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CSJ - STP16180-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16180-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16180-2025 Radicación n.° 148738 Acta n°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JEIMY CAROLINA RIVERA VARÓN, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 9° Seccional de la Unidad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia a «las víctimas, a la verdad justicia y reparación» al interior del proceso penal 73001-60-00-4502024-80045 por el punible de homicidio culposo en el que fue víctima su

hermano Fernando Prada Varón (q.e.p.d.).

II. HECHOSCUI 73001220400020250076001

Tutela 2ª instancia Radicación n° 148738

JEIMY CAROLINA RIVERA VARÓN

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2. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los siguientes términos: «Refirió la señora Jeimy Carolina Rivera Varón que ante la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué cursa en etapa de indagación el proceso penal con NUNC Número 73001-6000 450-2024-80045 por la conducta punible de homicidio

Seccional de Ibagué cursa en etapa de indagación el proceso penal con NUNC Número 73001-6000 450-2024-80045 por la conducta punible de homicidio culposo donde fue víctima su hermano Fernando Prada Varón (Q.E.P.D) por hechos acaecidos el 18 de agosto del 2024 a la altura de la vía que conduce de Alvarado hacia lbagué-Tolima. Asegura que el 27 de mayo y 6 de junio de 2025, solicitó, mediante apoderado, a la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué todas las diligencias que se han desplegado por parte de ese despacho, con la finalidad de tener pleno conocimiento de las diligencias que se han recopilado. Además, le informe si a la fecha, se encuentran en su poder el informe pericial de necropsia ejecutado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses u los correspondientes dictámenes periciales a los automotores involucrados, en caso afirmativo, solicita la remisión de los mencionados documentos. Manifiesta que conforme a mensaje de datos remitidos el 24 de junio y 2 de julio del 2025, la asistente del fiscal adscrita a la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué resolvió los requerimientos propuestos por el apoderado, NEGAND0 la remisión de todos los elementos recopilados, esto en atención a la presunta reserva de la etapa de indagación y citando la sentencia C-491 de 2007, disposiciones de la Ley 906 de 2004, el artículo 212B del Código de

NEGAND0 la remisión de todos los elementos recopilados, esto en atención a la presunta reserva de la etapa de indagación y citando la sentencia C-491 de 2007, disposiciones de la Ley 906 de 2004, el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal y la Directiva 0001 de 2022 de la Fiscalía General de la Nación. Considera que con esa negativa, se vulneran los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, pide conceder el amparo y ordenar a la Fiscalía Novena Seccional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación delCUI 73001220400020250076001 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148738 JEIMY CAROLINA RIVERA VARÓN 3 fallo, ENTREGUE Y REMITA LA TOTALIDAD de los elementos y piezas recopiladas en etapa de indagación dentro del proceso penal con NUNC Número 73001-60-00-4502024-80045 por la conducta punible de Homicidio Culposo».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, declaró la improcedencia por carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que: 3.1. No observa vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía Novena Seccional, como quiera que demostró que contestó las peticiones, en las que le indicó de manera detallada los motivos por los cuales, por ahora, no era posible hacer la entrega de la información solicitada, ante la reserva legal que ostentan, por encontrarse en la etapa de indagación. 3.2. Si la accionante tiene inconformidad con la respuesta suministrada

por ahora, no era posible hacer la entrega de la información solicitada, ante la reserva legal que ostentan, por encontrarse en la etapa de indagación. 3.2. Si la accionante tiene inconformidad con la respuesta suministrada por la Fiscalía, puede hacer uso del recurso de insistencia, previsto en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015. 3.3. Ninguna prueba allegó la accionante en la que indique que desplegó las actuaciones correspondientes «ante la jurisdicción ordinaria», y mucho menos acreditó una afectación inminente a su derecho, la urgencia de las medidas para prevenir la afectación, la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de sus derechos fundamentales invocados.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Notificado del fallo, JEIMY CAROLINA RIVERA VARÓN, lo impugnó con fundamento en lo siguiente:CUI 73001220400020250076001

Tutela 2ª instancia Radicación n° 148738 JEIMY CAROLINA RIVERA VARÓN 4 4.1. Existe una contradicción al indicar, por una parte, que las solicitudes que radicó se enmarcan en el derecho al debido proceso, y por otra, citar el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 «ambas proposiciones son mutuamente excluyentes». 4.2. El recurso de insistencia constituye un mecanismo de control de legalidad respecto de la reserva invocada por la administración «pero no está diseñado para garantizar de manera inmediata el derecho fundamental de la víctima a obtener información indispensable». 4.3. El Tribunal no efectuó un examen constitucional de proporcionalidad

legalidad respecto de la reserva invocada por la administración «pero no está diseñado para garantizar de manera inmediata el derecho fundamental de la víctima a obtener información indispensable». 4.3. El Tribunal no efectuó un examen constitucional de proporcionalidad «ni distinguir entre los diferentes documentos solicitados». 4.4. La respuesta del derecho de petición no «fue emitida por la fiscal titular, sino por la asistente de fiscalía, carente de competencia para adoptar decisiones que restrinjan derechos fundamentales». 4.5. Se desconoció el rol constitucional de las víctimas en el proceso penal y no se valoró el perjuicio irremediable.

5. Finalmente, de manera principal solicitó: (i) revocar la sentencia de tutela de primera instancia; (ii) se ordene a la Fiscalía accionada «entregue y remita la totalidad de los elementos y piezas recopiladas en etapa de indagación» y (iii) prevenir a la Fiscalía accionada para se abstenga de vulnerara el derecho al acceso a la información.

De manera subsidiaria, peticionó que se declare la nulidad por indebida motivación del fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONESCUI 73001220400020250076001

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del

1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

7. Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

8. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por JEIMY CAROLINA RIVERA VARÓN, al considerar que la respuesta dada por la Fiscalía 9° Seccional de la misma ciudad se ajusta a los preceptos indicados conforme a lo establecido el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

9. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

10. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o

debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

10. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios,CUI 73001220400020250076001

Tutela 2ª instancia Radicación n° 148738 JEIMY CAROLINA RIVERA VARÓN 6 términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión se rige por el debido proceso.

11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases:

(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo».

12. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben avalar las garantías fundamentales de quienes se encuentran

12. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben avalar las garantías fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.

13. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, en sus artículos 200 y siguientes, la indagación preliminar es la etapa procesal en donde, la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado.

14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado «la importancia de la labor que se debe desplegar durante la fase deCUI 73001220400020250076001

Tutela 2ª instancia Radicación n° 148738 JEIMY CAROLINA RIVERA VARÓN 7 indagación, en tanto que, a partir de la información allí recopilada, la Fiscalía entra a realizar el juicio de imputación». (CSJ SP4045-2019)

15. Fundada en esa precisión, la Corte ha desarrollado importante jurisprudencia en la que, junto con la doctrina Constitucional, ha indicado que la fase de indagación, si bien ostenta una condición de reserva, hoy en día la misma no es absoluta, pues por razones de respeto al derecho de defensa de quien soporta una indagación, debe garantizársele el acceso a cierta información que le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está siendo indagado.

16. Al respecto, en sentencia STP3038-2018, la Sala de Casación Penal

quien soporta una indagación, debe garantizársele el acceso a cierta información que le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está siendo indagado.

16. Al respecto, en sentencia STP3038-2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: «30. Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.

31. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la

indagación (CC T-920-2008).CUI 73001220400020250076001 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148738

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32. En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa».

17. De acuerdo con lo anterior, tras estudiar la demanda, el fallo constitucional de primera instancia y los elementos de convicción aportados al presente trámite, la Sala estima acertada la decisión adoptada por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

18. En el caso sub examine, se encuentra demostrado que el apoderado de la demandante, en escrito del 26 de mayo 2025 solicitó a la Fiscalía 9° Seccional de Ibagué, lo siguiente: «(…) SOLICITO respetuosamente TODAS las diligencias que se han desplegado por parte de su despacho fiscal (…) Además INFORME si a la fecha de elevada esta solicitud, se encuentran (sic) su poder el informe pericial de necropsia (…) y los correspondientes dictámenes periciales a los automotores involucrados, en caso afirmativo, SOLICITO su remisión en su respuesta».

19. Posteriormente, el 6 de junio de 2025, el profesional del derecho,

radicó una nueva petición en la que indicó:

automotores involucrados, en caso afirmativo, SOLICITO su remisión en su respuesta».

19. Posteriormente, el 6 de junio de 2025, el profesional del derecho, radicó una nueva petición en la que indicó: «(…) por medio de la presente, Señora Fiscal y bajo el principio de lealtad, expreso que el pasado 29 de mayo, se entregaron presencialmente el formato único de noticia criminal, acta de inspección técnica a cadáver entre otros.

(Destaca la Sala)CUI 73001220400020250076001 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148738

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9 Por lo anterior y en atención al Artículo 11 Literal E del Código de Procedimiento Penal, SOLICITO -respetuosamenteTODAS las diligencias que se han desplegado por parte de su despacho fiscal, esto con la finalidad de tener pleno conocimiento de las diligencias que se han recopilado».

20. La Fiscalía 9° Seccional de Ibagué a través de sus Asistente, mediante respuestas del 24 de junio y 2 de julio de 2025, luego de citar el Sentencia C-491 de 2007, el artículo 212 B del Código Penal, la directiva No. 0001 del 3 de enero de 2022 de la Fiscalía General de la Nación «por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la administración», aludir a la razonabilidad y proporcionalidad, explicó que: (…) Frente al tema, ésta última directriz estableció que la indagación y sus actuaciones investigativas son reservadas, limito el derecho de los

aludir a la razonabilidad y proporcionalidad, explicó que: (…) Frente al tema, ésta última directriz estableció que la indagación y sus actuaciones investigativas son reservadas, limito el derecho de los intervinientes en el proceso penal a acceder al expediente y a que se le expidieran copias de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía durante la fase de indagación, no obstante, cuando los elementos materiales probatorios o evidencia física involucraran a terceros cuyos derechos pudieran ser afectados por la entrega de las copias a la víctima, los Fiscales deberían garantizar la protección de sus derechos y, por ende, determinar si era posible expedir o no la copias requeridas, Es por ello que esta Delegada Fiscal se apega que la etapa de Descubrimiento probatorio es la FORMULACION DE IMPUTACION en la cual ya hay una inferencia razonable soportada con EMP, EF e IFLO que conlleva a una PROBALIDAD DE VERDAD y en la cual sin simples suposiciones, los intervinientes harán efectivos sus Derechos y asumirán las Responsabilidades penales a que haya lugar».

21. En ese orden, contrario a lo manifestado por el apoderado de la accionante, la Fiscalía en fase de indagación, entregó «el formato único de noticia criminal, acta de inspección técnica a cadáver entre otros» por tratarse

de documentos que son meramente informativos, de modo que contribuye conCUI 73001220400020250076001 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148738 JEIMY CAROLINA RIVERA VARÓN 10 la estructuración del proceso por parte del ente investigador y con el ejercicio a los derechos a la información que tiene la víctima y a la defensa de quien es indagado.

22. Es decir, aun cuando en la etapa de indagación, las partes no tienen un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación que se ha surtido la Fiscalía, puede sí acceder, a la información que no ponga en riesgo la labor del ente acusador, es decir, no podrá acceder a los planes metodológicos o evidencia física, información legalmente obtenida o elementos materiales probatorios, como tampoco a los documentos que gozan de reserva en la referida instancia.

Contrario sensu, podrán acceder a la noticia criminal, como medio donde se registran las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal, información.

23. De modo que, sin desconocer que de conformidad con los artículos 337 y 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio a cargo del ente investigador se surte en la acusación, ello no le impide al delegado fiscal suministrar la noticia criminal (Cfr. CSJ STP. STP4291-2023, STP2580-2021).

24. El Tribunal de instancia encontró que tuvo razón la fiscal accionada cuando entregó, únicamente, copia de la noticia criminal en virtud de la cual se dio apertura al proceso penal con radicado 73001-60-00-4502024-80045.

25. Al respecto, sobre el principio de publicidad del proceso penal y el

cuando entregó, únicamente, copia de la noticia criminal en virtud de la cual se dio apertura al proceso penal con radicado 73001-60-00-4502024-80045.

25. Al respecto, sobre el principio de publicidad del proceso penal y el carácter reservado de algunas actuaciones penales, la Corte Constitucional en sentencia C-559 de 2019 ha indicado que: «6.10. En lo que respecta a la etapa de indagación, debe entenderse que la misma será reservada frente a algunos documentos en la medida en que se establecerá el programa metodológico de la investigación, en virtud del cual “el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquenCUI 73001220400020250076001

Tutela 2ª instancia Radicación n° 148738 JEIMY CAROLINA RIVERA VARÓN 11 restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” Es decir, en esta fase no existen pruebas y se convierte en un espacio para verificar la información que contribuya en la materialización de una conducta punible y así, permitir la individualización o identificación de sus probables autores o partícipes».

26. Bajo esa perspectiva, errado resulta que la parte actora pretende valerse de la acción constitucional, para lograr que le entreguen «TODAS las diligencias que se han desplegado por parte de su despacho fiscal» que, por

26. Bajo esa perspectiva, errado resulta que la parte actora pretende valerse de la acción constitucional, para lograr que le entreguen «TODAS las diligencias que se han desplegado por parte de su despacho fiscal» que, por ahora, no pueden revelarse, pero a los que se podrán acceder en un futuro, si la actuación llega a la fase de acusación.

27. En consecuencia, ninguna vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y postulación se observa cuando, tanto el A quo como el Fiscal accionado, no acceden a entregar «TODAS las diligencias que se han desplegado por parte de su despacho fiscal» al interior de la actuación preliminar No. 73001-60-00-4502024-80045 adelantada por el punible de homicidio culposo en el que fue víctima Fernando Prada Varón (q.e.p.d.) , hermano de la accionante, ya que el actuar de las referidas autoridades, se ajusta a los postulados del debido proceso, así como a los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema se ha desarrollado, y por lo mismo, tampoco resulta procedente que se declare la nulidad «por indebida motivación del fallo de primera instancia», pues el Tribunal en primera instancia revisó y justificó la ausencia de vulneración de los derechos de la accionante.

28. Ahora, la parte recurrente insiste en que sus derechos fueron lesionados, pues a pesar de haber recibido copia de la denuncia, hasta la fecha los elementos requeridos no han sido entregados en su totalidad.CUI 73001220400020250076001

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lesionados, pues a pesar de haber recibido copia de la denuncia, hasta la fecha los elementos requeridos no han sido entregados en su totalidad.CUI 73001220400020250076001 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148738

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29. Al respecto, debe decirse que como lo solicitado por la accionante está sometido a reserva, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1453 de 2011, le corresponde acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

30. El artículo en mención regula el mecanismo de insistencia frente a la obtención de información o documentos sometidos a reserva, de la siguiente forma: «Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes . Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de

correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes . Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.CUI 73001220400020250076001

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13 Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella».

31. Bajo estas circunstancias, se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO MagistradoCUI 73001220400020250076001

Tutela 2ª instancia Radicación n° 148738

JEIMY CAROLINA RIVERA VARÓN

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NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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