CSJ - STP16185-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16185-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16185-2022 Radicación n° 127057 Acta No. 269 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Gerardo Alonso Herrera Hoyos , frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada bajo el radicado 66001221300020220013701.CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer que este impetró acción popular cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Aseveró, que en la acción promovida, el operador judicial de instancia negó la concesión de la alzada frente al auto que fijó y liquidó agencias en derecho, con fundamento en que, frente al citado proveído no procedía el recurso de apelación, afirmación que consideró va en contravía con lo establecido en el numeral 5º
liquidó agencias en derecho, con fundamento en que, frente al citado proveído no procedía el recurso de apelación, afirmación que consideró va en contravía con lo establecido en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. […] Adujo, que como consecuencia de lo anterior, formuló acción de amparo en contra del juzgado encausado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, colegiado que en proveído del 6 de julio del año avante, negó el resguardo, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió formular los recursos de reposición y queja en contra de la decisión objeto de censura, fallo que fuere impugnado por el censor. Narró, que en providencia del 3 de agosto del año que transcurre, la homologa Sala Civil, confirmó la decisión del a quo, reiterando el no agotamiento de los mecanismos judiciales establecidos en la codificación procedimental civil, a fin de atacar la decisión refutada. Manifestó el petente, que promovió la presente solicitud de amparo en contra de la homóloga Sala Civil «pues no [s]e resign[a] a ver comos e (sic) aplica el CGP, de manera selectiva en la acción popular”». En razón a lo expuesto, procura el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual plantea las siguientes pretensiones: 2CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos
fundamental al debido proceso, para lo cual plantea las siguientes pretensiones: 2CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos «Se ampare mi tutela contra tutela y se ordene conceder la alzada frente al auto que fija y liquida agencias en derecho, amparado art 366, numeral 5 CGP, APLICABLE POR REMISION EXPRESA ART 44 LEY 472 DE 1998 A FIN DE DESCONOCER FALLO DE LA H
CSJ CITADO.
SE ACLARE en derecho porque me debo resignar a ver como aplican selectivamente el CGP …. Y SE AMPARE MI ACCION. PIDO AMPARAR MI ACCION ANTE LA SUPREMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL ART 11 CGP, ART 228 CN, SIN olvidar el linaje constitucional de la acción popular. Se de claridad de que el recurso de queja NO APLICA EN ACCIONES POPULARES, PUES
ASI LO HA MANIFESTADO A SACIEDAD LA H CSJ SCC.»
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo, al referir que este mecanismo procesal no es procedente para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, máxime que en el presente caso no se evidencia la existencia de un fraude en la decisión, como tampoco se demostró que le fuere vulnerado el derecho al debido proceso al demandante en el trámite cuestionado. Finamente, detalló que el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional, en razón a que no se
vulnerado el derecho al debido proceso al demandante en el trámite cuestionado. Finamente, detalló que el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional, en razón a que no se ha remitido aun el expediente a dicha Corporación a efectos de llevar a cabo la eventual revisión de su asunto.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos En sustento de su inconformidad, el accionante reitera los argumentos de su demanda y refiere que tiene derecho a que se le conceda el reconocimiento de agencias en derecho.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, de conformidad con la impugnación en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo deprecado, al tratarse de una acción
4CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos de tutela contra un fallo de igual naturaleza y no cumplir con el requisito de la subsidiariedad debido a que el trámite constitucional se halla en curso ante la Corte Constitucional.
4. De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 5CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c)
siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. De modo que, conforme con las pautas señaladas, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría 6CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Así, solo de manera excepcional, la Corte
protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Así, solo de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015 señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los
juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2 Supra II, 4.3.5. 7CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
5. Descendiendo al caso concreto, se advierte que Gerardo Alonso Herrera Hoyos se muestra inconforme con la decisión del 6 de julio de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto del año en curso, a través de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), debido a la negativa a conceder el recurso de apelación en contra del auto que fijó y liquidó las agencias en derecho al interior de la acción popular.
Ahora bien, de cara a la controversia acá planteada, pertinente resulta señalar que en este evento no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la 8CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos
pertinente resulta señalar que en este evento no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la 8CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar. Ello porque la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura procesal favorable a sus intereses. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, la acción de tutela se envió a la Corte Constitucional el 25 de agosto de 20223; sin que a la fecha, según la plataforma de la Alta Corporación, se tenga radicada al interior de la misma. Lo anterior se traduce en que la acción de tutela aún no ha arribado a la Corte Constitucional para surtir el correspondiente trámite de selección para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19914, luego aún se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese tema que es de su competencia exclusiva. 3https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion (66001221300020220013701) 4 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su
(66001221300020220013701) 4 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 9CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Bajo esa perspectiva resulta claro entonces que, en el presente evento, lo procedente es que el demandante en tutela concurra a presentar sus cuestionamientos ante la
constitucional. Bajo esa perspectiva resulta claro entonces que, en el presente evento, lo procedente es que el demandante en tutela concurra a presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el que pretende el ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos , es esa colegiatura, evento que inhabilita a cualquier otro juez tuitivo a realizar pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad específica. Finalmente, debe ilustrarse al actor en el sentido de indicarle que, en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya su fallo de tutela de revisión, le subsiste la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, o al Defensor del Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del Acuerdo 02 de 2015, 10CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se señala: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.
6. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
7. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
impugnado.
7. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12CUI: 11001020500020220111701 NI: 127057 Impugnación Tutela A/ Gerardo Alonso Herrera Hoyos Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13