CSJ - STP16182-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16182-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16182-2022 Radicación Nº 127013 Acta No. 264 Villavicencio (Meta), diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON EDWUAR GUZMÁN VARGAS, frente al fallo del 29 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito, la Fiscalía 45 Seccional y el Centro Carcelario de Roldanillo, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas LA DEMANDA El Tribunal compendió los hechos fundamento de la petición de amparo en los siguientes términos: Del confuso escrito tutela se extrae que JHON EDWAR GUZMAN VARGAS en la actualidad está siendo procesado como presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes, o municiones en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, encontrándose en prisión domiciliaria. Señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) profirió sentido del fallo condenatorio por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes, accesorio o municiones y, absolutorio por la conducta de cohecho por dar u
Cauca) profirió sentido del fallo condenatorio por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes, accesorio o municiones y, absolutorio por la conducta de cohecho por dar u ofrecer, así, profirió la respectiva orden de traslado, librando la boleta de detención en establecimiento carcelario. Determinación frente a la cual adujo que su “defensor de confianza, presento recurso de apelación, el cual se encuentra en el tribunal de distrito”. Alegó que no lo pueden trasladar a un centro de reclusión debido a que la sentencia condenatoria no está debidamente ejecutoriada, aunado a que su abogado en el traslado del artículo 447 CPP solicitó la prisión domiciliaria a su favor. En el anterior contexto, se infiere que el actor radica su inconformidad ante la situación de traslado a establecimiento carcelario ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del auca), motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 2CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas
1. No es dable acceder a la petición de amparo dado que no se satisface el principio de residualidad.
2CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas
1. No es dable acceder a la petición de amparo dado que no se satisface el principio de residualidad.
2. A ese efecto, destaca que el proceso objetado se halla en curso al no haberse agotado la actuación del fallador ordinario, de manera que el implicado puede reclamar al interior del mismo el respecto de las garantías judiciales invocadas e, incluso, promover recurso de apelación e insistir por la prisión domiciliaria a la cual dice tiene derecho.
3. Lo anterior si en cuenta se tiene que en la actualidad no se ha propuesto recurso de apelación dentro del proceso seguido en su contra, ya que el asunto está pendiente de lectura de sentencia, proveído en el cual se definirá la solicitud de prisión domiciliaria que la defensa elevó en desarrollo de la audiencia del artículo 447 del Código de
Procedimiento Penal. Agrega que, de igual forma, la determinación dirigida a librar boleta de internación en centro de reclusión no es caprichosa, dado que se realizó acorde con el artículo 450 ídem.
4. Así las cosas, refiere que no es procedente acudir a la protección constitucional para intervenir dentro de procesos en trámite, pues ello desconoce la independencia y autonomía propias de las autoridades judiciales para resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos de orden superior.
3CUI 76111220400120220053701 NI 127013
resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos de orden superior. 3CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Jhon Edwar Guzmán Vargas en los siguientes términos:
1. A pesar de estar en trámite la decisión de fondo por parte del juzgado de conocimiento y, en su defecto, del Tribunal a través del recurso de apelación, “…la judicatura está dejando de aplicar la suspensión de los efectos procesales de una decisión, máxime que dichas determinaciones no han cobrado ejecutoria, y, se encuentra en disputa la afectación de un derecho fundamental como la libertad, como quiera que, libro boleta de encarcelamiento en mi contra.
2. En el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, su defensor solicitó se estudiara la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria; sin embargo, el disenso con el Juzgado de conocimiento se genera en el hecho de no tener en cuenta “el precepto EFECTO SUSPENSIVO”, pues no habiéndose resuelto su situación jurídica de manera definitiva se libra boleta de encarcelamiento, siendo ese el yerro que advierte, pues no puede admitirse que se haga efectiva esa determinación “y esperar indeterminadamente meses la decisión del superior…”.
3. Señala que la privación de la libertad no ha sido
encarcelamiento, siendo ese el yerro que advierte, pues no puede admitirse que se haga efectiva esa determinación “y esperar indeterminadamente meses la decisión del superior…”.
3. Señala que la privación de la libertad no ha sido objeto de una debida motivación por cuanto no se ha socializado el fallo y, a pesar de la ausencia argumentativa, se ha ordenado traslado a un centro de reclusión.
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4. Acorde con lo anotado, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, se sabe que en contra de Jhon Edwar
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, se sabe que en contra de Jhon Edwar Guzmán Vargas cursa proceso por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer, quien cumplía medida se aseguramiento de detención domiciliaria.
5CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas Allí, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2022 anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y dispuso librar boleta de encarcelación en centro de reclusión, decisión que el citado discrepa por cuanto la misma no podía ejecutarse en razón a que la sentencia no está ejecutoriada.
4. Vista así la situación, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación, no encuentra la Sala motivos que desestime el fallo constitucional impugnado, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Como puede verse, contrario al parecer del actor, la actuación se halla en curso, circunstancia que torna inviable la intervención del juez constitucional, por cuanto es al interior dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía
la intervención del juez constitucional, por cuanto es al interior dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. En ese sentido, según la información que obra en autos, no se ha emitido la sentencia que, como ya se sabe, será condenatoria, y por tanto, es obvio que ningún recurso se ha interpuesto contra la misma, razón por la cual, cuenta el accionante con la posibilidad de recurrir su contenido. Y con ello, cuestionar todo lo concerniente con la ejecución de la sentencia, especialmente lo que tiene que ver con la privación de la libertad del procesado cuando se niega 6CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas algún subrogado, así lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en autos CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, cuando ratificó la postura fijada por la misma Corporación en proveído CSJ AP3329-2020 donde se dijo: «Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.» Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. 4.2. Lo señalado es indicativo que el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición deben presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones 7CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas
competencia, porque le está vedado asumir funciones 7CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 4.3. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 4.4. Adicionalmente, resulta oportuno explicarle al actor que, ninguna irregularidad se observa de la decisión que adoptó el juzgador al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, consistente en disponer la remisión del implicado al centro de reclusión para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, y que sugiera la intervención perentoria del juez de tutela. Al respecto, debe indicarse que Guzmán Vargas cumplía la medida de aseguramiento que en su momento le fue impuesta en su residencia, la cual perdió vigencia cuando se emitió el sentido de fallo condenatorio, como así lo ha sostenido pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en providencia CSJ
se emitió el sentido de fallo condenatorio, como así lo ha sostenido pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en providencia CSJ AP4711-2017, donde indicó: … en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una 8CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales. En ese orden, no puede alegarse una afectación del derecho a la libertad como lo quiere hacer el quejoso, por la sencilla razón que el implicado para el momento del anuncio del sentido de fallo se hallaba privado de la misma, solo que lo era en su domicilio, de ahí, que si el Juzgado de conocimiento consideró que el cumplimiento de la pena debía cumplirla en centro de reclusión, tal determinación no comporta irregularidad alguna. Tampoco constituye error la materialización inmediata del traslado al establecimiento de reclusión por el hecho de
cumplirla en centro de reclusión, tal determinación no comporta irregularidad alguna. Tampoco constituye error la materialización inmediata del traslado al establecimiento de reclusión por el hecho de no estar en firme la sentencia, pues, en estricto sentido, corresponde al cumplimiento de una decisión judicial, que conforme la Ley 906 de 2004 puede materializarse de manera inmediata y sin esperar que cobre ejecutoria. Por ejemplo, el canon 450 de dicha normatividad procesal, establece la posibilidad de que, desde el momento mismo en que se emite el sentido del fallo, en caso de ser condenatorio, se proceda inmediatamente a su aprehensión cuando el acusado no estuviere privado de la libertad. 9CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas Sobre el citado precepto y para claridad del censor, resulta pertinente recordar lo dicho por esta Sala (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600) respecto de la ejecución de la sentencia y especialmente si el procesado es condenado y se niegan subrogados, es deber disponer la privación de la libertad en el acto de anuncio del sentido de fallo: [...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena
jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Lo señalado, se insiste, descarta algún defecto que haga necesario la intervención del juez de tutela, pues el actuar del juzgador estuvo acorde con la normatividad procesal que rige el asunto.
5. Ahora, como el defensor de Guzmán Vargas elevó solicitud para la concesión de la prisión domiciliaria ante el juzgado de primera instancia, corresponderá al despacho emitir el respectivo pronunciamiento al momento de la emisión de la correspondiente sentencia, mientras tanto no
10CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas le es dable al juez constitucional efectuar precisiones sobre ese tema.
emisión de la correspondiente sentencia, mientras tanto no 10CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas le es dable al juez constitucional efectuar precisiones sobre ese tema.
6. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
11CUI 76111220400120220053701 NI 127013 Segunda Instancia Jhon Edwar Guzmán Vargas
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12