🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16185-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16185-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16185-2025 Radicación N°. 148989 (Aprobación Acta No.257) Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JONATHAN ALEXIS MATALLANA ESPITIA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y «protección del patrimonio económico» al interior de la acción de tutela con radicado

11001220500020250079301.

2. A la presente actuación se vincularon a las partes e intervinientes de la acción constitucional referenciada.CUI 11001020400020250240900

Radicado Nro. 148989 Tutela de primera instancia Jonathan Alexis Matallana Espitia

II. HECHOS

3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. JONATHAN ALEXIS MATALLANA ESPITIA manifestó que inició proceso laboral en contra de la empresa Distribuciones AXA S.A.S., conocimiento que le correspondió al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 24 de febrero de 2025 dictó sentencia en la que condenó a la demandada. 3.2. La determinación fue apelada por la convocada y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien modificó y adicionó el numeral 2° de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 y confirmó

3.2. La determinación fue apelada por la convocada y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien modificó y adicionó el numeral 2° de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 y confirmó todo lo demás. 3.3. El accionante presentó solicitud para que se diera celeridad con la entrega de los títulos consignados a su favor en virtud de la sentencia. 3.4. El 16 de julio de 2025, el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá notificó el auto que ordena cumplir con lo resuelto por el superior, sin embargo, no emitió respuesta sobre la entrega de los títulos. 3.5. Por lo anterior, el 16 de julio de 2025 radicó acción de tutela en contra del mencionado juzgado para que le hiciera la entrega de los dineros consignados a su favor. 2CUI 11001020400020250240900 Radicado Nro. 148989 Tutela de primera instancia Jonathan Alexis Matallana Espitia 3.6. Ese asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 29 de julio de 2025 negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, determinación que fue impugnada el 1° de agosto del mismo año. 3.7. Advirtió que desde el 5 de agosto de 2025 la Sala de Casación Laboral tiene la impugnación y que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no le han notificado el fallo. 3.8. Que los términos para resolver en segunda instancia vencieron el 3 de septiembre de 2025, por lo que el 8 y 10 de ese mismo mes remitió

acción de tutela no le han notificado el fallo. 3.8. Que los términos para resolver en segunda instancia vencieron el 3 de septiembre de 2025, por lo que el 8 y 10 de ese mismo mes remitió memoriales en los que solicitó información acerca del estado de su impugnación. 3.9. En respuesta de sus solicitudes, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le informó que la impugnación fue estudiada el 3 de septiembre de 2025, y se encontraba en trámite de notificación. 3.10. Por lo anterior solicita que se ordene a quien corresponda que emita respuesta de la impugnación de tutela presentada y que se encuentra desde el 5 de agosto de 2025 en esa Corporación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 22 de septiembre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la Sala accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de

3CUI 11001020400020250240900 Radicado Nro. 148989 Tutela de primera instancia Jonathan Alexis Matallana Espitia defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. La presidencia de la Sala de Casación Laboral informó que el 3 septiembre de 2025 se resolvió la impugnación de la acción de tutela promovida por JONATHAN ALEXIS MATALLANA ESPITIA. Decisión que fue debidamente notificada el 26 de ese mes a los correos electrónicos

3 septiembre de 2025 se resolvió la impugnación de la acción de tutela promovida por JONATHAN ALEXIS MATALLANA ESPITIA. Decisión que fue debidamente notificada el 26 de ese mes a los correos electrónicos jmtallana172@gmail.com y enenindeath29ev@gmail.com 4.2. Por lo anterior solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte informó que no ha ingresado el trámite constitucional 11001220500020250079301 para la debida notificación, pero que una vez les sea llegado, procederían a comunicar al interesado de la decisión. 4.4. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de la acción de tutela de primera instancia que le correspondió por reparto el 17 de julio de 2025 y que en sentencia del 29 del mismo mes resolvió en el sentido de negar el amparo de los derechos invocados. Concluyó que no ha conculcado las garantías fundamentales del actor. 4.5. El Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el despacho y estimó que el amparo debe denegarse porque no se configura vulneración de los derechos fundamentales del actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001020400020250240900 Radicado Nro. 148989 Tutela de primera instancia Jonathan Alexis Matallana Espitia

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela promovida por JONATHAN ALEXIS MATALLANA ESPITIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la carencia actual de objeto

7. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si

explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 5CUI 11001020400020250240900 Radicado Nro. 148989 Tutela de primera instancia Jonathan Alexis Matallana Espitia 7.1. Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”1. 7.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”.

  1. Frente al daño consumado , la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los

forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”.

  1. Frente al daño consumado , la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24).
  1. La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada) , es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019)

1 Sentencia CC T-044/2025. 6CUI 11001020400020250240900 Radicado Nro. 148989 Tutela de primera instancia Jonathan Alexis Matallana Espitia 7.3. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24). 7.4. En la sentencia T-193/22 la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración

7.4. En la sentencia T-193/22 la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho,

y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado” -.. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la presunta omisión para que se resuelva su impugnación. Caso concreto 7CUI 11001020400020250240900 Radicado Nro. 148989 Tutela de primera instancia Jonathan Alexis Matallana Espitia

8. En el asunto bajo examen de esta Sala, el accionante manifestó que la Sala de Casación Laboral no ha dado respuesta a su impugnación la cual se encuentra allí desde el 5 de agosto de 2025.

9. De forma preliminar la Sala evidencia la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado por parte de la homóloga

laboral como pasa a explicarse:

10. En la respuesta allegada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, esta indicó que sentencia del 3 de septiembre de 2025 emitió decisión de segunda instancia de tutela. Misma que se notificó el 26 de ese

10. En la respuesta allegada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, esta indicó que sentencia del 3 de septiembre de 2025 emitió decisión de segunda instancia de tutela. Misma que se notificó el 26 de ese mismo mes a los correos jmatallana172@gmail.com y

enenindeath29ev@gmail.com, según consta a las pruebas allegadas:

11. En ese orden de ideas se configuran los presupuestos previamente establecidos que configurar la carencia actual de objeto por

8CUI 11001020400020250240900 Radicado Nro. 148989 Tutela de primera instancia Jonathan Alexis Matallana Espitia hecho superado al verificarse que la homóloga laboral surtió el respecto trámite que en este caso correspondía a emitir decisión de segunda instancia, la cual fue debidamente notificada por la Secretaría de esa especialidad.

12. Bajo las condiciones expuestas se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo

previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Contra la presente decisión procede impugnación.

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 11001020400020250240900 Radicado Nro. 148989 Tutela de primera instancia Jonathan Alexis Matallana Espitia Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría 10

Consultar sobre este documento ...