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CSJ - STP16179-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16179-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020400020250239200 Número interno 148949 Tutela de primera instancia

WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16179-2025 Radicación nº 148949 Acta n.°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, entre otros, con ocasión de la providencia de 13 de agosto de 2025 (rad. 11001318703120250006701) que modificó el fallo de 7 de julio hogaño proferido por el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 11001020400020250239200

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WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ

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2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 31 de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a las Fiscalías 514 Seccional, 103 y 539 de la misma ciudad, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, y demás partes e intervinientes en el trámite de tutela rad. 11001318703120250006701.

Seccional, 103 y 539 de la misma ciudad, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, y demás partes e intervinientes en el trámite de tutela rad. 11001318703120250006701.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al trámite, se

estableció lo siguiente: 3.1. El accionante WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ manifestó ser politólogo, especialista en análisis de políticas públicas y estudiante de la Maestría en Políticas Públicas en la Universidad Nacional de Colombia. 3.2. Indicó que entre los años 2020 y 2021 se desempeñó en la Unidad para las Víctimas como referente nacional y territorial en la implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva de los estamentos de la Universidad de Córdoba, y que a raíz de dicha labor ha sido objeto de amenazas, persecución y hostigamiento, afectando a su familia e impidiéndole desarrollar su vida profesional en condiciones de normalidad. 3.3. Relató que, en diciembre de 2022, mientras atendía a su madre en Cartagena, personas vinculadas a la administración del inmueble que ocupaba en Bogotá lo despojaron de su vivienda y de todos sus bienes, con la intervención de agentes de policía y un fiscal. Señaló que denunció estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación —NUNC 110016101958202207193, 110016000052202434325 yRadicado 11001020400020250239200 Número interno 148949

hechos ante la Fiscalía General de la Nación —NUNC 110016101958202207193, 110016000052202434325 yRadicado 11001020400020250239200 Número interno 148949 Tutela de primera instancia WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ 3 110016000052202531203—, pero que no se ha adelantado investigación de fondo y las actuaciones permanecen en la impunidad. 3.4. Expuso que en el período académico 2025-1 cursó la Maestría en Políticas Públicas e intervino en la convocatoria de la Beca Auxiliar Docente para la asignatura de Sistemas Políticos. Adujo que en dicho trámite se presentaron irregularidades como la apertura tardía, la expedición de una adenda injustificada, la realización de una entrevista conjunta con otro aspirante en condiciones de conflicto de interés, y la publicación de resultados sin criterios claros ni desglose de puntajes. 3.5. Precisó que interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad para las Víctimas, bajo radicado 11001318703120250006701, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá—el cual declaró la improcedencia de la solicitud— y en impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá —que modificó el fallo únicamente para reconocer como hecho superado la vulneración al derecho de petición y confirmó lo demás—. 3.6. Señaló que, pese a tales decisiones, la Universidad Nacional

modificó el fallo únicamente para reconocer como hecho superado la vulneración al derecho de petición y confirmó lo demás—. 3.6. Señaló que, pese a tales decisiones, la Universidad Nacional desconoció sus solicitudes de cancelación de asignaturas presentadas el 5 de mayo y el 2 de julio de 2025, razón por la cual se registraron como reprobadas dos materias, se bloqueó su historia académica, se perdió la reserva del cupo y se le suspendió el acceso a los servicios de salud en calidad de estudiante. 3.7. Sostuvo que la pérdida del período académico 2025-1 y del cupo en la Universidad Nacional ha interrumpido su proyecto de vida, leRadicado 11001020400020250239200 Número interno 148949 Tutela de primera instancia WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ 4 ha impedido continuar con su tesis de grado y ha generado un deterioro en su salud al no poder acceder a los servicios médicos universitarios. 3.8. Añadió, respecto a la Beca Auxiliar Docente, que fue otorgada a una aspirante que ya gozaba de exención del 100% de los derechos académicos y que, además, reprobó la asignatura “Examen de calificación”, lo que según el reglamento constituye causal de pérdida del beneficio. A su juicio, esta circunstancia demuestra que dicha subvención se asignó de forma irregular y que fue injustificada su exclusión de la misma. 3.9. En consecuencia, solicitó a través de esta nueva acción de tutela: (i) la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana; (ii)

misma. 3.9. En consecuencia, solicitó a través de esta nueva acción de tutela: (i) la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana; (ii) ordenar a la Universidad Nacional cancelar las asignaturas solicitadas, desbloquear y reactivar su historia académica, permitirle la continuidad en el programa de maestría y acceder a los servicios médicos; (iii) disponer la nulidad de la designación de la beca y realizar un nuevo proceso transparente, en el que sea considerado como candidato elegible; (iv) ordenar a las Fiscalías 103 y 539 reactivar las investigaciones que ha promovido y recibir las pruebas que ha intentado aportar; y (v) prevenir nuevas medidas de retaliación en su contra y garantizar su permanencia en la Universidad en condiciones de igualdad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. En auto de 22 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020250239200

Número interno 148949 Tutela de primera instancia WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ 5 4.1. En oficio 2025-155 del 23 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, dado que el propio accionante reconoce haber promovido una nueva acción de tutela con base en hechos posteriores, no era posible exigir a esa Corporación un pronunciamiento

Tribunal Superior de Bogotá señaló que, dado que el propio accionante reconoce haber promovido una nueva acción de tutela con base en hechos posteriores, no era posible exigir a esa Corporación un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron informados al momento de dictarse la decisión cuestionada. Precisó, además, que en la providencia atacada no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues, al estar dirigida contra un acto administrativo, la declaratoria de improcedencia resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de agotar previamente los mecanismos judiciales ordinarios. Finalmente, advirtió que no es procedente controvertir una sentencia de tutela mediante otra acción de igual naturaleza, máxime cuando el fallo aún puede ser seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. 4.2. En oficio 1013 de la misma fecha, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá informó sobre el trámite surtido con la acción de tutela rad. 11001318703120250006700 promovida por el mismo accionante en pretérita oportunidad, y acompañó su respuesta con el enlace para acceder al expediente en línea. 4.3. La Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de la Secretaría de la Facultad y el Departamento de Ciencia Política, allegó informe en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.3.1. En primer término, negó la existencia de irregularidades en la Convocatoria 006 de 2025 para la Beca Auxiliar Docente, aduciendo que el proceso se adelantó conforme a lo reglamentado en los acuerdos del

4.3.1. En primer término, negó la existencia de irregularidades en la Convocatoria 006 de 2025 para la Beca Auxiliar Docente, aduciendo que el proceso se adelantó conforme a lo reglamentado en los acuerdos del Consejo Superior Universitario del Consejo de Facultad, sin que la adenda expedida hubiese alterado los criterios de selección ni afectado la igualdad entre aspirantes. Añadió que sobre este mismo aspecto ya se pronunció elRadicado 11001020400020250239200 Número interno 148949 Tutela de primera instancia

WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ

6 Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en sentencia del 7 de julio de 2025, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, concluyendo que las actuaciones de la Universidad se ajustaron a la normatividad y no se acreditaron las irregularidades alegadas. 4.3.2. En cuanto a las solicitudes de cancelación de asignaturas, la Universidad precisó que sí fueron tramitadas en el período 2025-1. Indicó que mediante Resolución 460 del 21 de mayo de 2025 (Acta 15), el Consejo de Facultad autorizó la cancelación extemporánea de la materia Ciudad, Poder y Violencia, decisión que se registró en la historia académica el 27 de mayo del mismo año. Posteriormente, mediante Resolución 756 del 29 de julio de 2025, se aprobó la cancelación extemporánea de la asignatura Devastaciones Humanitarias en Europa y

Resolución 756 del 29 de julio de 2025, se aprobó la cancelación extemporánea de la asignatura Devastaciones Humanitarias en Europa y América Latina durante el siglo XX. Reconoció que la División de Registro y Matrícula no ejecutó oportunamente la Resolución 460, pero aclaró que tal situación fue subsanada el 23 de septiembre de 2025, fecha en la cual quedó actualizada la historia académica del actor. 4.3.3. Sobre la alegada incompatibilidad de estímulos en la beneficiaria de la beca, la institución advirtió que la información académica de terceros es reservada y cuestionó el acceso del accionante a esos datos. Señaló que no es cierto que la estudiante hubiese recibido simultáneamente el beneficio de exención, puesto que, conforme a la Circular 17 de 2025 de la Secretaría Académica y al Acuerdo 2 de 2018 del Consejo de Facultad, la exención por rendimiento académico es rogada y la beneficiaria no la solicitó para el período 2025-1. En cuanto al señalamiento de haber reprobado la asignatura Examen de calificación , reiteró que tales afirmaciones corresponden a juicios de valor del actor sin sustento verificable.Radicado 11001020400020250239200 Número interno 148949 Tutela de primera instancia WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ 7 4.3.4. Respecto a la alegada pérdida de la calidad de estudiante y acceso a los servicios médicos universitarios, la Universidad explicó que el actor obtuvo en el período 2025-1 un promedio inferior a 3.5,

acceso a los servicios médicos universitarios, la Universidad explicó que el actor obtuvo en el período 2025-1 un promedio inferior a 3.5, circunstancia que, de acuerdo con el Acuerdo 08 de 2008 (Estatuto Estudiantil), genera la pérdida de la condición de estudiante. Precisó que, no obstante, en virtud del Acuerdo 350 de 2021 del Consejo Superior Universitario, los Consejos de Facultad tienen la potestad de estudiar solicitudes extemporáneas de inscripción o adición de asignaturas, facultad que se utilizó en el caso del actor para atender sus peticiones. 4.3.5. En materia de salud, explicó que los servicios de bienestar universitario tienen carácter subsidiario y complementario de la atención en salud prestada por la EPS, según lo dispone el Acuerdo 029 de 2010 del CSU, el Acuerdo 22 de 2018 del Consejo de Bienestar y la sentencia C-654 de 2007 de la Corte Constitucional, por lo cual no reemplazan la seguridad social en salud a la que deben estar afiliados los estudiantes. 4.3.6. Finalmente, en relación con las pretensiones de nulidad de la beca y orden de realizar un nuevo proceso, la Universidad sostuvo que se trata de un asunto que ya fue objeto de decisión en la tutela rad. 202500067, lo que configura cosa juzgada constitucional y convierte la nueva acción en temeraria. En el mismo sentido, se opuso a la solicitud de que se le garantice acceso pleno a los servicios de salud y de que se prevengan eventuales retaliaciones, al considerar que no se ha demostrado vulneración alguna imputable a la institución.

le garantice acceso pleno a los servicios de salud y de que se prevengan eventuales retaliaciones, al considerar que no se ha demostrado vulneración alguna imputable a la institución. 4.4. El Fiscal 103 Local de Bogotá informó que la investigación NUNC 110016000052202434325, por abuso de confianza, se encuentra en etapa de indagación, con programa metodológico vigente y diligencias en curso, entre ellas la ampliación de entrevista del querellante, realizada el 29 de julio de 2025, y la proyección de una audiencia de conciliación.Radicado 11001020400020250239200 Número interno 148949 Tutela de primera instancia

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8 Afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues el proceso avanza dentro de los parámetros legales, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto y la improcedencia de la tutela, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.5. La Fiscalía 539 Seccional de Bogotá manifestó que recibió la actuación el 23 de abril de 2025 y que, en desarrollo de la investigación por amenazas, se practicó el 23 de julio de 2025 la entrevista de ampliación al señor WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ, con lo cual se adelantan las diligencias pertinentes pese a la carga procesal superior a 3.600 casos. Indicó que la acción de tutela no está dirigida de manera concreta contra esa dependencia y que no se ha configurado vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación del

3.600 casos. Indicó que la acción de tutela no está dirigida de manera concreta contra esa dependencia y que no se ha configurado vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.

Delimitación del problema jurídicoRadicado 11001020400020250239200 Número interno 148949 Tutela de primera instancia

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6. En el presente asunto, WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ promovió acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia (Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales) , el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y otras autoridades vinculadas (Fiscalías 514, 103 y 539; Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), al considerar que tales entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la educación, a la salud y a la dignidad humana.

7. En particular, el accionante cuestiona: (i) la falta de trámite

fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la educación, a la salud y a la dignidad humana.

7. En particular, el accionante cuestiona: (i) la falta de trámite de sus solicitudes de cancelación de asignaturas (5 de mayo y 2 de julio de 2025), que implicó la reprobación de materias, bloqueo de historia académica, pérdida del período 2025-1 y del cupo, y suspensión de servicios de salud; (ii) la asignación de la Beca Auxiliar Docente 2025-1 a una estudiante que —afirma— tenía exención del 100% y reprobó el examen de calificación, en contravía del Acuerdo 22 de 2015; (iii) los fallos de tutela del Juzgado 31 de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en primera instancia, declaró improcedente una tutela previa, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que, en la impugnación, declaró hecho superado el derecho de petición y confirmó lo demás; y (iv) la supuesta inactividad de diversos despachos de la fiscalía en los NUNC 110016101958202207193, 110016000052202434325 y 110016000052202531203.

8. En consecuencia, Corresponde a la Sala establecer si la tutela es procedente para controvertir: (i) las decisiones de la Universidad Nacional sobre la cancelación de materias y el otorgamiento de la beca en mención; (ii) la actuación de las delegadas fiscales en las

Nacional sobre la cancelación de materias y el otorgamiento de la beca en mención; (ii) la actuación de las delegadas fiscales en las investigaciones referidas; y (iii) los fallos de tutela bajo el radicado 11001318703120250006700/01.Radicado 11001020400020250239200 Número interno 148949 Tutela de primera instancia

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9. Para resolver el asunto, en primer lugar, se reiterarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, así como las reglas jurisprudenciales aplicables cuando se dirige contra actos administrativos y providencias judiciales y, en particular, contra sentencias de tutela. En segundo término, frente a cada una de las autoridades accionadas, se verificará si en el caso concreto se cumplen tales presupuestos y, de ser así, se examinará si existe una vulneración actual de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

Sobre la procedibilidad de la acción de tutela

10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte 1, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021, entre muchas otras.Radicado 11001020400020250239200

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12. En relación con los actos administrativos, la regla general es que deben ser controvertidos mediante los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso-administrativa, como la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la acción de tutela procede como medio de control, excepcionalmente, sólo de manera transitoria cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable2 o quede demostrado que los medios judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces 3, y exista una presunta vulneración de derechos fundamentales, que haga impostergable el amparo4.

13. Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, su admisibilidad exige, además, el cumplimiento de requisitos adicionales

fundamentales, que haga impostergable el amparo4.

13. Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, su admisibilidad exige, además, el cumplimiento de requisitos adicionales

(generales y específicos), cuya carga de alegación y demostración corresponde al accionante5. 13.1. El grupo de presupuestos generales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 2 Frente a la noción de perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha señalado que debe acreditarse su inminencia, urgencia, la gravedad de los hechos y el carácter impostergable de las medidas de protección. Ver sentencias SU-179 de 2021 y SU-115 de 2018. 3 Según el criterio de la Corte, “[u]n proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de

manera oportuna”. Sentencia T-531 de 2019. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-816 de 2012, SU-917 de 2010, T-076 de 2011, reiteradas, ente otras, en la sentencia T-229 de 2025. 5 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado 11001020400020250239200 Número interno 148949 Tutela de primera instancia WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ 12 del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 13.2. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional6 estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Caso concreto

decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Caso concreto

14. Sobre la solicitud de amparo en contra de la Universidad Nacional 14.1. En primer lugar, se advierte que las irregularidades de la convocatoria de la Beca Auxiliar Docente 2025-1 ya fueron objeto de la tutela conocida por el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que declaró la improcedencia del amparo; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 14.2. Frente a este punto específico, la demanda se torna improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto el accionante no puede volver a plantear por esta vía constitucional un asunto 6 En la sentencia SU-627 de 2015, reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras.Radicado 11001020400020250239200

Número interno 148949 Tutela de primera instancia WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ 13 que ya fue resuelto por otra decisión judicial de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional —juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento— se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada. 14.3. Incluso, el mismo actor advirtió que, dentro del trámite de selección, está preparando una solicitud de insistencia para que sea elegida

en general a la acción de tutela censurada. 14.3. Incluso, el mismo actor advirtió que, dentro del trámite de selección, está preparando una solicitud de insistencia para que sea elegida por la Corte Constitucional, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo que es idóneo para realizar esta censura y está al alcance del interesado. Entre tanto, la existencia de este medio de defensa descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional sobre los temas allí discutidos. 14.4. Ahora bien, aunque en la presente acción el actor introduce como hecho novedoso que la beca fue otorgada a una estudiante que ya gozaba de exención en el pago de matrícula y posteriormente reprobó el examen de calificación, la Universidad negó tales afirmaciones, resaltando que la beneficiaria no había solicitado tal exención y que las manifestaciones del accionante constituyen simples juicios de valor. En todo caso, la decisión administrativa que confiere becas o estímulos académicos constituye un acto susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 7, escenario en el cual es 7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que los actos que profieren los establecimientos educativos de educación superior en el marco de la prestación del servicio público de educación son de dos tipos: (i) los actos administrativos, los cuales son expedidos por las universidades en cumplimiento de la función pública educativa y que son susceptibles de ser

público de educación son de dos tipos: (i) los actos administrativos, los cuales son expedidos por las universidades en cumplimiento de la función pública educativa y que son susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa y, (ii) los actos académicos, derivados del funcionamiento interno de las universidades, que no son objeto de control por parte de lo contencioso administrativo. (Ver, por la Corte Constitucional, sentencias T-234 de 2023, T-437 de 2020, T-612 de 2017 y T-554 de 1993; y por el Consejo de Estado, sentencia del 24 de octubre de 2012, Rad. 15001-23-33-000-201200047-01(AC), Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 28 de octubre de 2014, Rad. 25000-23-37-000-201400944-01, Sección Segunda, Subsección B; y sentencia del 4 de noviembre de 2022, Rad. 760012331000-201001815-01, Sección Primera.) De otra parte, El Consejo de Estado “ha diferenciado los "actos académicos" de los "actos meramente académicos", a efectos de definir cuáles actos administrativos pueden ser objeto de control judicial”. Los primeros se relacionan con el cumplimiento de la función pública educativa, y son susceptibles de análisis judicial. Los segundos, que aluden al funcionamiento interno de las instituciones, no puedenRadicado 11001020400020250239200 Número interno 148949 Tutela de primera instancia WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ 14 posible incluso solicitar medidas cautelares para evitar un perjuicio

Número interno 148949 Tutela de primera instancia WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ 14 posible incluso solicitar medidas cautelares para evitar un perjuicio inmediato. Por tanto, la tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo o alternativo para la defensa de los derechos del accionante. 14.5. En cuanto a las solicitudes de cancelación de asignaturas y el consecuente bloqueo académico, la Universidad Nacional acreditó que ambas peticiones fueron tramitadas favorablemente por el Consejo de Facultad, mediante Resoluciones 460 del 21 de mayo de 2025 y 756 del 29 de julio de 2025. Si bien la ejecución de la primera se materializó durante el trámite constitucional, ello en todo caso superó el hecho que originaba la inconformidad, lo que conduce a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. 14.6. Adicionalmente, respecto a los argumentos relativos a la interrupción del proyecto de vida y la pérdida de servicios de salud, la entidad explicó que la desvinculación académica obedeció al bajo rendimiento del accionante conforme a lo previsto en el Acuerdo 08 de 2008, y que los servicios médicos universitarios tienen carácter subsidiario y no reemplazan la atención a cargo del sistema general de seguridad social en salud, de manera que no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible a la institución. 14.7. En conclusión, la tutela es improcedente frente a la Universidad Nacional: (i) la beca ya fue objeto de otra tutela pendiente de revisión constitucional; (ii) las solicitudes de cancelación de materias

14.7. En conclusión, la tutela es improcedente frente a la Universidad Nacional: (i) la beca ya fue objeto de otra tutela pendiente de revisión constitucional; (ii) las solicitudes de cancelación de materias fueron atendidas, de modo que el hecho se superó; y (iii) no se observan vulneraciones de derechos respecto a la pérdida de estatus de estudiante y la consecuente pérdida de los servicios de salud. ser estudiados por la jurisdicción contencioso-administrativa, debido al principio de autonomía universitaria” (Sección Primera en sentencia Rad. 11001-0324-000-2020-00261-00). Todo lo anterior fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-075 de 2025.Radicado 11001020400020250239200 Núm

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