CSJ - STP16180-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16180-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16180-2022 Radicación n.° 127523 (Aprobación Acta No.280) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de los señores DANIEL ANDRÉS CARRILLO LOZANO y ANGIE KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 732686099038201500152 (en adelante proceso penal 2015-00152).
ANTECEDENTES YCUI 11001020400020220233800
Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narró la parte accionante que, mediante sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, los absolvió como autores responsables del delito de acceso carnal violento, por el cual fueron acusados dentro del proceso penal 2015-00152. Inconformes con la decisión, el representante de la víctima y la Fiscalía impugnaron el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso penal 2015-00152,
Inconformes con la decisión, el representante de la víctima y la Fiscalía impugnaron el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso penal 2015-00152, correspondiendo resolver el recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que mediante fallo de segunda instancia del 31 de enero de 2020, revocó la decisión del a quo, y los condenó a la pena de 156 meses de prisión, al declararlos penalmente responsables como coautores responsables del delito de acceso carnal violento, negándoles los beneficios de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 29 de mayo de 2020, el mismo, fue declarado desierto. Decisión contra la cual, se interpuso el recurso de reposición, cuya definición fue desfavorable a través de proveído del 9 de julio de 2020, cobrando firmeza tal determinación. Posteriormente el defensor de CARRILLO LOZANO y 2CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela ARIAS SÁNCHEZ interpuso un “recurso de apelación” contra el fallo de segunda instancia, trayendo a colación las decisiones SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional y
Acción de tutela ARIAS SÁNCHEZ interpuso un “recurso de apelación” contra el fallo de segunda instancia, trayendo a colación las decisiones SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional y AP-2118 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, direccionadas a que, esta Corporación revise tal fallo a través del mecanismo de impugnación especial allí consagrado. El 14 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió rechazar la impugnación especial rotulada por el defensor como “recurso de apelación”, al manifestar que, “(…) a los procesados se les dio la oportunidad de interponer la impugnación contra esa decisión ahora reclamada, empero, optaron por el recurso extraordinario de casación, sin embargo, como no lo hicieron en su momento, la misma ahora resulta manifiestamente improcedente por extemporánea y, en consecuencia, se debe rechazar.” Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de reposición y, mediante proveído del 29 de enero de 2021, el Tribunal resolvió no reponer la providencia de 14 de octubre de 2020. Alega el apoderado de los accionantes que, “[c]on la actuación de la sala de decisión penal del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se le están violando a la defensa, representada por el suscrito, los derechos de IMPUGNACION, que se encuentra previsto en el artículo 29 del texto constitucional cuando
de Distrito Judicial de Ibagué, se le están violando a la defensa, representada por el suscrito, los derechos de IMPUGNACION, que se encuentra previsto en el artículo 29 del texto constitucional cuando establece que “toda persona (...) tiene derecho (...) a impugnar la sentencia condenatoria”, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dice que “toda persona declarada 3CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, de DEFENSA (consagrado en nuestra Carta Magna), del DEBIDO PROCESO (Artículo 29 C.N), de la DOBLE INSTANCIA (artículo 20 C.P.P.), y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y DEBIDA NOTIFICACION, por cuanto se le cercena al defensor, en este caso, la posibilidad de impugnar un fallo en contra de sus intereses que, en tratándose de una condena, debe ser susceptible de recurso de apelación, casación y recurso especial de impugnación.” Resaltó en la demanda constitucional que, “no poder interponer la casación, o la impugnación especial en contra de la sentencia de condena pone en estado de extrema postración al
interponer la casación, o la impugnación especial en contra de la sentencia de condena pone en estado de extrema postración al ciudadano que se ve repentinamente enfrentado a tan grave situación. Y que sea la propia administración de justicia la que lo condena y a la vez le prohíba ejercer el más elemental de los derechos, es un acto que se antoja injusto y que no se compadece con los postulados de la civilización humana, ni con los derechos universales, ni con las mínimas garantías del Derecho Penal, ni siquiera con las normas del sentido común.” Acuden al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y doble instancia, y se les permita impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra en segunda instancia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un recuento 4CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2015-00152, y aseveró que, en el presente asunto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Expuso lo siguiente: “(…) independientemente de la falta de estructuración del acotado presupuesto, tampoco advierto la concurrencia de alguna de las
cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Expuso lo siguiente: “(…) independientemente de la falta de estructuración del acotado presupuesto, tampoco advierto la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de amparo para atacar determinaciones judiciales, toda vez que el disenso planteado por los accionantes radica esencialmente en las desavenencias desde el punto de vista estrictamente jurídico que desde su singular hermenéutica plantean respecto de la actuación de esta instancia, en punto a cómo se debió dar trámite, de un lado, a la contabilización de los términos para la presentación del libelo casacional; y del otro, a la viabilidad de conceder la impugnación especial contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo cual per se deviene insuficiente.
Ello resulta mucho más evidente si se considera que de un examen integral de cada una de las enlistadas decisiones, la alta corporación puede colegir que las mismas obedecen a un razonable análisis de las reglas aplicables al asunto en consonancia con los medios suasorios obrantes en asuntos, lo cual descarta la eventual concurrencia de algunos de los defectos contemplados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para enervar las presunciones de acierto y legalidad que amparan aquellas. Por lo tanto, en mi criterio, se equivocan los convocantes al utilizar el presente mecanismo como una tercera
enervar las presunciones de acierto y legalidad que amparan aquellas. Por lo tanto, en mi criterio, se equivocan los convocantes al utilizar el presente mecanismo como una tercera instancia para cuestionar decisiones que son producto de un examen contextualizado del caso y, además, con la debida carga argumentativa, conforme se extrae de su estructura interna y externa.” Anexó copia del expediente dentro del proceso penal de referencia. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, los reproches de la actora se dirigen contra acciones u 5CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela omisiones llevadas a cabo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3.- El Fiscal 58 Seccional de El Espinal resaltó que, la parte accionante tardó más de dos años para atacar por la vía constitucional el trámite surtido en segunda instancia; además, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso alegado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de los señores
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de los señores DANIEL ANDRÉS CARRILLO LOZANO y ANGIE KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem 7CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se 3 Sentencia T-522 de 2001
8CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
- Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si frente a las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el trámite de segunda instancia surtido 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela dentro del proceso penal 2015-00152, se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la
Acción de tutela dentro del proceso penal 2015-00152, se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, los de subsidiariedad e inmediatez. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia la Sala que el accionante no agotó el mecanismo de defensa seleccionado para confutar la decisión del Tribunal, pues se abstuvo de presentar la demanda de casación requerida para ello, impidiendo que en sede casacional la Sala realizara la revisión de doble conformidad. Es claro que para la fecha de emisión del fallo condenatorio no se había expedido la ley prevista en el Acto Legislativo 01 de 2018, en la que se concretara el procedimiento a llevarse a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos y recursos), motivo por el cual esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a
del recurso de casación, habida cuenta que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a 10CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»5. Con ese propósito, la Corte flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme con las críticas formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018,
dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 5 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA. 11CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela 44599 y SP5330-2018, rad. 51692). En el presente trámite constitucional, la parte actora aduce que existieron irregularidades dentro del proceso penal de referencia, manifestando que el Tribunal accionado vulneró su garantía fundamental al debido proceso, al no garantizarle efectivamente su derecho a recurrir el fallo mediante el recurso de impugnación especial; sin embargo, la Sala observa que en la parte resolutiva de la
proceso, al no garantizarle efectivamente su derecho a recurrir el fallo mediante el recurso de impugnación especial; sin embargo, la Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria objeto de reproche, el ad quem dispuso lo siguiente: “PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnando (sic) y, en su lugar, CONDENAR a DANIEL ANDRÉS CARRILLO LOZANO y ANGIE KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ como coautores responsables del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO por el cual fueron acusados, e imponerles la pena principal de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. SEGUNDO. No concederle a los implicados en cita los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. TERCERO. Para efectos de hacer efectiva la pena privativa de la libertad que le ha sido afligida, se dispone ordenar la captura de los citados procesados. CUARTO. De lo aquí resuelto se comunicará a las autoridades correspondientes para los efectos pertinentes. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede, para el caso de los procesados y/o su defensor, la impugnación especial, mientras que para las demás partes e intervinientes el recurso extraordinario de casación, los cuales deben interponerse en el término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,
partes e intervinientes el recurso extraordinario de casación, los cuales deben interponerse en el término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificada por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010 .” (Resaltado fuera del texto original) 12CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela Siendo así, resulta claro que el recurso de impugnación especial sí fue sugerido por el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria; no obstante, la defensa, de manera informada, optó por uno distinto e incumplió el deber de sustentarlo en término, renunciando a la posibilidad de que las autoridades judiciales competentes realizaran en sede de casación y sin consideración a la técnica asociada a esta, el estudio de doble conformidad. Desde luego que para ello era necesario el agotamiento del recurso extraordinario por parte del impugnante, en franca muestra de su oposición a la decisión de segundo nivel, exponiendo los argumentos de discenso al fallo, lo cual no ocurrió porque el estrado defensivo se abstuvo de presentar la correspondiente demanda. En realidad, el tutelante pretende que se le conceda por segunda ocasión la oportunidad de acudir al mecanismo de ataque que le había sido otorgado desde el 31 de enero de 2020, momento en el cual por decisión propia instrumentalizó otra vía recursiva que, se insiste, también hubiese generado la oportunidad de elevar sus reparos a la
ataque que le había sido otorgado desde el 31 de enero de 2020, momento en el cual por decisión propia instrumentalizó otra vía recursiva que, se insiste, también hubiese generado la oportunidad de elevar sus reparos a la Corte y obtener una respuesta de esta, pero abandonó. Como puede advertirse, la administración de justicia resguardó los derechos y garantías fundamentales atinentes a los intereses representados por el tutelante, brindándole la oportunidad de presentar el recurso ahora reclamado, así como de alegar su inconformidad por la vía seleccionada, la 13CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela cual hubiese habilitado a la Corte a analizarla sin atención a la técnica casacional, de haberse presentado la correspondiente demanda. Es menester resaltarle a la parte accionante que no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir oportunidades procesales que no fueron debidamente agotadas, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la inactividad de los litigantes. Finalmente, en lo que atañe al requisito general de inmediatez, resalta esta Sala que dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra dicho principio, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.
principio, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no 14CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos
de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el asunto bajo examen, la sentencia objeto de reproche fue emitida hace casi tres (3) años -31 de enero de 2020-, y la última de las decisiones proferidas dentro del decurso cuestionado data del 29 de enero de 2021 -auto mediante el cual, el Tribunal resolvió no reponer la providencia que rechazó la impugnación especial-. Siendo así, la parte accionante tardó veintidós (22) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en 15CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
15CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de los señores DANIEL ANDRÉS CARRILLO LOZANO y ANGIE KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
16CUI 11001020400020220233800 Rad. 127523 Daniel Andrés Carrillo Lozano y Angie Katherine Arias Sánchez Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17