de improcedencia de la autoridad accionada y desatender su réplica. Adicionalmente, reprochó que en la motivación se introdujeran consideraciones ajenas a sus planteamientos —como supuestas militancias o un “asilo político”—, lo que en su criterio configura un defecto por incongruencia y afecta la apariencia de imparcialidad judicial.
26. En primer lugar, para la Sala, el Tribunal no incurrió en defecto alguno respecto del informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, conforme a su tenor literal, se trata de una facultad del juez constitucional («el juez podrá requerir informes»), más no de una obligación ineludible. Además, en este caso no se advertía su necesidad, pues, de un lado, la jueza accionada respondió dentro del trámite de tutela, y, de otro, el debate jurídico no giraba en torno a los hechos del proceso penal, sino a cuestiones de procedibilidad, específicamente: (i) la legitimación por activa de la accionante, y (ii) la viabilidad de una acción de tutela frente a una sentencia judicial cuyo recurso de apelación aún se encuentra en trámite.
27. Tampoco se advierte extralimitación en la decisión de primera
viabilidad de una acción de tutela frente a una sentencia judicial cuyo recurso de apelación aún se encuentra en trámite.
27. Tampoco se advierte extralimitación en la decisión de primera instancia al hacer referencia a circunstancias particulares de la accionante, como su militancia política o la supuesta solicitud de asilo, pues tales elementos resultaban relevantes para el análisis sobre la legitimación en la causa por activa. En efecto, al no ostentar la condición de parte ni deRadicado 11001220400020250355901
Número interno 148709 Impugnación CAROLINA VALENCIA CUESTA 10 interviniente reconocida en el proceso penal cuya sentencia censura, recaía sobre la actora una carga demostrativa adicional que permitiera justificar su interés directo y actual en la controversia. Bajo este entendido, la mención de tales circunstancias no constituyó una motivación extraña o incongruente, sino un aspecto medular para examinar la procedencia formal de la acción de tutela.
28. Dicho lo anterior, no encuentra la Sala que la impugnante haya controvertido con suficiencia los fundamentos que llevaron al a quo a declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, es presupuesto para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales que no existan medios de defensa judicial restantes, o que los disponibles se revelen inidóneos o ineficaces. Tal como lo señaló el Tribunal, la sentencia que cuestiona la actora —en cuanto a la valoración probatoria— se encuentra en revisión por el mismo Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor
lo señaló el Tribunal, la sentencia que cuestiona la actora —en cuanto a la valoración probatoria— se encuentra en revisión por el mismo Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Uribe Vélez, lo que impide predicar su firmeza. Además, concluida esa instancia, permanecerá abierta la posibilidad de impugnar el fallo en sede de casación.
29. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la 3 Corte Suprema de Justicia, sentencias STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872 2020, entre otras.Radicado 11001220400020250355901
Número interno 148709 Impugnación CAROLINA VALENCIA CUESTA 11 protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»4
CAROLINA VALENCIA CUESTA 11 protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»4
30. Así, al estar aún en trámite la actuación penal que controvierte la interesada, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento.
31. Adicionalmente, no se evidencia una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad5.
32. En suma, de acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela promovida por la señora VALENCIA CUESTA resulta improcedente tanto por la ausencia de legitimación en la causa por activa, como por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, la accionante no acreditó un interés directo y actual que la habilitara para controvertir la sentencia penal cuestionada, ni demostró la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos para la protección de los derechos cuya vulneración alega.
33. En consecuencia, al no acreditarse los presupuestos mínimos de procedibilidad de la acción, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, aunado a lo aquí expuesto, las razones que sustentaron la declaratoria de improcedencia permanecen incólumes.
de procedibilidad de la acción, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, aunado a lo aquí expuesto, las razones que sustentaron la declaratoria de improcedencia permanecen incólumes. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1343 de 2001, reiterada, entre otras, en la sentencia SU-146 de 2020. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, reiterada en las sentencias SU-617 de 2013 y T-030 de 2015. En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.Radicado 11001220400020250355901 Número interno 148709 Impugnación
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO MagistradoRadicado 11001220400020250355901 Número interno 148709 Impugnación
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NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría