CSJ - STP16183-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16183-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP16183-2025 Radicación n°. 148423 Acta nº. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE a través de su Apoderada General, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 1, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual, amparó el derecho al debido proceso a CLOVIS BARRIOS DE CHICO y l e ordenó: «que dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a culminar los actos administrativos correspondientes y a dar cumplimiento a la orden de entrega 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de septiembre de 2025.Radicado 11001222000020250018801
Número interno 148423 Impugnación de tutela CLOVIS BARRIOS DE CHICO 2 del inmueble a sus propietarios contenida en la decisión de segunda instancia de 18 de marzo de 2025».
2. Al trámite vinculó como terceros con interés a los Juzgados 7 de Familia y 2° Penal del Circuito, ambos de Cartagena, la Procuraduría General de la Nación, las Fiscalías 21 y 50 Especializadas de Extinción de Dominio, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal DEEDD, las partes o terceros dentro
de la Nación, las Fiscalías 21 y 50 Especializadas de Extinción de Dominio, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal DEEDD, las partes o terceros dentro del expediente extintivo Rad. 6524 E.D., y las partes e intervinientes dentro del proceso sucesorio con Rad. 13001311000720000061800.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Inició la accionante indicando que, es la bisnieta del señor Ramón Barrios Pérez, propietario del inmueble con M.I. n.° 060-21311, denominado “Isleta” o “Agua Azul”.
Aseveró que ostenta la calidad de heredera en la sucesión intestada de su bisabuelo, precisando que desde el año 1998 se han adelantado diligenciamientos ante las jurisdicciones civil y penal. Así, señaló que ante el Juzgado 7 de Familia de Cartagena, cursó proceso de petición de herencia, el cual culminó con decisión de 6 de noviembre de 2001. De otra parte, relató que el referido predio fue sustraído subrepticiamente de la sucesión y traspasado a la empresa PRODETUR de propiedad del señor Fabio Ochoa Vásquez, a quien la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio le
adelanta proceso extintivo Rad. 6524.Radicado 11001222000020250018801 Número interno 148423 Impugnación de tutela
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3 Por lo anterior, dijo que ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartagena, se adelantó una actuación por el delito de fraude procesal en contra de Elzael Barrios Páez, que finalizó con sentencia condenatoria de 23 de mayo de 2007, en la cual además se ordenó anular y dejar sin efecto jurídico dicho traspaso y todos los documentos que lo soportaban, esto es, escritura pública y registros inmobiliarios. De otro lado, afirmó que en el curso del mencionado trámite extintivo, se afectó tal propiedad a través de resolución de inicio de 4 de enero de 2013, adicionada el 24 de octubre de 2013, ordenándose su embargo y ocupación. Ante tal determinación presentó la respectiva oposición, resaltando que dicho predio debía ser excluido del diligenciamiento, toda vez que como se probó en la causa penal, este no hace parte del patrimonio de Fabio Ochoa Vásquez, ni tiene relación alguna con él. Así, el 18 de marzo de 2025, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió decretar la nulidad parcial de la resolución de inicio, ordenando su exclusión del trámite y el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre aquel. En cumplimiento de tal determinación, el 21 de abril de esta anualidad la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio libró los respectivos oficios dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE.
de esta anualidad la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio libró los respectivos oficios dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. Dijo que como quiera que la SAE no ha cumplido la entrega, elevó un derecho de petición el 13 de junio de 2025, sin que la accionada haya emitido una respuesta, por lo que sus garantías constitucionales han sido vulneradas y en tal sentido solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se resuelva de manera clara, expresa y concreta la solicitud presentada, además, que se compulsen copias ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación para que se investigue si “la omisión de cumplir las órdenes judiciales por la entidad accionada constituye falta sancionable».Radicado 11001222000020250018801 Número interno 148423 Impugnación de tutela
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III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional del 20 de agosto de 2025, amparó el derecho al debido proceso a CLOVIS BARRIOS DE CHICO y le ordenó: «que dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a culminar los actos administrativos correspondientes y a dar cumplimiento a la orden de entrega del inmueble a sus propietarios contenida en la decisión de segunda instancia de 18 de marzo de 2025».
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. El derecho al debido proceso de la actora se encuentra vulnerado,
del inmueble a sus propietarios contenida en la decisión de segunda instancia de 18 de marzo de 2025». Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. El derecho al debido proceso de la actora se encuentra vulnerado, toda vez que, pese a lo informado en el trámite por la SAE, CLOVIS BARRIOS DE CHICO en realidad no tiene claridad sobre cuándo ciertamente le será devuelta su propiedad, aun cuando la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal DEEDD resolvió ordenar la exclusión de la propiedad del trámite extintivo Rad. 6524 E.D. y el levantamiento de las restricciones que pesaban sobre aquel, lo cual emerge en un menoscabo de su garantía constitucional. 4.2. Desde marzo de 2025, «el referido Despacho judicial emitió la providencia que impone la devolución del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-21311, decisión que fue comunicada a la accionada a través de oficio del pasado 21 de abril, por lo que han trascurrido más de tres meses sin que dicha entidad adelante diligentemente la gestión administrativa para la entrega efectiva».Radicado 11001222000020250018801 Número interno 148423 Impugnación de tutela CLOVIS BARRIOS DE CHICO 5 4.3. Con la respuesta «vertida en el presente diligenciamiento, simplemente deja a la tutelante a la espera de un trámite que no se sabe cuándo se cumplirá, pues no se le indica ni siquiera un plazo estimado para la firma del acto administrativo y la entrega efectiva del predio». 4.4. Sí deviene necesario y pertinente que se establezca un plazo límite
se cumplirá, pues no se le indica ni siquiera un plazo estimado para la firma del acto administrativo y la entrega efectiva del predio». 4.4. Sí deviene necesario y pertinente que se establezca un plazo límite para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), culmine lo pertinente y le reintegre el inmueble a la accionante, pues mantenerlo bajo su administración pese a la orden judicial que dispone su devolución, impidiendo al propietario ejercer el uso y goce que le corresponde, es un acto arbitrario.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo, la accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE a través de su Apoderada General lo impugnó y luego de aludir a la órbita de las funciones como administradora del Frisco, el procedimiento para la devolución de los bienes, la ausencia de la mora administrativa injustificada, la ausencia de desbordamiento de plazo razonable y de perjuicio irremediable, destacó que: «Para el caso que nos convoca, frente a la devolución del inmueble referido, la Dirección de Asuntos Legales ya realizó el estudio de las piezas procesales entregadas, y proyectó el acto administrativo que da cumplimiento a la orden de devolución, el cual se encuentra surtiendo el proceso de revisión para su posterior firma por parte de la presidente de la Entidad. No obstante, debe tenerse en cuenta la alta carga de estudios que realiza esta Sociedad, por lo que cada solicitud de devolución se atiende de acuerdo con
para su posterior firma por parte de la presidente de la Entidad. No obstante, debe tenerse en cuenta la alta carga de estudios que realiza esta Sociedad, por lo que cada solicitud de devolución se atiende de acuerdo con el turno de ingreso».Radicado 11001222000020250018801 Número interno 148423 Impugnación de tutela
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6. Agregó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que siempre su actuar es imparcial, protegiendo derechos fundamentales de las personas y conforme con las facultades otorgadas mediante la Ley 1708 de 2014 y demás normas concordantes».
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7. El 26 de septiembre de 2025, se remitió correo electrónico 2 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE a afectos de que informara si la Presidencia revisó y suscribió la resolución por medio de la cual, «se acata la devolución de los activos.
8. Mediante correo de la misma fecha la citada Sociedad remitió copia de la Resolución No 473 del 23 de septiembre del 2025 «Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de unos activos» y, del oficio de la misma fecha dirigida a los «BENEFICIARIOS DE LA ORDEN, A
Los legítimos Herederos, Del Causante RMON (sic) BARRIOS PEREZ (sic) (QEPD) y/o Terceros indeterminados o Acreedores con intereses legítimos.
Correo Electrónico: luisbarriosblanco@hotmail.com
victorvelasquezreyes@hotmail.com».
V. CONSIDERACIONES
(QEPD) y/o Terceros indeterminados o Acreedores con intereses legítimos.
Correo Electrónico: luisbarriosblanco@hotmail.com
victorvelasquezreyes@hotmail.com».
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en 2 sgallo@saesas.gov.co 3 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.Radicado 11001222000020250018801
Número interno 148423 Impugnación de tutela CLOVIS BARRIOS DE CHICO 7 primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. Análisis del caso en concreto En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado. 12.1. Para resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado, la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa afectación, las cuales han de entenderse como parte del cumplimiento de la decisión4. 4 CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344; STP12094-2018, 13 sep. 2018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889.Radicado 11001222000020250018801
Número interno 148423 Impugnación de tutela CLOVIS BARRIOS DE CHICO 8 12.2. Acotado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el trámite de la tutela cesan los hechos que motivaron la vulneración o amenaza, o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe
8 12.2. Acotado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el trámite de la tutela cesan los hechos que motivaron la vulneración o amenaza, o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. 12.3. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado». (CC T-047/16). 12.4. De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en establecer que, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros). 12.5. El 18 de marzo de 2025, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió «DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, desde la resolución de inicio inclusive, de fecha 13 de enero de 2013, respecto de los siguientes inmuebles: Bien inmueble identificado con la
Tribunal Superior de Bogotá, resolvió «DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, desde la resolución de inicio inclusive, de fecha 13 de enero de 2013, respecto de los siguientes inmuebles: Bien inmueble identificado con la Matrícula inmobiliaria No. 060-21311 (…)» 12.6. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional del 20 de agosto de 2025, amparó el derecho al debido proceso a CLOVIS BARRIOS DE CHICO y le ordenó: «que dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a culminar los actosRadicado 11001222000020250018801 Número interno 148423 Impugnación de tutela CLOVIS BARRIOS DE CHICO 9 administrativos correspondientes y a dar cumplimiento a la orden de entrega del inmueble a sus propietarios contenida en la decisión de segunda instancia de 18 de marzo de 2025». 12.7. En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se profirió el 20 de agosto de 2025, momento para el cual, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE., no había culminado «los actos administrativos correspondientes y a dar cumplimiento a la orden de entrega del inmueble a sus propietarios contenida en la decisión de segunda instancia de 18 de marzo de 2025». 12.8. Fue solo hasta el 23 de septiembre de 2025, que la Sociedad de
sus propietarios contenida en la decisión de segunda instancia de 18 de marzo de 2025». 12.8. Fue solo hasta el 23 de septiembre de 2025, que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE profirió la Resolución No. 473 de 2025 «Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de un activo» y resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN impartida por la Fiscalía Primera (1) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del dentro del radicado N° 6524; mediante la cual resolvió decretar la nulidad parcial de lo actuado, desde la resolución de inicio inclusive, de fecha 04 de enero de 2013, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 060-21311. de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Dirección de Gobierno, Control y Democratización de Sociedades realizar la entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-21311, para lo cual deberá efectuar las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de los legítimos herederos, del causante RAMÓN BARRIOS PÉREZ (Q.E.P.D.) y/o
deberá efectuar las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de los legítimos herederos, del causante RAMÓN BARRIOS PÉREZ (Q.E.P.D.) y/o terceros indeterminados o acreedores reconocidos con intereses legítimo, queRadicado 11001222000020250018801 Número interno 148423 Impugnación de tutela CLOVIS BARRIOS DE CHICO 10 acrediten tal calidad en el proceso de sucesión y/o trámite judicial sobre el inmueble antes identificado. (…) ARTÍCULO CUARO (sic): ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para efectos de cancelar la medida de administración en el siguiente registro (…) 060-21311 (…)» 12.9. Mediante oficio del 29 de septiembre de 2025, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE comunicó la Resolución No. 473 de 2025 a los «BENEFICIARIOS DE LA ORDEN, A Los legítimos Herederos, Del Causante RMON BARRIOS PEREZ (QEPD) y/o Terceros indeterminados o Acreedores con intereses legítimos. Correo Electrónico: luisbarriosblanco@hotmail.com victorvelasquezreyes@hotmail.com». Lo anterior «con el propósito de comunicar el contenido de la misma en las formas y requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dar cumplimiento a las comunicaciones ordenadas en la citada resolución». 12.10. Así las cosas, no podría afirmarse que operó un hecho superado,
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dar cumplimiento a las comunicaciones ordenadas en la citada resolución». 12.10. Así las cosas, no podría afirmarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE profirió la Resolución No. 473 de 2025 «Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de un activo» el 23 de septiembre de 2025, es decir, se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional -20 de agosto de 2025en el que amparó el derecho fundamental al debido proceso, y, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de ello que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, por lo que se impone su confirmación. 12.11. Así las cosas, advierte la Sala que la accionada está dando cumplimento a lo ordenado el fallo constitucional del 20 de agosto de 2025 ,Radicado 11001222000020250018801 Número interno 148423 Impugnación de tutela CLOVIS BARRIOS DE CHICO 11 pues, ya profirió la Resolución No. 473 de 2025 «Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de un activo» y la comunicó, ahora está a la espera que la accionante acredite su condición de legitima propietaria, pues si bien, el 18 de marzo de la misma anualidad, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió «DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, desde la resolución de inicio inclusive,
propietaria, pues si bien, el 18 de marzo de la misma anualidad, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió «DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, desde la resolución de inicio inclusive, de fecha 13 de enero de 2013, respecto de los siguientes inmuebles: Bien inmueble identificado con la Matrícula inmobiliaria No. 060-21311 (…)» allí no se indicó a quién debía entregarse el citado bien, por lo que, una vez se acredite dicha condición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE, se dará cumplimiento a la mentada resolución. 12.12. En conclusión, la Sala considera acertada la orden de tutela de primera instancia, pues, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE, para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia no había adelantado trámite alguno tendiente a cumplir lo ordenado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2025; empero, como se acreditó ya profirió la Resolución No. 473 de 2025 «Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de un activo» y la comunicó. Lo cual evidencia, que está cumpliendo con el llamado que en ese sentido se efectuó en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la
Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001222000020250018801
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2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría