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CSJ - STP16178-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16178-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250230100 Radicado interno 148715 Tutela primera instancia

HERBER ALEXIS ESTRADA LARA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16178-2025 Radicación Nº 148715 Acta n.°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HERBER ALEXIS ESTRADA LARA, a través de apoderado, contra la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, entre otros, con ocasión de la providencia del 7 de julio de 2025 que confirmó la negativa a la solicitud de acumulación jurídica de penas y, en consecuencia, al cómputo de términos para obtener la libertad por cumplimiento de la pena.CUI 11001020400020250230100 Radicado interno 148715 Tutela primera instancia

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2. A la presente actuación se vinculó a los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Promiscuo del Circuito de Segovia y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bello.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 3.1. El 21 de julio de 2021, HERBER ALEXIS ESTRADA LARA

Bello.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 3.1. El 21 de julio de 2021, HERBER ALEXIS ESTRADA LARA fue capturado en flagrancia dentro de un operativo de rescate de Karen Yulitza Porras Echeverry, quien presuntamente fue retenida en una habitación de hotel en Bello (Antioquia) mientras aquel enviaba mensajes extorsivos a su madre exigiendo el pago de diez millones de pesos a cambio de mantenerla con vida. Al momento de la captura se le halló en su poder una cédula de ciudadanía perteneciente a Luisa Fernanda Posada Meneses, su expareja, quien previamente lo había denunciado. 3.2. Al día siguiente, bajo el radicado 05360611074420218004400, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos como autor de los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa en concurso heterogéneo con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (arts. 27, 244, 245 núm. 3 y 292 del Código Penal) 1. Asimismo, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros (Antioquia) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 1 Según el escrito de acusación, «No se imputó la conducta punible de Secuestro Extorsivo, pues, la hija de la víctima tuvo la posibilidad de escapar durante un fin de semana que no estuvo custodiada por el

1 Según el escrito de acusación, «No se imputó la conducta punible de Secuestro Extorsivo, pues, la hija de la víctima tuvo la posibilidad de escapar durante un fin de semana que no estuvo custodiada por el investigado».CUI 11001020400020250230100 Radicado interno 148715 Tutela primera instancia HERBER ALEXIS ESTRADA LARA 3 3.3. El 24 de septiembre de 2021, el accionante se fugó de la estación de policía de Segovia (Antioquia) donde se encontraba detenido. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2021 fue nuevamente privado de la libertad, esta vez en el marco de la investigación iniciada por fuga de presos (Rad. 05736600034820210019500), en la cual se le impuso medida de aseguramiento intramural hasta el 29 de agosto de 2023, fecha en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia le concedió la libertad por vencimiento de términos y ordenó su puesta a disposición de las autoridades competentes en el proceso por extorsión. 3.4. El 30 de agosto de 2023, ESTRADA LARA reanudó el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en el radicado 053606110744202180044. 3.5. El 28 de junio de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia) condenó a HERBER ALEXIS ESTRADA LARA a las penas de 37 meses de prisión y multa, como autor de extorsión agravada en concurso con supresión, destrucción

ALEXIS ESTRADA LARA a las penas de 37 meses de prisión y multa, como autor de extorsión agravada en concurso con supresión, destrucción u ocultamiento de documento público. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.6. El 10 de noviembre de 2024, el procesado radicó solicitud de libertad por pena cumplida, en la cual pidió que se contabilizara, como parte de la condena por extorsión, el tiempo de detención cumplido en el proceso por fuga de presos (rad. 202100195), al estimar que respecto de dicho delito no procedía medida de aseguramiento intramural. En auto 521 de 3 de marzo de 2025, el Juzgado 8º de Ejecución negó la petición, con fundamento en que el proceso por fuga de presos no había finalizado y, por tanto, no se cumplía lo previsto en el inciso 2º del artículo 361 de laCUI 11001020400020250230100 Radicado interno 148715 Tutela primera instancia

HERBER ALEXIS ESTRADA LARA

4 Ley 600 de 2000, que exige una decisión favorable (absolución, cesación o preclusión) para el abono de tiempos2. 3.7. Contra esa decisión el accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Alegó que, el 6 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Segovia había dictado sentencia anticipada (en virtud de preacuerdo) mediante la cual lo

Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Segovia había dictado sentencia anticipada (en virtud de preacuerdo) mediante la cual lo condenó a 32 meses de prisión por fuga de presos y le concedió la libertad condicional, de modo que sí se configuraban los presupuestos para conceder la acumulación. En auto 800 de 25 de marzo de 2025, el Juzgado 8º de Ejecución mantuvo lo resuelto en la providencia anterior y concedió la alzada. 3.8. El 28 de marzo de 2025, el apoderado del procesado elevó una nueva solicitud, esta vez de acumulación jurídica de las penas en los procesos radicados 202100195 y 202180044. En auto 1087 de 11 de abril de 2025, el Juzgado 8º de Ejecución resolvió estarse a lo decidido en el auto 521 de 3 de marzo, negando la acumulación por considerar que el tiempo reclamado correspondía a una privación de la libertad cumplida en otro proceso, sin que se configuraran los presupuestos para aplicar el artículo 361 de la Ley 600 de 2000. Contra esta decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación. 3.9. En auto 1377 de 8 de mayo de 2025, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió no reponer su decisión de 11 de abril y concedió la alzada. 2 «ARTICULO 361. COMPUTO. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.

reponer su decisión de 11 de abril y concedió la alzada. 2 «ARTICULO 361. COMPUTO. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.»CUI 11001020400020250230100 Radicado interno 148715 Tutela primera instancia HERBER ALEXIS ESTRADA LARA 5 3.10. El 7 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió los recursos de apelación interpuestos contra los autos 521 de 3 de marzo y 1087 de 11 de abril de 2025, y confirmó ambas decisiones

4. Inconforme, el actor acudió a la acción de tutela, al estimar que tanto el Juzgado de Ejecución como el Tribunal incurrieron en defecto fáctico —al no reconocer el tiempo efectivamente purgado en el proceso por extorsión— y en defecto sustantivo —al considerar que la privación de la libertad entre el 15 de diciembre de 2021 y el 28 de agosto de 2023 correspondía a una medida de aseguramiento en el proceso por fuga de presos, cuando dicho delito no admite detención preventiva—. 4.1. Sostuvo que, salvo el lapso de fuga ocurrido entre el 21 de septiembre y el 15 de diciembre de 2021, ha estado privado de la libertad

delito no admite detención preventiva—. 4.1. Sostuvo que, salvo el lapso de fuga ocurrido entre el 21 de septiembre y el 15 de diciembre de 2021, ha estado privado de la libertad de manera continua desde el 21 de julio de ese año. Insiste en que el tiempo comprendido entre el 15 de diciembre de 2021 y el 28 de agosto de 2023 debe computarse a la pena por extorsión (rad. 202180044) y no al proceso por fuga de presos (rad. 202100195). Según sus cuentas, ha cumplido 1.415 días de detención frente a una pena de 1.110 días, lo que demostraría el cumplimiento de la condena. 4.2. En consecuencia, solicitó que se revoquen las decisiones censuradas y se ordene su libertad por pena cumplida.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y

LOS VINCULADOS

5. La demanda fue radicada el 9 de septiembre del año en curso y remitida a esta Corporación al día siguiente. Mediante auto del 17 deCUI 11001020400020250230100

Radicado interno 148715 Tutela primera instancia HERBER ALEXIS ESTRADA LARA 6 septiembre, el Magistrado ponente requirió al libelista para que acreditara la representación judicial con el respectivo mandato especial para esta acción constitucional, el cual fue allegado oportunamente.

6. Subsanado el escrito, en la misma fecha esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados. En respuesta se recibieron los siguientes informes: 6.1. Mediante oficio 1471 del 22 de septiembre de 2025, el

conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados. En respuesta se recibieron los siguientes informes: 6.1. Mediante oficio 1471 del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello informó sobre la sentencia anticipada de 28 de junio de 2024, dentro del radicado 05360611074420218004400, mediante la cual condenó al accionante a 37 meses de prisión y multa, e indicó que no se pronunciaba sobre las pretensiones de la tutela por corresponder al despacho de ejecución de penas. 6.2. En igual fecha, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que negó la acumulación solicitada mediante autos 521 de 3 de marzo y 1377 de 8 de mayo de 2025, con fundamento en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, por no cumplirse los requisitos allí previstos. Concluyó que no se advertía vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 6.3. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expuso que, en providencia del 7 de julio de 2025, confirmó la negativa de acumulación, al estimar que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 impide acumular sanciones impuestas por delitos cometidos durante la privación de la libertad, por lo que la acción constitucional carecía de fundamento.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250230100

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acumular sanciones impuestas por delitos cometidos durante la privación de la libertad, por lo que la acción constitucional carecía de fundamento.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250230100

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7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.

Problema jurídico a resolver

8. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en alguno de los defectos alegados por el accionante al confirmar, el 7 de julio de 2025, la decisión del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la solicitud de acumulación de penas incoada por el accionante.

9. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el

análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si en la decisión cuestionada se presenta alguno de los defectos específicos alegados.

10. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).CUI 11001020400020250230100

Radicado interno 148715 Tutela primera instancia HERBER ALEXIS ESTRADA LARA 8 10.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10.2. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.2.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela3. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.CUI 11001020400020250230100 Radicado interno 148715 Tutela primera instancia HERBER ALEXIS ESTRADA LARA 9 10.2.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto

9 10.2.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.4 10.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 10.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 10.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en

de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 10.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 4 Ibidem.CUI 11001020400020250230100 Radicado interno 148715 Tutela primera instancia HERBER ALEXIS ESTRADA LARA 10 10.6. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

11. La Sala advierte que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, pues se invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana, en el marco de la ejecución de una pena privativa de la libertad; (ii) se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que contra la providencia de 7 de julio de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia, no procede recurso alguno;

(iii) la acción se interpuso en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada fue dictada el 7 de julio de 2025 y la demanda se presentó el 9 de septiembre siguiente, esto es, cerca de dos meses después; (iv) no se trata de una simple irregularidad procesal, sino de la eventual valoración inadecuada de las pruebas y de la interpretación de normas

presentó el 9 de septiembre siguiente, esto es, cerca de dos meses después; (iv) no se trata de una simple irregularidad procesal, sino de la eventual valoración inadecuada de las pruebas y de la interpretación de normas sustantivas que habrían incidido de manera directa en la negativa de acumular tiempos de detención para efectos de la pena; (v) en el escrito de tutela se identificaron con claridad los hechos que originarían la vulneración, los derechos comprometidos y la inconformidad ya había sido planteada en sede de apelación dentro del proceso de ejecución de la sanción penal; y (vi) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

12. En consecuencia, se examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.CUI 11001020400020250230100

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11 Análisis de las causales específicas endilgadas

13. En el escrito de tutela, el accionante atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín haber incurrido en dos defectos: fáctico y sustantivo. 13.1. El primero, consistente en no haber dado por probado el tiempo que efectivamente ha permanecido privado de la libertad, con la consecuente negativa a reconocerle la libertad por cumplimiento de la pena. 13.2. El segundo, referido a la indebida aplicación de las normas que regulan la imposición de medidas de aseguramiento preventivo, pues sostiene que el delito de fuga de presos no cumple los requisitos objetivos para admitir detención intramural, al tener una pena inferior a cuatro años.

que regulan la imposición de medidas de aseguramiento preventivo, pues sostiene que el delito de fuga de presos no cumple los requisitos objetivos para admitir detención intramural, al tener una pena inferior a cuatro años.

14. Sobre el defecto fáctico 14.1. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico surge «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»5, o cuando un juez emite una providencia judicial sin haber probado el supuesto de la norma, sea porque omitió decretar o valorar una prueba, existió una apreciación irrazonable en las mismas, se supuso un medio probatorio o se le otorgó a una prueba un alcance material o jurídico que no lo tenía6. 14.2. El examen de este defecto debe ser particularmente estricto, en garantía de la autonomía e independencia judicial, pues « el juez de 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en sentencia T-435 de 2024. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-306 de 2020, reiterada en la sentencia T-172 de 2023.CUI 11001020400020250230100

Radicado interno 148715 Tutela primera instancia HERBER ALEXIS ESTRADA LARA 12 tutela no puede trabar una discusión sobre la sana valoración probatoria, habida cuenta de que ello recae en la competencia intrínseca de cada fallador»7. La intervención del juez constitucional solo procede cuando se verifica un error ostensible, manifiesto, flagrante e irrazonable en la

habida cuenta de que ello recae en la competencia intrínseca de cada fallador»7. La intervención del juez constitucional solo procede cuando se verifica un error ostensible, manifiesto, flagrante e irrazonable en la apreciación de las pruebas, con incidencia directa en la decisión. 14.3. Además, se distingue entre defecto fáctico negativo y positivo: el primero se presenta cuando el juez omite decretar o valorar pruebas determinantes; el segundo, cuando valora pruebas que no debieron ser tenidas en cuenta, o les otorga un sentido absolutamente equivocado8.

15. Sobre el defecto material o sustantivo 15.1. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez.» 9.

Para que dicha falencia sea relevante en sede de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que conduzca a una decisión que obstaculice o lesione de manera directa la efectividad de derechos fundamentales. 15.2. En términos generales, se configura un defecto sustantivo cuando: «( i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; iii) la 7 Ibidem.

la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; iii) la 7 Ibidem. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU172 de 2015 y T-459 de 2017, reiteradas en la sentencia T-435 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024.CUI 11001020400020250230100 Radicado interno 148715 Tutela primera instancia HERBER ALEXIS ESTRADA LARA 13 decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad.»10 (énfasis de la Sala) 15.3. De igual modo, se ha advertido que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»11. Caso concreto

16. Al aplicar las anteriores premisas al caso concreto, la Sala negará la presente solicitud de amparo constitucional, comoquiera que la providencia objeto de reproche no incurre en los defectos aludidos.

17. En cuanto al defecto fáctico endilgado, el accionante lo sustenta en que el Tribunal habría desconocido el tiempo efectivamente

providencia objeto de reproche no incurre en los defectos aludidos.

17. En cuanto al defecto fáctico endilgado, el accionante lo sustenta en que el Tribunal habría desconocido el tiempo efectivamente purgado en detención intramural, al no contabilizar entre el 15 de diciembre de 2021 y el 28 de agosto de 2023 dentro de la pena impuesta por extorsión. Sin embargo, dicho planteamiento carece de sustento, pues no identifica ninguna prueba concreta omitida en la decisión, limitándose a afirmar que existe un hecho objetivo ignorado por los jueces de ejecución y segunda instancia. 17.1. Lejos de desconocer la realidad material de la privación de la libertad, la providencia atacada hace un análisis expreso de los periodos de reclusión del actor. En efecto, el Tribunal reconoció que: (i) en el proceso 10 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023. 11 Corte Constitucional, sentencia T-118A de 2013, reiterada en la sentencia T-141 de 2025.CUI 11001020400020250230100

Radicado interno 148715 Tutela primera instancia HERBER ALEXIS ESTRADA LARA 14 radicado 053606110744202180044, por el delito de extorsión y otro, estuvo privado de la libertad desde el 21 de julio de 2021 hasta el 24 de septiembre del mismo año —cuando se produjo la fuga— , y nuevamente desde el 30 de agosto de 2023 —con ocasión de la puesta a disposición— hasta el 3 de marzo de 2025, fecha de la primera decisión apelada, para un

septiembre del mismo año —cuando se produjo la fuga— , y nuevamente desde el 30 de agosto de 2023 —con ocasión de la puesta a disposición— hasta el 3 de marzo de 2025, fecha de la primera decisión apelada, para un total de 618 días efectivos, restando 492 por purgar; y (ii) en el proceso radicado 057366000348202100195, por fuga de presos, permaneció privado de la libertad desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 29 de agosto de 2023, cuando se revocó la medida por vencimiento de términos. 17.2. El Tribunal, de manera explícita, distinguió entre los tiempos de detención atribuibles a cada proceso y concluyó que no correspondía acumularlos, al tratarse de actuaciones distintas, aunque relacionadas fácticamente por la evasión de una medida cautelar decretada en el otro proceso. Asimismo, se abstuvo de efectuar el cómputo en la actuación 202100195, en la medida en que no era el asunto asignado por reparto ni remitido formalmente para su conocimiento. 17.3. En ese orden, no se verifica la existencia de un error ostensible, flagrante o irrazonable en la valoración probatoria que habilite la intervención del juez de tutela. Lo que se evidencia es una divergencia del accionante frente a la consecuencia jurídica atribuida por el Tribunal a los periodos de detención, asunto que corresponde al ámbito de la autonomía judicial y no constituye defecto fáctico en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

los periodos de detención, asunto que corresponde al ámbito de la autonomía judicial y no constituye defecto fáctico en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

18. En cuanto al defecto sustantivo, el accionante lo planteó señalando que los jueces de ejecución y de segunda instancia interpretaron erróneamente las normas sobre medidas de aseguramiento, al considerar que entre el 15 de diciembre de 2021 y el 28 de agosto de 2023 estuvoCUI 11001020400020250230100

Radicado interno 148715 Tutela primera instancia HERBER ALEXIS ESTRADA LARA 15 privado de la libertad por cuenta del proceso por fuga de presos. A su juicio, ese delito no permite la imposición de detención preventiva, por lo cual el tiempo debía imputarse a la condena por extorsión. No obstante, este planteamiento no está llamado a prosperar. 18.1. En efecto, el planteamiento parte de una premisa normativa falsa, pues en Colombia sí pueden coexistir varias medidas de aseguramiento preventivas respecto de una misma persona, cuando provienen de procesos penales distintos. Ello obedece a la autonomía e independencia judicial, que faculta a cada juez de control de garantías para adoptar las medidas restrictivas de la libertad que resulten necesarias y proporcionales para asegurar los fines del proceso. Por lo mismo, no existe restricción para que concurran diferentes medidas en cabeza de un mismo individuo, como ocurrió en este caso. 18.2. Tampoco es la acción de tutela el escenario adecuado para

proporcionales para asegurar los fines del proceso. Por lo mismo, no existe restricción para que concurran diferentes medidas en cabeza de un mismo individuo, como ocurrió en este caso. 18.2. Tampoco es la acción de tutela el escenario adecuado para controvertir la legalidad de la medida de aseguramiento decretada dentro del proceso por fuga de presos, pues aquella fue adoptada el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Segovia, esto es, hace más de cuatro años, sin que se hubiesen ejercido oportunamente los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento. En todo caso, tal discusión no puede trasladarse al juez de ejecución de penas ni al Tribunal accionado, quienes carecían de competencia para revisar esa determinación, adoptada en un proceso distinto al de la condena cuya ejecución se vigila. 18.3. De otro lado, no se observa que los jueces hubiesen incurrido en una interpretación errónea de las normas sustantivas aplicables. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín examinó la pretensión de abono

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