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CSJ - STP16182-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16182-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16182-2025 Radicación nº 149024 Acta n°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso penal 11001600004920121067300.CUI 11001020400020250242600

Radicado interno 149024 Tutela primera instancia

LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO

2

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.

II. HECHOS

3. LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO en su demanda de tutela, dio cuenta de lo siguiente: 3.1. Fue vinculada al proceso penal identificado con radicado Nº

11001600004920121067300. Correspondió el conocimiento al Juzgado 27

Penal del Circuito de Bogotá. 3.2. El 23 de septiembre de 2024, el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, declaró la prescripción en su favor y de otros coprocesados. No obstante, continuó con el proceso respecto de Carlos Eduardo Kuan Acosta, a quien le fue negada la preclusión por prescripción, decisión contra la que el defensor de aquél interpuso recurso de apelación.

continuó con el proceso respecto de Carlos Eduardo Kuan Acosta, a quien le fue negada la preclusión por prescripción, decisión contra la que el defensor de aquél interpuso recurso de apelación. 3.3. El 30 de septiembre de 2024, el proceso se remitió al Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, no ha resuelto la alzada, lo cual, ha impedido que la decisión que la «favoreció» quede en firme, pues, debido al recurso de apelación, su situación está suspendida. 3.4. Su apoderada mediante peticiones radicadas el 18 de febrero y 17 de julio de 2025, solicitó el impulso de la actuación; sin embargo, no le han contestado nada al respecto.

4. En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelaciónCUI 11001020400020250242600

Radicado interno 149024 Tutela primera instancia LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO 3 que presentó el defensor de Carlos Eduardo Kuan Acosta, y así quede en firme la decisión que decretó la preclusión por prescripción en su favor.

III. TRÁMITE

5. Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en siguiente 26 de septiembre.

6. Los accionados y vinculados informaron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

manifestó:

proveído fue notificado por Secretaría en siguiente 26 de septiembre.

6. Los accionados y vinculados informaron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

manifestó: (i) Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, contestó las solicitudes radicadas por la defensora de la accionante, y le informó que «se presentará a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, la ponencia, que ya fue redactada, para su estudio y aprobación, por lo tanto, una vez suscrita se fijará fecha y hora para la lectura de manera virtual, lo que se comunicará a las partes con la debida antelación». (ii) En efecto, el jueves 25 de septiembre de 2025, radicó ante los demás magistrados integrantes de la Sala el proyecto de segunda y una vez fue aprobado, citó a audiencia de lectura para el 9 de octubre de 2025 a las 3:00 de la tarde. 6.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado ratificó la información que suministró el Magistrado Ponente.CUI 11001020400020250242600 Radicado interno 149024 Tutela primera instancia LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO 4 6.3. La Fiscalía 68 Seccional (E) dio cuenta que «el Fiscal 68 Seccional del Grupo de Captación Masiva y Habitual de Dineros, adscrito a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Seccional Bogotá, me permito informar comedidamente que el mencionado funcionario se encuentra actualmente en licencia por luto ». Posteriormente el Fiscal titular expuso que «Esta Fiscalía

de Fe Pública y Orden Económico de la Seccional Bogotá, me permito informar comedidamente que el mencionado funcionario se encuentra actualmente en licencia por luto ». Posteriormente el Fiscal titular expuso que «Esta Fiscalía desconoce las razones por las cuales no se ha resuelto el recurso interpuesto, como tampoco por las que no se ha dado contestación a los derechos de petición impetrados por la señora defensora de la tutelante». 6.4. La Personería de Bogotá, a través de su Oficina Jurídica indicó que corresponde al juez constitucional determinar si la eventual omisión atribuida al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal– en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal CUI 11001600004920121067300 configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionantes. 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250242600 Radicado interno 149024 Tutela primera instancia LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO 5 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. A efectos de resolver la pretensión de la accionante, conviene recordar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

10. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.

11. Al punto, la Corte Constitucional, ha señalado:

gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.

11. Al punto, la Corte Constitucional, ha señalado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho alCUI 11001020400020250242600

Radicado interno 149024 Tutela primera instancia LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO 6 acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional».

12. De tal modo, se advierte que las solicitudes elevadas al interior del proceso por las partes se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, al debido proceso y no, de petición.

13. Caso concreto 13.1. Mediante correos electrónicos del 18 de febrero y 17 de julio de

proceso por las partes se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, al debido proceso y no, de petición.

13. Caso concreto 13.1. Mediante correos electrónicos del 18 de febrero y 17 de julio de 2025, la apoderada de la accionante solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el impulso de la actuación; sin embargo, indicó MEDINA GIRALDO que no le han contestado nada al respecto. 13.2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió desatar el recurso de alzada, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, expuso que mediante auto del 23 de septiembre de 2025, contestó las solicitudes radicadas por la defensora de la accionante, y le informó que «se presentará a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, la ponencia, que ya fue redactada, para su estudio y aprobación, por lo tanto, una vez suscrita se fijará fecha y hora para la lectura de manera virtual, lo que se comunicará a las partes con la debida antelación».

13.3. Bajo ese panorama, se observa que las solicitudes de radicadas por la apoderada judicial de LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO fueron contestadas, por lo que, en relación con el debido proceso , la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.CUI 11001020400020250242600 Radicado interno 149024 Tutela primera instancia

LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO

7 En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional

el cual recaería una eventual decisión.CUI 11001020400020250242600 Radicado interno 149024 Tutela primera instancia

LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO

7 En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

14. De la pretensión consistente en que se «resuelva la apelación» 14.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia

(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 14.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 14.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a

injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número deCUI 11001020400020250242600 Radicado interno 149024 Tutela primera instancia LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO 8 procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial ( T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 14.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados

justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 14.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

15. En el caso concreto, se tiene lo siguiente:CUI 11001020400020250242600

Radicado interno 149024 Tutela primera instancia LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO 9 15.1. Correspondió a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , resolver el recurso de apelación que interpuso el defensor del coprocesado Carlos Eduardo Kuan Acosta, contra la decisión que adoptó el 23 de septiembre de 2024, el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad. 15.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

el defensor del coprocesado Carlos Eduardo Kuan Acosta, contra la decisión que adoptó el 23 de septiembre de 2024, el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad. 15.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al descorrer el traslado de la demanda indicó que el asunto se asignó al despacho el 30 de septiembre de 2024. Destacó que resuelve los casos en el orden de llegada y que el jueves 25 de septiembre de 2025, radicó ante los demás magistrados integrantes de la Sala el proyecto de segunda y una vez fue aprobado, citó a audiencia de lectura para el 9 de octubre de 2025 a las 3:00 de la tarde.

16. El anterior recuento permite a la Sala advertir que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la autoridad judicial accionada recibió el asunto para tramitar la alzada –30 de septiembre de 2024no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no se habilita la intervención del juez de tutela, lo cual, resultaría incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Aunado a que como se indicó el magistrado ponente ya citó a audiencia de lectura para el 9 de octubre de 2025 a las 3:00 de la tarde.

17. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de LUZ

a las 3:00 de la tarde.

17. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO, se negará el amparo constitucional deprecado.CUI 11001020400020250242600

Radicado interno 149024 Tutela primera instancia

LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con las peticiones que radicó la apoderada de la accionante el 18 de febrero y 17 de julio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NEGAR el amparo constitucional respecto de la presunta mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

3. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITOCUI 11001020400020250242600

Radicado interno 149024 Tutela primera instancia

LUZ FRANCIA MEDINA GIRALDO

11 Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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