🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16181-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16181-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16181-2022 Radicación n° 126747 Acta No 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de Jaomer Luis Díaz Carreño contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, que declaró improcedente el amparo invocado por aquel en contra de la Gobernación de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a la Fiduprevisora S.A., a la Fiscalía Octava Seccional y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Montería.CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, en los siguientes términos: «Manifiesta el apoderado judicial, que en el año 2019 su prohijado en su condición de docente, se percató [de] que su ahorro prestacional se encontraba por debajo de la liquidación legal, por lo cual consultó a FIDUPREVISORA, la cual le informó que ello obedecía a que había realizado un retiro de cesantías.

prestacional se encontraba por debajo de la liquidación legal, por lo cual consultó a FIDUPREVISORA, la cual le informó que ello obedecía a que había realizado un retiro de cesantías. Indica, que al indagar al respecto en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, le detallaron que habían realizado un trámite administrativo de retiro de cesantías, asegurando su representado que nunca realizó el mismo, así como tampoco fue notificado de tal trámite, por lo que presentó denuncia penal en la Fiscalía, realizándose por ello inspección judicial y en audiencia preliminar de cancelación de título del 07 de junio de 2022, fue declarada ilegal la Resolución No 1102 del 26 de abril de 2018 y fue ordenado el restablecimiento de los derechos prestacionales. Refiere, que posteriormente presentó petición ante la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, solicitando el cumplimiento de lo resuelto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA, que ordenó la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, sin embargo, asegura que la respuesta obtenida fue, que la Secretaría de Educación acataba las decisiones judiciales, pero que en su caso la orden no era dada por un Juzgado Administrativo dentro de proceso de revocatoria. Con base en ello, el 14 de junio presentó aclaración a la respuesta, solicitando información tendiente a establecer si darían

por un Juzgado Administrativo dentro de proceso de revocatoria. Con base en ello, el 14 de junio presentó aclaración a la respuesta, solicitando información tendiente a establecer si darían cumplimiento o no a lo resuelto en audiencia de control de garantías, a lo cual le comunicó la accionada: “le reitero la respuesta brindada con fecha 14 de junio de 2022, esta respuesta fue consultada con la jurídica de la secretaría de educación, así las cosas Dr. ENOS, es la respuesta que por el momento le puedo brindar, pues usted debe iniciar el proceso para solicitar esa revocatoria por la vía administrativa y vincular a la FIDUPREVISORA, pues es la entidad que administra los fondos sociales del magisterio”. 2CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño Finalmente, asegura que la solicitud elevada a la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA fue para que le dieran cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción penal, la cual declaró la cancelación de las resoluciones por medio de las cuales fueron hurtados los ahorros de cesantías de su poderdante. PRETENSIONES De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de su prohijado, con base en las siguientes peticiones: Segundo: En consecuencia, se ordene dentro del término de su despacho a la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA

invocados a favor de su prohijado, con base en las siguientes peticiones: Segundo: En consecuencia, se ordene dentro del término de su despacho a la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA dar respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento al fallo de fecha 07/06/2022.

Tercero: En protección al debido proceso y la cosa juzgada que ordene a la Gobernación departamental de Córdoba dar cumplimiento al fallo (sic) de fecha 07/06/2022 expedido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Montería, Córdoba, que ordenó la cancelación de las órdenes de pago “Actos administrativos” restableciendo el derecho del aquí accionante.»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo con sustento en los siguientes motivos: i) Planteó como problema jurídico a desatar, el de estudiar si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de una orden de un juez de control de garantías emanada en un proceso penal, que, en sede de control de garantías, dispuso la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente expedidos por la Gobernación de Córdoba. 3CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño ii) Si bien la jurisprudencia Constitucional ha establecido la posibilidad de que se ordene el cumplimiento de una orden judicial a través de la acción de tutela, (CC

Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño ii) Si bien la jurisprudencia Constitucional ha establecido la posibilidad de que se ordene el cumplimiento de una orden judicial a través de la acción de tutela, (CC T-261-18), cumpliéndose requisitos como que el tipo de obligación sea de hacer y que su desacato devenga en un perjuicio irremediable, en este caso no se acredita la configuración de ese instituto ni se observa satisfecho el principio de subsidiariedad. iii) Destacó que, el actor pretende que la Gobernación de Córdoba cumpla la orden dada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, que dispuso la cancelación del título obtenido fraudulentamente y mediante el cual fue ordenado el retiro de cesantías del actor, no obstante, además de tratarse de un proceso penal en curso en el que el actor « puede desplegar acciones tendientes al restablecimiento de sus derechos », asimismo, el interesado «cuenta con vías expeditas ordinarias para perseguir el cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de control de garantías, así como también para lograr una revocatoria directa de actos administrativos, pues… si bien se trata de una obligación de hacer dirigida en contra de la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, claramente la entidad funda sus razones de no cumplimiento bajo argumentos de derecho, resumidos en que debe ser un Juez administrativo que ordene la revocatoria por tratarse de actos expedidos por la administración.» iv) Descartó, finalmente, la vulneración del derecho

entidad funda sus razones de no cumplimiento bajo argumentos de derecho, resumidos en que debe ser un Juez administrativo que ordene la revocatoria por tratarse de actos expedidos por la administración.» iv) Descartó, finalmente, la vulneración del derecho de petición por parte de la demandada, en tanto que resolvió de fondo y de manera congruente la solicitud del actor, siendo enfática en las razones para no cumplir lo ordenado por el juzgado de control de garantías. 4CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo sin agregar argumentos a su postura.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Montería.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio la inconformidad del accionante se concreta al incumplimiento por parte de la

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio la inconformidad del accionante se concreta al incumplimiento por parte de la Gobernación de Córdoba, de la orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería dispuesta en auto de 7 de junio de 2022, mediante el cual, declaró ilegal la Resolución No. 1102 del 26 de abril de 2018 y ordenó el restablecimiento de los derechos

5CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño prestacionales -devolución de cesantías retiradas en Fiduprevisorade Jaomer Luis Díaz Carreño en el marco del proceso penal radicado 2306860010482011900078, dado que, dicha autoridad, el 14 de junio de esta anualidad, respondió que no era posible materializar lo resuelto por aquel despacho judicial, en la medida que la Secretaría de Educación departamental conceptuó que ello no era viable por no proceder de un Juez Administrativo, y como resultado de un proceso contencioso “de revocatoria” del acto administrativo. Asunto frente al cual, el Tribunal de Montería consideró que, además de que el proceso penal está en curso y el actor puede solicitar nuevamente el restablecimiento de derechos como víctima, la respuesta dada por la Gobernación de Córdoba no violenta los derechos superiores de Jaomer Luis

que, además de que el proceso penal está en curso y el actor puede solicitar nuevamente el restablecimiento de derechos como víctima, la respuesta dada por la Gobernación de Córdoba no violenta los derechos superiores de Jaomer Luis Díaz Carreño, al estar jurídicamente sustentada; fundamento que no comparte el promotor. Contexto frente al cual, la Sala desde ya advierte la revocatoria del fallo impugnado, al advertirse la necesidad de prohijar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, como pasa a explicarse.

4. Del cumplimento de las decisiones judiciales en

el Estado Democrático de Derecho. La jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que la satisfacción de las órdenes contenidas en los fallos judiciales garantiza la materialización de un 6CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño orden político, económico y social justo (preámbulo y Art. 2 de la Constitución Política de Colombia), en el marco de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho.

En ese contexto, los asuntos de los ciudadanos que son objeto de conocimiento por los administradores de justicia y definidos a través de órdenes judiciales, deben ser acatados por los destinatarios de aquellas, sean particulares, entes estatales o servidores públicos. Con tal alcance, en reciente sentencia (CC T-055-2021), la guardiana de la Carta Superior reiteró la necesidad que representa el acatamiento de las decisiones de los jueces de

estatales o servidores públicos. Con tal alcance, en reciente sentencia (CC T-055-2021), la guardiana de la Carta Superior reiteró la necesidad que representa el acatamiento de las decisiones de los jueces de la República como elemento estructural de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (SU-034 de 2018): «… a partir del artículo 229 de la Constitución, la Corte Constitucional recordó que el Estado debe garantizar “las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo”.

En relación con el cumplimiento de las providencias judiciales, la Sala Plena insistió en que es una de las garantías más importantes del Estado social de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los particulares y los poderes públicos a la Constitución. Así mismo, resaltó que esta garantía hace parte del núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)1.

4.2. En efecto, el derecho de acceso a la administración de justicia no consiste solamente en  “formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se

competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se 1 Corte Constitucional, sentencia T-554 de 1992, citada nuevamente por la Sentencia SU-034 de 2018. 7CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada”2. Así, el derecho de acceso a la administración de justicia  “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma”. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.» Inclusive, de antaño, la Corporación referida en providencia CC T-329-94, multiplicada en su pensamiento (Cfr. CC T-478-96, CC T-670-98, CC T-053-05, CC T-40606, CC T-516-08, CC T-832-08, CC A327-10, CC T-003-18), de manera invariable ha sostenido: «En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada,

de manera invariable ha sostenido: «En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.

Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

De allí se desprende necesariamente que, si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones

abstractas de la Constitución. 2 Corte Constitucional, Sentencias SU-034 de 2018 y SU-116 de 2018 8CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño

Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización.» En ese orden de ideas, la alta Corporación que se viene citando, en la providencia CC T-261 de 2018, admitió la procedencia del medio de amparo para exigir a una autoridad que acate un fallo judicial, a ese respecto sostuvo: «A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente».

con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente». 4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso 9CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la

N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando[26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado 3 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia4.»

Con sustento en la anterior línea, resultan claras las siguientes premisas, aplicables al tema bajo estudio, en punto de la naturaleza y alcance del cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de la República. i) El Estado  tiene el deber de garantizar la materialización del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. ii) El acatamiento de las providencias de los jueces, existe como una de las garantías de mayor importancia para el Estado Social de Derecho. iii) La finalidad de que se cumplan los fallos

administración de justicia. ii) El acatamiento de las providencias de los jueces, existe como una de las garantías de mayor importancia para el Estado Social de Derecho. iii) La finalidad de que se cumplan los fallos judiciales, guarda relación intrínseca con la sujeción de los particulares y las autoridades a la Constitución Política. iv) De igual forma, hace parte del núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 10CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución y, en ese norte, implica que las decisiones judiciales adoptadas sean cumplidas.

  1. Sin importar el rango, tanto autoridades públicas como particulares, indefectiblemente, deben acatar los fallos de los jueces competentes para cada caso particular, sin evaluar su conveniencia. vi) Y, por último, la acción de tutela es procedente para ordenar que una sentencia judicial sea acatada por aquel a quien va dirigida su orden.

5. El derecho de las víctimas de solicitar el restablecimiento de sus derechos en el marco del proceso penal, y el alcance de las competencias del juez con función de control de garantías frente al restablecimiento de derechos. 5.1. La Constitución Política al igual que el Código de Procedimiento Penal contemplan disposiciones dirigidas a la

proceso penal, y el alcance de las competencias del juez con función de control de garantías frente al restablecimiento de derechos. 5.1. La Constitución Política al igual que el Código de Procedimiento Penal contemplan disposiciones dirigidas a la protección de las víctimas dentro de un proceso penal, todo con el propósito de obtener justicia, reparación y verdad (CSJ STP9948-2021, rad. 117617). En tal sentido, en el régimen penal se instituyó como principio el del restablecimiento del derecho, frente al cual, esta Sala, ha indicado: «1. Restablecimiento del derecho. 11CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño Desde 1987 hasta 2004, los códigos que han regido y rigen el sistema procesal penal en el país, han contemplado como principio o norma rectora el restablecimiento del derecho. Esta garantía establecida a favor de la víctima del delito busca la adopción de las medidas necesarias para que, de un lado, cesen los efectos producidos por la conducta punible y, del otro, las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión de aquella, permitiendo el restablecimiento de los derechos quebrantados. Bajo el Decreto 050 de 1987 correspondía al juez resolver “las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso”. El constituyente de 1991 al crear la Fiscalía General de la Nación, le atribuyó la función de asegurar la comparecencia de los infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento y las necesarias para hacer efectivo el

le atribuyó la función de asegurar la comparecencia de los infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento y las necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito. Mandato constitucional ratificado en el Decreto 2700 de 1991, al disponer que debía proveer la protección y asistencia a las víctimas para garantizar el restablecimiento del derecho y tomar las prevenciones para hacerlo efectivo. La adopción de medidas con ese fin en principio atribuida a la fiscalía, con la reforma constitucional de 2002, Acto Legislativo No. 3 modificatorio del 250 de la Carta Política, dejó de serlo al establecer en el numeral 6 del artículo 2 del citado Acto, la obligación de la Fiscalía de solicitar al juez de conocimiento disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito. Dicha garantía, encuentra desarrollo legal en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, al disponer: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. 12CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño

derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. 12CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño Conforme con la citada disposición, la adopción de las medidas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación “cuando sea procedente” está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible. “En este punto, es importante recordar que el restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881)”.

Entre las medidas previstas en el Código de Procedimiento Penal enderezadas a garantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho, pueden mencionarse las medidas cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, la afectación de bienes en delitos culposos y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Habiendo sido adoptadas durante el trámite de la actuación cualquiera de ellas y hallándose vigentes, es obligación del juez en la sentencia, o en la decisión equivalente, pronunciarse sobre las mismas por estar establecidas en favor de las víctimas, independientemente de la responsabilidad penal del acusado.

en la sentencia, o en la decisión equivalente, pronunciarse sobre las mismas por estar establecidas en favor de las víctimas, independientemente de la responsabilidad penal del acusado. De otro lado, el restablecimiento del derecho opera con independencia de la forma de terminación del proceso, esto es, si concluyó por preacuerdo, allanamiento o de manera normal, en cuanto la ley no supedita su protección a una condición de esta naturaleza. Asimismo, mientras la conducencia está relacionada con las medidas que puedan adoptarse para que cesen los efectos del delito, la posibilidad está referida a las cosas, de modo que cuando estas han sido destruidas o desaparecidas no podrán volver al estado anterior al que se encontraban antes de la ejecución del delito.» (SP4367-2020, Rad. 54480) En ese orden de ideas, la Sala Especializada de Casación Penal de esta Corte, ha reiterado que una adecuada interpretación del artículo 22 del C.P.P., conduce a establecer 13CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño que la adopción de las medidas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación se da “cuando sea procedente” y está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible, siendo además que, se

procedente” y está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible, siendo además que, se reitera, «es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881)”5. En tales términos se ha concluido: «En suma, la adopción de medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación en que surjan motivos fundados en cuanto a la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter provisional, éste último en el evento en que se demande la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.» (AP4756-2021, Rad. 58023) Incluso, esa facultad puede abarcar los actos administrativos que sean producto de la actividad delincuencial, como es el caso de las resoluciones de reconocimiento y pago de pensiones adquiridas sin tener derecho a ellas, cuando quiera que en la actuación penal se

administrativos que sean producto de la actividad delincuencial, como es el caso de las resoluciones de reconocimiento y pago de pensiones adquiridas sin tener derecho a ellas, cuando quiera que en la actuación penal se logre acreditar el tipo objetivo de la conducta delictiva. –CSJ SP939-2020, Rad. 55.122, SP9694-2017, Rad. 47865-. 5 CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 53212; y, 14 ago. 2019, rad. 54321. 14CUI 23001220400020220013601 N.I. 126747 Impugnación tutela A/ Jaomer Luis Díaz Carreño 5.2. Ahora, debe recordar la Sala que, t ratándose del estatus de víctima y sus derechos, punto de interés para el presente caso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que, «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el

Consultar sobre este documento ...