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CSJ - STP16184-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16184-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16184-2022 Radicación n° 127043 Acta No 269 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Joselin Paola Arévalo Pájaro, agente oficiosa de Jeffery Díaz Valdelamar frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Judiciales SPOA de la referida capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 13001220400020220041601 N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo en los siguientes términos: «2.1. Manifestó la agente oficiosa que Jeffery Díaz Valdelamar [que] se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, debido a que el 29 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Penal el Circuito Especializado [lo] condenó (…) a la pena de 7 años y 15 días de prisión como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado.

[lo] condenó (…) a la pena de 7 años y 15 días de prisión como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado. 2.1.1. Sin embargo, señaló que, a la fecha de interposición de este amparo constitucional, el expediente identificado con el radicado 11-001-60-000982021-80152 (sic)1 no ha sido enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad con la finalidad de que vigilen la condena impuesta. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado que envíe el expediente identificado con el radicado 11-00160-00098-2021-80152 al Centro de Servicios Judiciales SPOA y este, a su vez, lo reparta y remita ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, partió por señalar que la accionante Joselin Paola Arévalo Pájaro, se encuentra legitimada para acudir a la solicitud de protección como agente oficiosa de Jeffery Díaz Valdelamar,

1 De acuerdo con lo probado en el expediente, no se trata del radicado 11-001-6000098-2021-80152, sino del CUI 11001-60-00098-2014-80152 (proceso matriz) y del expediente 11001600000020220212600 (asignado a la ruptura ocasionada por la aceptación de responsabilidad efectuada por Jeffery Díaz Valdelamar. 2CUI 13001220400020220041601 N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro en la medida que, indicó, este se encuentra recluido en la Cárcel de Ternera de esa ciudad y sin acceso a internet para presentar la tutela y, en esa medida «en aplicación de los principios de sumariedad, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela… se satisfizo la legitimación en la causa por activa». Lo contrario, indicó, conllevaría a una postura desproporcionada que impediría al interesado acceder a la administración de justicia y lo obligaría a presentar una nueva petición de tutela. Acto seguido, declaró la ausencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en la medida que, pese a que sí vulneró los derechos del actor al dejar de remitir de forma oportuna el expediente penal a los juzgados de ejecución, durante el trámite de tutela ordenó su remisión mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2022 al Grupo Ejecución

expediente penal a los juzgados de ejecución, durante el trámite de tutela ordenó su remisión mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2022 al Grupo Ejecución de Penas del Centro de Servicios Judiciales SPOA, a efectos de que sea asignado a un despacho con tal función. En todo caso, exhortó a la referida dependencia, teniendo en cuenta que Jeffery Díaz Valdelamar está privado de la libertad, para que, en un término razonable, adelante las actuaciones administrativas necesarias para el reparto del expediente 11-001-60-00098-2014-80152 a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena.

3CUI 13001220400020220041601 N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa de Díaz Valdelamar impugnó el fallo del Tribunal de Cartagena sin ofrecer argumentos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cartagena.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista

derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En este asunto , son dos los problemas jurídicos a resolver: i) aquel atinente a si tiene legitimidad Joselin Paola Arévalo Pájaro, en calidad de agente oficiosa de Jeffery Díaz Valdelamar, para acudir a la petición de amparo; y, superado lo anterior, ii) el relativo a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, mediante correo electrónico de 16 de

4CUI 13001220400020220041601 N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena remitió al Grupo Ejecución de Penas del Centro de Servicios Judiciales SPOA, el expediente del proceso penal rad. 11001600000020220212600, con el objeto de que el asunto sea asignado a un juzgado de esa especialidad.

4. Sobre la legitimidad de la agente oficiosa. 4.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las

cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 4.2. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4.3. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: 5CUI 13001220400020220041601 N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se

oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4.4. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia CC SU-454 de 2016, la Corte 6CUI 13001220400020220041601 N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y

N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 4.5. Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 4.6. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la

definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 7CUI 13001220400020220041601 N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro 4.7. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que: […] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).

9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un

su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).

9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social

(artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona

(artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que

informan la agencia oficiosa son los siguientes:

1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que

informan la agencia oficiosa son los siguientes: 8CUI 13001220400020220041601 N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 4.8. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 4.9. En este caso, Joselin Paola Arévalo Pájaro, manifestó en la demanda de tutela que acude como agente

rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 4.9. En este caso, Joselin Paola Arévalo Pájaro, manifestó en la demanda de tutela que acude como agente oficiosa de Jeffery Díaz Valdelamar, indicando únicamente que este «se encuentra recluido en la cárcel de Ternera de esta ciudad y sin acceso a internet para presentar esta tutela». Para el Tribunal, esa manifestación resultó suficiente para tener como agente oficiosa a la memorialista del privado de la libertad, por lo siguiente: «[E]n aplicación de los principios de sumariedad, celeridad e informalidad2 que orientan el procedimiento de tutela, la Sala 2“Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997. Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la

9CUI 13001220400020220041601 N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro considera que, en el presente caso, se satisfizo la legitimación en la causa por activa. Una interpretación en sentido contrario, y que tienda a la declaratoria de improcedencia de esta demanda constitucional, resultaría desproporcionada y se convertiría en un obstáculo que pretermitiría el acceso a la administración de justicia, dado que Jeffery Díaz Valdelamar se vería obligado a presentar una nueva solicitud de amparo a fin de obtener lo pretendido a través de este trámite.» Sin embargo, resulta evidente que la tutelante no esgrimió motivos suficientes por los cuales Jeffery Díaz Valdelamar no pudo acudir por sí mismo al amparo, es decir, la existencia de una imposibilidad real, de naturaleza física y/o mental, o cualquier otra circunstancia que le impidiera actuar personalmente en representación propia y en defensa de los derechos de los que es titular. Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto por Joselin Paola Arévalo Pájaro no es suficiente para dar por demostrada la agencia oficiosa pues, esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela, situación que aquí no se advierte, como quiera que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que Jeffery Díaz Valdelamar no pueda presentar la acción de tutela, pues contrario a lo dicho por el Tribunal cuenta con la posibilidad de interponerlas a

quiera que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que Jeffery Díaz Valdelamar no pueda presentar la acción de tutela, pues contrario a lo dicho por el Tribunal cuenta con la posibilidad de interponerlas a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria, dado que en los centros carcelarios y penitenciarios del país, existen funcionarios y oficinas dedicadas a brindar apoyo profesional, humano y técnico a las personas privadas de la observancia de cuestiones meramente procesales”. 10CUI 13001220400020220041601 N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro libertad que requieren acudir ante los jueces constitucionales a implorar la protección de sus derechos fundamentales. [CSJ, ATP893-2022, ATP1250-2022, entre otras]. Finalmente, frente a la postura del A quo, se destaca que, si bien la Sala ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda, ni en las repuestas posteriores de las accionadas, se indicó circunstancia especial dentro del establecimiento carcelario que pueda ser valorada en esta instancia judicial y que conlleven a dar por acreditado el estudiado instituto jurídico.

5. Corolario de todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado, pero, por devenir improcedente

que pueda ser valorada en esta instancia judicial y que conlleven a dar por acreditado el estudiado instituto jurídico.

5. Corolario de todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado, pero, por devenir improcedente la petición de amparo por falta de legitimidad en la causa por activa, lo que exonera a la Sala de analizar el fondo del asunto, con fundamento en los razonamientos de esta determinación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con fundamento en los argumentos de esta providencia. 11CUI 13001220400020220041601 N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI 13001220400020220041601 N.I. 127043 Impugnación tutela A/ Joselin Paola Arévalo Pájaro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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