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CSJ - STP16178-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16178-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16178-2022 Radicación n° 125285 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia complementaria (art. 287 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), frente a las impugnaciones interpuestas por Dora Nancy Bedoya Giraldo y Martha Sabogal Sabogal1, contra el fallo de 12 de septiembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo a los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, en la acción de tutela adelantada en contra de aquella por Inversiones Raysant S.A.S. 1 A través de apoderadoCUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. LA DEMANDA El Tribunal A quo sintetizó los fundamentos de la tutela, así como las pretensiones, como a continuación se transcribe: «De la solicitud de amparo y los medios de prueba con ella aportados, se deriva que el 25 de junio de 2018, la empresa Inversiones Raysant S.A.S. 2, radicó denuncia por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento público, fraude a resolución judicial y estafa, en contra de Marta Eliana Sabogal Sabogal, Juan Felipe Sabogal Sabogal y Dora Bedoya.

concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento público, fraude a resolución judicial y estafa, en contra de Marta Eliana Sabogal Sabogal, Juan Felipe Sabogal Sabogal y Dora Bedoya. Señala la representante legal de la sociedad actora, que el 23 de enero de 2019, 5 de marzo, 9 de abril y 16 de junio de 2021, ha acudido ante la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico, solicitando convocar a audiencia de formulación de imputación, en respuesta la delegada indicó, que una vez analizara los elementos materiales probatorios, adoptaría la decisión correspondiente, dado que si bien en anterior oportunidad se señaló fecha para la audiencia, la cual tendría ocasión en mayo de 2020, tal solicitud la elevó quien la precedió. En virtud de lo anterior, considera que la delegada vulnera los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de las víctimas, solicita en su protección se ordene a la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico, convocar a audiencia de formulación de imputación dentro de la actuación 110016000050201826064.»

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud de amparo, y al efecto resolvió:

2 A través de su representante legal, Jimena Alexandra Pérez Díaz. 2CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Inversiones Raysant S.A.S. SEGUNDO. En consecuencia, en su protección, ORDENAR a la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, o quien ostente el conocimiento de la noticia criminal n.º 110016000050201826064, dentro del lapso máximo de sesenta (60) días, adopte alguna de las decisiones posibles que ponen fin a la indagación preliminar. TERCERO. ORDENAR a la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad y a la Dirección Seccional de Fiscalías, adoptar las medidas administrativas necesarias, para que el funcionario encargado de la orden cumpla dentro del término concedido, la orden constitucional.». En síntesis, para tomar esa determinación, el A quo tuvo en cuenta las siguientes razones: i) En consideración del término establecido en el artículo 175 del C.P.P., de tres años para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación, el mismo está superado por cuanto la denuncia data de 25 de junio de 2018 y ese extremo temporal feneció el 25 de junio de 2021. ii) Tal circunstancia representa el rebasamiento

imputación u ordenar el archivo de la investigación, el mismo está superado por cuanto la denuncia data de 25 de junio de 2018 y ese extremo temporal feneció el 25 de junio de 2021. ii) Tal circunstancia representa el rebasamiento injustificado del plazo razonable para tomar alguna determinación en el asunto que sigue en indagación, que representa una afrenta a los derechos fundamentales que como víctima es titular Inversiones Raysant S.A.S. iii) Asimismo, por cuanto las explicaciones de la Fiscalía 172 Seccional en cuanto a las órdenes de trabajo y 3CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. la remisión a la Fiscalía 238 Seccional, no son suficientes, en la medida que «la actuación penal censurada, fue remitida con fines de conexidad a otra delegada, quien a su vez rehusó asumirla». iv) Bajo tales considerandos, concluyó pertinente ordenar que esa delegada adopte alguna de las decisiones posibles que ponen fin a la etapa de indagación preliminar, lo cual incluye la solicitud de la audiencia respectiva dentro del «extenso lapso» de 60 días, dentro del cual la fiscalía cuenta «con el tiempo suficiente para evacuar la totalidad de las actividades necesarias para arribar a una conclusión en el asunto, si a ello hubiere lugar, dado que la última orden a policía judicial data de más de un año.». v) En ese marco, igualmente consideró que tanto la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y

si a ello hubiere lugar, dado que la última orden a policía judicial data de más de un año.». v) En ese marco, igualmente consideró que tanto la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías, desde ese ámbito, deberán adoptar las medidas necesarias para que el funcionario encargado de la orden cumpla dentro del término concedido, la orden constitucional. 4CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia CSJ STP15327-2022, Rad. 125285, del 26 de octubre de 2022, esta Sala desató la impugnación presentada por la Delegada Fiscalía, y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva d el fallo de 12 de septiembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de fijar en seis (6) meses el plazo para que la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá defina la situación respecto de la investigación 110016000050201826064. No obstante, estando la actuación en el trámite de las notificaciones, se advirtió que por error no se tomó decisión frente a las impugnaciones de Dora Nancy Bedoya Giraldo y Martha Sabogal Sabogal. Así las cosas, avisado dicho lapsus, en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, el cual dispone que: «Cuando la sentencia omita resolver

Así las cosas, avisado dicho lapsus, en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, el cual dispone que: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.», procede esta Sala a dictar sentencia complementaria.

LAS IMPUGNACIONES

1. Dora Nancy Bedoya Giraldo, alega que el juez de tutela invadió la autonomía e independencia de la fiscalía

5CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. demandada, desconociendo que el fin de la tutela es beneficiar a la accionante como contraparte del negocio jurídico de compraventa de unos bienes inmuebles, como promitente comprador, y en desmedro de ella como promitente vendedora. Indica que, con manipulaciones y engaños, la accionante la denunció junto con la ciudadana Martha Sabogal Sabogal, lo cual ya fue desvirtuado en el interrogatorio que absolvieron ante la fiscalía accionada. Cuestiona que por los mismos hechos Martha Sabogal Sabogal presentó otra denuncia penal en contra de Henry Yesid Rodríguez Cortes, los socios de Inversiones Raysant y

interrogatorio que absolvieron ante la fiscalía accionada. Cuestiona que por los mismos hechos Martha Sabogal Sabogal presentó otra denuncia penal en contra de Henry Yesid Rodríguez Cortes, los socios de Inversiones Raysant y su antiguo apoderado Hernando Benavides Morales; al igual que se adelanta el proceso civil 2018-00085 ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá, lo que no obstante desconoció el Tribunal. En tal senda, señala, que por esas «circunstancias por las cuales la titular de la Fiscalía 172 consideró propicia y ajustada a derecho la conexidad de ambos procesos, criterio legal no aceptado por la señora Fiscal 238, quien actuando contra toda evidencia negó que se tratara de los mismos hechos, las mismas circunstancias los mismos actores, el mismo territorio, en conclusión, se opuso a la solicitud de la Fiscalía 172 de decretar la conexidad de ambas denuncias penales.» En razón de todo ello, solicitó que se revoque el fallo y se ordene «la conexidad de las dos denuncias penales en aras de la transparencia, la eficiencia, la celeridad y la economía procesal, disponiendo que el proceso 110016000050201808075 que surte desde 6CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. el mes de febrero del 2018 sea remitida a la Fiscalía 172 para ser conexa da a la noticia criminal 110016000050201826064. la Fiscalía 172.» Asimismo, demandó que se ordene solicitar copias de

el mes de febrero del 2018 sea remitida a la Fiscalía 172 para ser conexa da a la noticia criminal 110016000050201826064. la Fiscalía 172.» Asimismo, demandó que se ordene solicitar copias de los expedientes de los procesos civiles 2000-00135 y 20190274, que se surten ante los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y 22 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente. Por último, pide claridad en torno a quiénes fueron los accionados en esta tutela.

2. El apoderado de Martha Sabogal Sabogal, solicita que el fallo de tutela sea aclarado comoquiera que la actora lo que solicitó fue que se ordenara a la fiscalía convocar a audiencia de formulación de imputación, no obstante, contradictoriamente, el Tribunal al amparar consideró que «órdenes susceptibles de impartirse en el presente asunto de ninguna manera pueden orientarse a compeler la práctica de determinadas actividades o específica decisión, ello, porque de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación detenta con exclusividad la titularidad de la acción penal», así como al indicar que « la orden consistirá en que la titular de la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, o quien ostente el conocimiento de la noticia criminal No 110016000050201826064, dentro del lapso máximo de sesenta (60)

Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, o quien ostente el conocimiento de la noticia criminal No 110016000050201826064, dentro del lapso máximo de sesenta (60) días, adopte alguna de las decisiones posibles que ponen fin a la etapa de indagación preliminar cuyo plazo razonable se ha superado ampliamente». 7CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. Por ello, sostiene que la sentencia ordenó algo no pedido por la accionante y, en consecuencia, por tal incongruencia, debe revocarse el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto, de cara a las impugnaciones de

de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto, de cara a las impugnaciones de Dora Nancy Bedoya Giraldo y Martha Sabogal Sabogal, corresponde establecer (i) si es procedente allegar a esta actuación copia de los procesos penal rad. 110016000050201808075, del que conoce la Fiscalía 172

Seccional de Bogotá, de los expedientes de los procesos 8CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. civiles 2000-00135 y 2019-0274, de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y 22 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente. Al igual que, (ii) si hay lugar a ordenar en esta sede la conexidad de ese proceso penal al que aquí se cuestiona -110016000050201826064-, y (iii) aclarar el fallo en la orden proferida por el Tribunal A quo.

4. Sobre los puntos apelados por las terceras con

interés Dora Nancy Bedoya Giraldo y Martha Sabogal Sabogal. 4.1. En primer lugar, Dora Nancy Bedoya Giraldo solicitó que se obtenga copia de los procesos de naturaleza penal rad. 110016000050201808075 (del que conoce la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá) y de los expedientes de los

solicitó que se obtenga copia de los procesos de naturaleza penal rad. 110016000050201808075 (del que conoce la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá) y de los expedientes de los procesos civiles radicados 2000-00135 y 2019-0274, que conocen los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y 22 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente. A ese respecto, se tiene que los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, frente al decreto de pruebas, establecen que el juez de tutela tiene amplias facultades para disponer la consecución de información relevante para resolver la propuesta constitucional presentada, así, desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, está habilitado para, «requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y 9CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto» e, inclusive, cuando lo contestado y presentado por las autoridades vinculadas al trámite constitucional no es suficiente, ordenar « información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables» y « si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.»

pruebas que sean indispensables» y « si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.» A su turno, el artículo 32 ídem, contempla que el juez que conozca de la impugnación contra el fallo de primer grado, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas. En ese orden, una interpretación conjunta y sistemática de las anteriores reglas, permite concluir que las facultades probatorias del funcionario constitucional son amplias, además de que, se extienden a la sede de segunda instancia, en la cual, le es posible decretar una prueba de tipo documental o testimonial, cuando así lo advierta necesario para decidir la postulación tuitiva. Sin embargo, en el presente asunto, no se observa procedente, por innecesaria, la solicitud de la peticionaria, en la medida que lo tratado dentro de esos asuntos no tiene relevancia frente al tema medular discutido en la acción de tutela, cual era, la falta de resolución en sede de indagación, dentro del proceso penal rad. 110016000050201826064. 10CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. Ello porque, la evaluación que se exigía para determinar la procedencia de la acción, recaía esencialmente en el proceso que cursa en indagación en su contra y las acciones desplegadas al interior de aquel por la Fiscal accionada, de allí que se mostraba suficiente la revisión de la actuación

proceso que cursa en indagación en su contra y las acciones desplegadas al interior de aquel por la Fiscal accionada, de allí que se mostraba suficiente la revisión de la actuación penal aportada en sede de primera instancia tanto por la parte accionante como por las autoridades demandadas. Sin que reporte, en los términos del objeto de la demanda de tutela –existencia de una mora judicial injustificada en la etapa de la indagación-, utilidad la auscultación de los medios de prueba que ahora se solicitan de manera abstracta e inespecífica, aparentemente, con el fin de que se evalúe la corrección de las determinaciones adoptadas dentro del procedimiento, circunstancia que es ajena al tema avocado tanto en primera como segunda instancia. En tal sentido, en el caso, la Sala no accede a la postulación probatoria de Dora Nancy Bedoya Giraldo. 4.2. En segundo término, sobre la petición de que se ordene la conexidad del proceso penal que aquí se debate, rad. 10016000050201826064, con el identificado con el número 110016000050201808075, tal solicitud también se observa improcedente, en la medida que se escapa a la órbita de la solicitud de amparo de Inversiones Raysant S.A.S., que se repite, tenía como objeto lograr la celeridad de la indagación y que se definirá la misma, según su criterio, con formulación de imputación. 11CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S.

indagación y que se definirá la misma, según su criterio, con formulación de imputación. 11CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. En ese sentido, no correspondía analizar las determinaciones que sobre la conexidad ahora se invoca, porque no era el eje de la demanda de amparo. Ahora, si bien se supo en el decurso de este diligenciamiento que el ente Investigador accionado pretendió lograr la acumulación del proceso al asignado a la Fiscalía 238 Seccional, la evaluación que del asunto correspondió hacer a esta Sala, era la de determinar si por cuenta de ello, se validaba la tardanza en definir el asunto por la Fiscalía 172; aspecto, que no encontró eco, debido a que la otrora autoridad -Fiscalía 238 Seccional-, indicó que el 10 de junio de 2022, mediante correo certificado, devolvió el expediente 110016000050201826064, al no cumplirse con los requisitos del artículo 50 del C.P.P., dado que «la Fiscal, sin gestión alguna, consideró remitirla para “conexarla” … por cuanto desde ningún punto de vista puede afirmarse que se trate de los mismos hechos.» De modo que, esa información tan sólo sirvió de insumo para que la Sala ratificara el fallo de primera instancia en la sentencia STP15327-2022, del 26 de octubre de este año, que ahora se complementa, en el sentido de encontrar injustificada la inacción de la Fiscalía 238 Seccional de la

sentencia STP15327-2022, del 26 de octubre de este año, que ahora se complementa, en el sentido de encontrar injustificada la inacción de la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico dentro de la causa penal 110016000050201826064. 4.3. Finalmente, en cuanto a la impugnación de Martha Sabogal Sabogal, propuesta a través de su apoderado, tendiente a que se aclare el fallo del Tribunal A quo porque, 12CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. en su sentir, la orden resultó contradictoria frente a las pretensiones que motivaron la tutela, debe decirse que, ninguna falta de corrección se evidencia de esa determinación, en la medida que el Juez de tutela es el encargado de determinar el alcance de la orden que debe adoptarse de cara a la superación de la vulneración de la garantía fundamental que encuentre vulnerada, lo cual, puede ser o no, coincidente con la pretensión de la parte accionante. Y en este caso, precisamente, el Juez de tutela reconociendo las facultades de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, no encontró procedente acoger la solicitud que Inversiones Raysant S.A.S. de que se ordenara la imputación de los implicados, sino, la definición de su situación jurídica, ante la superación

procedente acoger la solicitud que Inversiones Raysant S.A.S. de que se ordenara la imputación de los implicados, sino, la definición de su situación jurídica, ante la superación amplia y sin justificación de los términos legales que regulan la fase de indagación. Lo cual, puede tener diferentes alternativas, así, fue concreto el A quo en indicar que la Fiscalía es autónoma en establecer si la indagación debe definirse con la formulación de imputación, el archivo del asunto motivadamente o con la preclusión, por lo que, de forma acertada, convino en ordenarle que proceda a resolver cuál de esas alternativas, en uso de su autonomía e independencia, debe asumir.

5. En ese orden de ideas, los argumentos de las impugnantes no se ofrecen suficientes para derruir o

13CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. modificar la decisión refutada, lo que impone su confirmación.

6. De conformidad con lo dicho en precedencia, esta decisión complementa la sentencia CSJ STP4162-2022 de 5 de abril de 2022, frente a las concretas peticiones esbozadas en las impugnaciones por Dora Nancy Bedoya Giraldo y

Martha Sabogal Sabogal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ADICIONAR la sentencia de tutela CSJ STP15327-2022, del 26 de octubre de 2022, en el sentido de CONFIRMAR el fallo impugnado, también, respecto de las impugnaciones de Dora Nancy Bedoya Giraldo y Martha Sabogal Sabogal. Segundo. ADICIONAR la sentencia de tutela CSJ STP15327-2022, del 26 de octubre de 2022, para NEGAR la solicitud probatoria de Dora Nancy Bedoya Giraldo. Tercero. Este fallo, que se integra a la sentencia CSJ STP15327-2022, del 26 de octubre de 2022, una vez notificado, remítase a la Corte Constitucional para su 14CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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