CSJ - STP16179-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16179-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16179-2022 Radicación n° 125438 Acta No 264 Villavicencio (Meta), diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ismenia Reyes Bolaños, contra el fallo proferido el 29 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali1, en virtud del cual negó el amparo deprecado en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría 308 Judicial I Penal, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al 1 Mediante providencia ATP1324-2022, Rad. 125438, 25 ago. 2022, se declaró la nulidad del falloproferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 2022 , para que se garantizara la vinculación de ENSANAR
EPS S.A.S.CUI 76001220400020220094302
N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños debido proceso, libertad, salud, trabajo, mínimo vital, igualdad, petición y el que denominó «recurso judicial efectivo». Al trámite fueron vinculadas las referidas autoridades demandadas, al igual que, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, el EPAMSC Establecimiento Penitenciario de alta y media seguridad de Jamundí -Dirección, oficina jurídica y área de sanidad-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
Cali, el EPAMSC Establecimiento Penitenciario de alta y media seguridad de Jamundí -Dirección, oficina jurídica y área de sanidad-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Fiduciaria Central S.A. y ENSANAR EPS S.A.S. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos: «2.1.- Teniendo en cuenta que la demandante hace una serie de apreciaciones relacionadas con la actuación penal y el procedimiento de captura para el cumplimiento de la pena, se precisa que en esta providencia se hará referencia a: i) los hechos relacionados con la solicitud de prescripción de la pena, que afirma la actora no ha sido resuelta y ii) el trámite relacionado con los recursos presentados contra el auto que negó la libertad por pena cumplida. En ese orden, de lo expuesto por la accionante en la demanda de tutela se extrae que: 2.1.1.- Fue condenada dentro del proceso radicado 2010-00386, por el delito de Estafa, a la pena de 42 meses de prisión, mediante sentencia de 27 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, por hechos ocurridos el 11 de abril de 2002, sanción que es vigilada por el Juzgado 4° de [Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali]. 2.1.2.- Fue capturara el 18 de septiembre de 2018 en Silvia (Cauca), sin exhibición de la orden de captura física, aduciendo los
Penas y Medidas de Seguridad de Cali]. 2.1.2.- Fue capturara el 18 de septiembre de 2018 en Silvia (Cauca), sin exhibición de la orden de captura física, aduciendo los 2CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños agentes que era una orden verbal telefónica y mil irregularidades más. “Se trató de un procedimiento ilegal, arbitrario que condujo a una privación injusta de la libertad por la que tendrá que responder el Estado colombiano representando en sus funcionarios por haber sido inferiores al compromiso de defender la vida, honra y bienes como lo pregona la constitución”. 2.1.4.- “La prolongación de la detención injusta de la libertad se ha extendido 45 MESES excediendo los 42 a que fue condenada en proceso en caducidad”. 2.1.5.- Elevó solicitud de libertad por cumplimiento de la pena impuesta, pero el juez no resuelve los recursos y si lo hace sus respuestas versan en aparente legalidad, sobre otros asuntos relacionados, CONFIGURANDO en toda su extensión el defecto procedimental absoluto: que sucede cuando toma el camino equivocado en la identificación del asunto concreto. (TÉRMINOS). (sic) 2.1.6.- El recurso de apelación del auto que negó la libertad OMITE enviarlo al superior jerárquico, siendo el objetivo de la acción constitucional que un juez imparcial que no tenga interés en este proceso proceda a decretar su libertad. Además, porque el delito de estafa no supera los 5 años.
enviarlo al superior jerárquico, siendo el objetivo de la acción constitucional que un juez imparcial que no tenga interés en este proceso proceda a decretar su libertad. Además, porque el delito de estafa no supera los 5 años. 2.1-7.- El día 23 de mayo del presente año el representante del Ministerio Público envió al Juez 04 de Ejecución de Penas petición de PRESCRIPCIÓN, pero la misma no ha sido respondida afirmativa ni negativamente , excediendo los términos establecidos, sin el respectivo seguimiento del Ministerio Público dentro de sus funciones. 2.2. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que demanda: 2.2.1.- Ordenar al despacho que en el término de 48 horas responda las razones jurídicas de la VIGENCIA DE 20 AÑOS del proceso materia de esta acción. 2.2.2.- Se expida de manera INMEDIATA SU LIBERTAD, toda vez que es mujer mayor de edad con graves padecimientos de salud, que se agravaron con la negligencia del despacho a expedirle permiso para asistencia a citas médicas y de control, siendo URGENTE la realización de cirugía de ambas rodillas. La tardanza en el procedimiento le ocasiona cada día más 3CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños impedimento para caminar y fuertes dolores, por los que debe ser internada de inmediato. 2.2.3.- Con la grave omisión del JUZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE
Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños impedimento para caminar y fuertes dolores, por los que debe ser internada de inmediato. 2.2.3.- Con la grave omisión del JUZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD DE CALI consistente en NO resolver y contestar oportunamente las peticiones de evaluar la PRESCRIPCIÓN se está vulnerando injustificadamente su derecho fundamental de petición extendido a otros de mayor rango como EL TRABAJO -alude ser madre cabeza de hogardada la negligencia del despacho a permitir desempeñar sus labores de reportera y periodista , con los cuales deriva el sostenimiento de su familia, entre ellos su madre invidente de 89 años de edad, privándolos hasta del mínimo vital, lo cual ha desencadenado lesiones enormes. Por lo que demanda: 2.2.3.1.- Sea ordenado a los a accionados que, en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la solicitud de prescripción, en consideración a la emergencia de su salud. 2.2.3.2.- Subsidiariamente, ordenar “todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales”.» (Énfasis original) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar que se encuentra insatisfecho el principio de subsidiariedad, al
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar que se encuentra insatisfecho el principio de subsidiariedad, al igual que por la ausencia de vulneración de derechos, de acuerdo con las siguientes razones: i) Definió que el problema jurídico a resolver se cifra a determinar si existe mora judicial injustificada ante la ausencia de decisión frente a la solicitud de prescripción de la sanción penal elevada por el delegado del Ministerio 4CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños Público ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Dicha petición fue resuelta en auto de 6 de julio de 2022, de manera adversa a los intereses de la interesada y en contra de la cual «la accionante, si lo considera pertinente, puede hacer uso de los recursos de Ley », estos son, el de reposición ante el mismo juzgado ejecutor y el de apelación ante el Tribunal de Cali, en consideración de que se trata de un proceso penal adelantado bajo la Ley 600 de 2000. En ese sentido, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad. ii) En lo que respecta a los recursos interpuestos contra el auto de 18 de mayo de 2022 que negó la libertad por pena cumplida, no advierte afectación alguna de los derechos fundamentales de la demandante, porque el recurso de reposición instaurado contra ese proveído fue
contra el auto de 18 de mayo de 2022 que negó la libertad por pena cumplida, no advierte afectación alguna de los derechos fundamentales de la demandante, porque el recurso de reposición instaurado contra ese proveído fue resuelto el 21 de junio de esta anualidad, disponiendo no reponer su determinación. Asimismo, en la medida que se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal de Cali, y ya se remitió el asunto a esa Corporación, lo que se traduce en que «para el momento de resolver la solicitud de amparo, no existe trámite pendiente, en lo que respecta a los recursos ordinarios instaurados por la accionante contra el auto que negó su libertad por pena cumplida». iii) Asimismo, consideró que la demandante en tutela cuenta con la posibilidad de acudir a la acción constitucional 5CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños de habeas corpus, para solicitar el amparo de su derecho a la libertad. iv) En lo que respecta a los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo y mínimo vital, no se encuentra prueba alguna de su vulneración. Asimismo, señaló que, de las manifestaciones de la accionante y las respuestas del juzgado de ejecución y de EMSSANAR EPS, no se advierte que se haya vulnerado ese derecho, ni que se encuentre pendiente de resolver solicitud alguna para autorizar el traslado a su domicilio a efectos de atender situaciones relacionadas con su estado de salud. v) Finalmente, frente a las manifestaciones de la
pendiente de resolver solicitud alguna para autorizar el traslado a su domicilio a efectos de atender situaciones relacionadas con su estado de salud. v) Finalmente, frente a las manifestaciones de la promotora en torno a que se han cometido una gama de conductas penales en su contra como de secuestro y extorsión para apoderarse de sus bienes por el juzgado de ejecución y el Ministerio Público, así como un concierto para delinquir y una escalofriante cadena de corrupción por parte del Tribunal de Cali, le hace un llamado a que «module los términos que utiliza en lo que respecta a los servidores públicos» y que, en caso de que lo considere pertinente, acuda a los mecanismos legales ante las autoridades públicas. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el anterior fallo y con miras a lograr su revocatoria, presentó un deshilvanado escrito del cual se logran extraer ideas atinentes a su petición 6CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños de libertad por pena cumplida, así como a un planteamiento por virtud del cual, solicita la nulidad de este trámite. Sobre la petición de libertad.
- Señala que el Tribunal no atiende los hechos de la tutela, pues se fundó en consideraciones inexactas, falsas y dolosas y se niega a garantizar el goce de su derecho a la libertad. ii. Explica que fue procesada por hechos ocurridos el
tutela, pues se fundó en consideraciones inexactas, falsas y dolosas y se niega a garantizar el goce de su derecho a la libertad. ii. Explica que fue procesada por hechos ocurridos el 4 de abril de 2002 por el delito de estafa, y obtuvo sentencia condenatoria en el año 2013 a 42 meses de prisión con el reconocimiento de la domiciliaria . Pena que cumplió finalmente el 18 de marzo de 2022, y por ello, solicitó la libertad. iii. Asimismo, indica que transcurrieron 20 años desde que ocurrieron los hechos, sumado a los 6 meses desde que cumplió la pena, lo que implica una exagerada vigencia de la actuación. iv. Y aduce, que esa cronología no fue analizada por el juez de ejecución, pues tan solo indicó que le fue revocada la prisión domiciliaria por salir de su residencia sin permiso en 2019, al momento de negar su postulación, a pesar de que fue absuelta en ese proceso, lo que desconoció también el Tribunal como juez de tutela. 7CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños Sobre la nulidad del trámite de tutela.
- Manifiesta que el magistrado ponente del Tribunal de Cali vulneró el principio de imparcialidad, dado que a él siempre, de forma sospechosa e intencional le es asignada cada acción de tutela relacionada con su caso. Y a pesar de recusarlo, porque no se declara impedido, su compañera de Sala acoge la posición del funcionario.
siempre, de forma sospechosa e intencional le es asignada cada acción de tutela relacionada con su caso. Y a pesar de recusarlo, porque no se declara impedido, su compañera de Sala acoge la posición del funcionario. vi. Asimismo, alega que el Magistrado Ponente del Tribunal A quo, además de que le niega copia de las respuestas de los accionados, « encubriendo la ilicitud, violación y fraude», no sustentó en debida forma la respuesta a la recusación que formuló en su contra, y pese a estar impedido, tuvo «la osadía y mala fe de decir que hay otros medios como el habeas corpus». Por tales razones, alega que se emitió una sentencia nula de pleno derecho por haber sido obtenida con violación del debido proceso». vii. Finalmente, al margen de las dos anteriores pretensiones, acusa al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, de negarse a expedir copias del expediente rad. 2010-00286-00 y al Ministerio Público de respaldarlo en esa omisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
8CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, a partir de la impugnación de la accionante, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) verificar si se configura causal de nulidad en este trámite de tutela, como lo pregona la demandante; y, superado ello, ii) revisar si, como lo encontró el A quo , no se detecta vulneración de los derechos de la accionante ni se satisface el requisito de la subsidiariedad, en torno a la decisión de 18 de mayo de 2022, por virtud de la cual, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Cali negó a la demandante la libertad por pena cumplida, o si, por el contrario, se detecta configuración de causal de procedencia específica alguna en el asunto penal, en relación con el
demandante la libertad por pena cumplida, o si, por el contrario, se detecta configuración de causal de procedencia específica alguna en el asunto penal, en relación con el trámite impreso a los recursos de reposición y de apelación que interpuso la accionante contra ese proveído. 9CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños Ante esos planteamientos, en aplicación del principio de prioridad, la Sala analizará primero la postulación de invalidación de la actuación, en tanto que, de encontrarse una razón para decretar la nulidad del proceso constitucional, no habría caso de estudiar el segundo problema jurídico.
4. Sobre la solicitud de nulidad.
Lo pretendido por la accionante consiste en la invalidación de este diligenciamiento desde el auto de 29 de junio de 2022 por virtud del cual el Magistrado Ponente avocó el trámite de la tutela, por cuanto, en su sentir, este debió ser separado del conocimiento del mismo. Así, alega que no se fundamentó en debida forma el rechazo de la recusación que presentó y, los demás integrantes de la Sala de Decisión permiten la participación del togado, no obstante encontrarse impedido. Pese a lo confuso del planteamiento, auscultado el expediente de tutela, se observan sendos memoriales de 30 de junio y 1 de julio de 2022, mediante los cuales la libelista
encontrarse impedido. Pese a lo confuso del planteamiento, auscultado el expediente de tutela, se observan sendos memoriales de 30 de junio y 1 de julio de 2022, mediante los cuales la libelista solicitó «devolver la acción a reparto para ser asignada a un funcionario que no haya conocido en etapa anterior », es decir, que no se adjudicara al magistrado que presidió la Sala del Tribunal A quo. A ello, respondió el funcionario mediante auto de 1 de julio de 2022, rechazando la recusación de la accionante, por las siguientes razones: 10CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños «Aunque la accionante no precisa cuál es la causal de recusación que invoca, parece entenderse que la planteada es la establecida en el numeral 6 del Art. 56 de la Ley 906 de 20042; sin embargo, a partir de los hechos narrados y las pretensiones de esta acción no se advierte que esta Sala haya fallado acción de tutela anterior formulada por la quejosa, en el mismo sentido. En efecto, una cosa es que en el contexto de su escrito haga mención a las circunstancias por las cuales ha sido condenada y por las que aún se encuentra privada de libertad y otra muy diferente que sean aquellos hechos los que la mueven a invocar el amparo en esta oportunidad. Si bien es cierto, que mediante radicado 2020-00149, esta Sala resolvió acción de tutela propuesta por Ismenia Reyes Bolaños
diferente que sean aquellos hechos los que la mueven a invocar el amparo en esta oportunidad. Si bien es cierto, que mediante radicado 2020-00149, esta Sala resolvió acción de tutela propuesta por Ismenia Reyes Bolaños contra la Fiscalía 163 Seccional de Cali y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, entre otros, los hechos de aquella demanda no guardan relación con los enunciados en la presente acción, a tal punto que a pesar de hacer algunas referencias narrativas que coinciden con la anterior demanda, en esencia, las pretensiones actuales son: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a los a accionados que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la solicitud de prescripción. Dado la emergencia de salud. SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales”. Por otro lado, frente a lo manifestado de haber instaurado denuncias contra este servidor, ninguna decisión sobre apertura de indagación alguna, ya sea penal o disciplinaria ha sido notificada a este servidor y mucho menos formulación de cargos que le impida continuar con el trámite constitucional adjudicado mediante reparto.
de indagación alguna, ya sea penal o disciplinaria ha sido notificada a este servidor y mucho menos formulación de cargos que le impida continuar con el trámite constitucional adjudicado mediante reparto. Además, establece el Art. 39 del Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela que “ en ningún caso será procedente la recusación” …
Sobre el punto se ha pronunciado dicho la H. Corte Constitucional en los siguientes términos:
“Improcedencia de la recusación en revisión de acciones de tutela. - El artículo 80 del Reglamento de la Corte Constitucional dispone que en la revisión de las acciones de tutela no habrá lugar a recusación. A esta disposición se suma lo previsto en el artículo 39 del 11CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que en el trámite de la acción de tutela en ningún caso será procedente la recusación. Por lo tanto, está sola regla de derecho obliga a la Corte a rechazar por improcedente la solicitud de la referencia. (Auto 052 del 11 de marzo de
2014 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA).
Implica lo anterior, que en la presente actuación no hay razones para aceptar la recusación propuesta por la accionante por ser improcedente. Por lo tanto, siguiendo el trámite previsto en el Art. 60 del C. de
Implica lo anterior, que en la presente actuación no hay razones para aceptar la recusación propuesta por la accionante por ser improcedente. Por lo tanto, siguiendo el trámite previsto en el Art. 60 del C. de
P. P. modificado por la Ley 1395 de 2010, se remite la actuación a los restantes magistrados de Sala, para que decidan de plano sobre la citada recusación.» Los demás magistrados del Tribunal, por su parte, resolvieron el 5 de julio siguiente, declarar infundada la recusación presentada por la accionante en contra del ponente, y devolver la actuación a este para su continuación.
En el referido contexto procesal, aun cuando la demandante no expresa una causal específica que conlleve la anulación de la actuación, lo que evidencia su escrito es su desacuerdo con el hecho de que fuera el magistrado recusado quien presidiera la Sala que emitió el fallo de tutela en este trámite, ello, se comprende de su desordenado argumento, en la medida que no podría continuar con el conocimiento de la solicitud de amparo. Punto acerca del cual, es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el 12CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños
artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el 12CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la invalidación de todo o parte de una actuación según corresponda. Menos aún cuando quien pretende la anulación del proceso es claro en razones para que se acceda a tal medida extrema, deja de escribir una razón concreta y clara para que se considere inválida la actuación. Aunado a lo anterior, como en el segundo aparte de su rechazo de la recusación lo consideró el magistrado ponente del A quo, esta Sala ha sido invariable en considerar improcedente la recusación de los funcionarios en materia de tutela, por cuanto: «… de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela no es procedente la recusación, correspondiéndole al juez declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de la sanción disciplinaria correspondiente, eso quiere decir que si el Tribunal decidió proferir el auto impugnado, lo fue porque consideró que no había ningún fundamento para apartarse del conocimiento del
so pena de la sanción disciplinaria correspondiente, eso quiere decir que si el Tribunal decidió proferir el auto impugnado, lo fue porque consideró que no había ningún fundamento para apartarse del conocimiento del trámite. Es más, la razón que expone el actor no tiene la entidad suficiente para declararse impedido, sencillamente porque, se reitera, la tutela no se dirigió contra esa Corporación » (STP11998-2020, Rad. n° 113793, 3 nov. 2020, STP1797-2022, Radicación n° 121897, entre otras). Por consiguiente, las razones expuestas por la promotora de tutela para solicitar la invalidación de esta 13CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños acción no conducen a establecer la necesidad de acudir a ello, ni así lo observa la Sala en el trámite impartido por el Tribunal de Cali, por lo cual, no se accede a la solicitud de nulidad propuesta. 4.De la solicitud de libertad por pena cumplida. 4.1. En este trámite está demostrado que:
- Contra Ismenia Reyes Bolaños, el Juzgado 12
Penal del Circuito de Cali, emitió sentencia condenatoria de 28 de octubre de 2013 en el proceso rad. 006-2010-0028600, al hallarla penalmente responsable de los delitos de obtención de documento público falso y estafa, e impuso sanción de 42 meses de prisión y multa de 50 salarios
00, al hallarla penalmente responsable de los delitos de obtención de documento público falso y estafa, e impuso sanción de 42 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le fue negada la suspensión condicional de la pena, pero concedida la prisión domiciliaria. ii) Esa pena es vigilada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que, mediante auto de 18 de mayo de 2022, negó una solicitud de libertad por pena cumplida a la accionante. iii) En contra de esa determinación, la interesada interpuso recursos de reposición y de apelación. El primero, fue decidido de forma desfavorable el día 21 de junio de 2022 por el juzgado vigía. 14CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños iv) Respecto del segundo medio de impugnación, el mismo fue concedido mediante auto de 21 de junio de esta anualidad y enviado, según comunicó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 1 de julio de la actual anualidad a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para decidir la alzada, ello, de acuerdo con fotografía del mensaje de datos en el que fue enviado y la consulta del proceso en la Página web de la Rama Judicial2. v) Igualmente, el recurso vertical, de acuerdo con el referido medio de consulta, ya fue objeto de estudio y resuelto
en el que fue enviado y la consulta del proceso en la Página web de la Rama Judicial2. v) Igualmente, el recurso vertical, de acuerdo con el referido medio de consulta, ya fue objeto de estudio y resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cali –conformada por magistrados distintos a aquellos que fallaron esta tutela en primera instancia-, ello mediante auto de 4 de agosto de 2022 aprobado en acta 212 de esa fecha, en la cual se dispuso confirmar el auto de 18 de mayo del mismo año, que negó la solicitud de libertad por pena cumplida. 4.2. A partir del recuento anterior, coincide la Sala con la conclusión a la que llegó el A quo, en el sentido de que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que, frente a su alegación de que no se habían decidido los recursos de reposición y de apelación contra el auto de 18 de mayo de 2022 que negó su petición de libertad por pena cumplida, de un lado, el recurso de reposición instaurado contra ese 2Cfr. Documento PDF denominado “21RespuestaJ04EPMSCali.pdf” en 8 folios y https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp? cp4=76001310400620100028600&fecha_r=09/11/2022_04:46:51%20p.m.
15CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños proveído fue resuelto el 21 de junio de 2022 - antes de que se interpusiera la demanda de tutela el 29 de dichos mes y año 3-, disponiendo ratificar su determinación; mientras que, en punto de la alzada, esta fue concedida en el mismo proveído, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y esa Corporación, igualmente – después de que esta Corte anulara el trámite fundamental - procedió a tramitar la impugnación y a resolverla mediante auto de 4 de agosto de 2022. En ese sentido, resulta innecesaria cualquier intervención del juez de tutela a efectos de impartir orden alguna frente a la resolución de la reposición y la apelación contra el auto de primer grado, en tanto que, como se observa, al momento de presentarse la demanda ya se había resuelto el primero y concedido el segundo, lo que refleja que no existió vulneración al debido proceso de Ismenia Reyes Bolaños. 4.3. En ese hilo, de igual forma, a pesar de la protesta de la accionante, también se encuentra oportuno recordarle como lo hizo el Tribunal, que, en virtud del mencionado principio de la subsidiariedad, tiene a su alcance la acción constitucional de Habeas Corpus y no a la vía de tutela como lo intenta, pues se trata de un instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad,
lo intenta, pues se trata de un instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: 3 Ver acta de reparto en primera instancia, de 29 de junio de 2022. 16CUI 76001220400020220094302 N.I. 125438 Impugnación tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”