CSJ - STP16186-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16186-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16186-2022 Radicación n° 127062 Acta No. 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARGARITA MARÍA MIRA DE SUÁREZ frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite que se extendió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como argumento de sus pretensiones, mencionó que, en calidad de cónyuge sobreviviente de Amado de Jesús Bedoya, promovió proceso ordinario contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que le fuera reconocida la
de cónyuge sobreviviente de Amado de Jesús Bedoya, promovió proceso ordinario contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que le fuera reconocida la sustitución pensional; el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín que, el 27 de julio de 2021, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación a partir del 9 de enero de 2019. La determinación anterior se apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2022, la revocó porque no encontró acreditada la convivencia con el de cujus, para lo cual dijo que: Pese a que el causante tenía afiliada a la demandante en salud en calidad de beneficiaria desde el año 2011, considera la Sala que no existe el material probatorio suficiente y necesario para acreditar la convivencia de la pareja mínimo durante 5 años continuos, en razón a lo cual la aquí demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional reclamada. Alegó que el colegiado desconoció que en el expediente estaba el registro de matrimonio celebrado el 18 de mayo de 1967 y que no se separó de su esposo hasta la fecha de su muerte, esto fue, el 9 de enero de 2019; finalmente afirmó que se encontraba sin afiliación a los servicios de salud, pues era beneficiaria de su
no se separó de su esposo hasta la fecha de su muerte, esto fue, el 9 de enero de 2019; finalmente afirmó que se encontraba sin afiliación a los servicios de salud, pues era beneficiaria de su cónyuge y tenía muchos problemas de salud.CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez . Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales que reconozca y pague la sustitución pensional a partir del 9 de enero de 2019. De manera subsidiaria, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «reponer la sentencia proferida con fecha del 06 de abril del año 2022, y en su lugar que se expida una sentencia acorde con los hechos facticos y jurídicos», en aplicación de los artículos 53 de la CP y 21 del CST. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. La peticionaria pretende principalmente que el Fondo demandado pague la pensión de sobrevivientes y, en forma subsidiaria, que se deje sin efecto la sentencia emitida el 6 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la dictada en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.
2. Al respecto, sostiene que no hay lugar a conceder ninguno de tales pedimentos, toda vez que la accionante
instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.
2. Al respecto, sostiene que no hay lugar a conceder ninguno de tales pedimentos, toda vez que la accionante pudo interponer el recurso de casación al interior del proceso, medio defensivo idóneo llamado a ser activado respecto de la sentencia del 6 de abril de 2022, toda vez que “…se trata de una sustitución pensional la cual tiene incidencia futura.”
4CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez .
3. Era ese el escenario natural para controvertir los argumentos del fallador de segundo grado que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones, mecanismo de defensa que la promotora no activó y por tanto el proceso fue devuelto al despacho de origen, razón por la cual no puede aspirar a que el juez de tutela subsane tal falencia y quebrante la providencia censurada, en tanto esta acción no está establecida como una instancia adicional ni como procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Margarita María Mira de Suárez en los siguientes términos:
1. Si bien es cierto no promovió recurso extraordinario de casación, también lo es que se hace necesario analizar de fondo la situación jurídica en cuanto a los presupuestos de dicho recurso, puesto que el mismo “requiere unos elementos fácticos y jurídicos para que pueda llegar hacer admisible
de casación, también lo es que se hace necesario analizar de fondo la situación jurídica en cuanto a los presupuestos de dicho recurso, puesto que el mismo “requiere unos elementos fácticos y jurídicos para que pueda llegar hacer admisible (sic)…”; además, de las sentencias de primera y segunda instancia se aprecia que pudo haber existido una falta de defensa técnica, carga que no se le puede trasladar a la persona que desconoce el sistema judicial.
2. No se apreció la prueba obrante en el expediente ni los derechos fundamentales invocados, cuando al interior del proceso laboral se demostró que la accionante dependía económicamente del causante, quien eran el sostén de la
5CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez . familia, especialmente de su cónyuge, persona que actualmente tiene 66 años de edad y carece de medios para subsistir.
3. Consecuente con lo anotado, solicita (i) se revoque el fallo de primera instancia; (ii) se declare la nulidad de la misma y, en su lugar, se expida una sentencia que acceda a las pretensiones incoadas en la demanda de tutela; y, (iii) se ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconozca y pague la sustitución pensional
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
6CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez . a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
4. En el asunto bajo estudio, la discusión presentada por la parte actora tiene que ver con la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por virtud de la cual, revocó la emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda laboral, entre ellas, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante, junto con el retroactivo a que hubiese lugar.
5. Lo dicho deja ver que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
7CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez . criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de
7CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez . criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 8CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez . establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surge incumplido el requisito de orden general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, circunstancia que hace inviable el amparo, toda vez que, como bien lo adujo la Sala a quo, la tutelante no promovió recurso de casación frente al fallo de segunda instancia el cual resultaba procedente en virtud del artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral.
Al respecto, cabe precisar que conforme a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”1 (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la 1 CSJ-SL, Auto AL3992-2018, Radicación N° 80873 de 15 de agosto de 2018. 9CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez .
9CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez . prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”2 (subraya fuera de texto). Para el presente caso, se sabe que la impugnante nació el 13 de junio de 1957 3, luego a la fecha tiene 65,41 años de edad, y según la expectativa de vida, según el DANE, para las mujeres, es de 80,13 años, luego tiene una esperanza de vida de 14,72 años. Con base en ello, revisando solo el monto de las mesadas que la accionante recibiría durante los 14,72 años de vida, tomando el monto de la mesada liquidada en primera instancia, que fue de $1.281.299, arroja un resultado aproximado de $226.328.655, suma que supera el tope de los 120 salarios mínimos legales vigentes para el 2022, año en que se emitió la sentencia que se cuestiona, cuyo monto es de $120.000.000. De lo anterior resulta claro que al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal laboral, no es dable acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
7. Finalmente, ha de indicarse al recurrente que las
cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
7. Finalmente, ha de indicarse al recurrente que las razones que esgrime para no promover el recurso de 2 CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014. 3 Ver fotocopia cédula de ciudadanía anexa a la demanda de tutela
10CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez . casación, relativos a que el mismo requiere de unos elementos fácticos y jurídicos para su admisión, no tienen la entidad suficiente para flexibilizar tal presupuesto, como así se infiere, porque, el diseño del proceso laboral precisamente lo instituyo como un medio de defensa apto y eficaz para remover los efectos de la sentencia de segundo grado y por tal motivo, desconocer su existencia, sería tanto como desatender la estructura misma que el legislador trazó para que las partes presenten su inconformidad bajo la existencia de determinados defectos expresados en la ley. Que si bien, por tratarse de un recurso extraordinario, la normatividad procesal 4 tiene establecidos unos presupuestos que deben acatarse al momento de presentar la respectiva demanda de sustentación, pues no se trata de un escrito de libre confección sino que está supeditado el cumplimiento de los presupuestos de orden legal como así lo ha precisado la jurisprudencia, so pena de su desestimación,
la respectiva demanda de sustentación, pues no se trata de un escrito de libre confección sino que está supeditado el cumplimiento de los presupuestos de orden legal como así lo ha precisado la jurisprudencia, so pena de su desestimación, ello no desquicia su aptitud para que se acuda a él cuando, como ocurre en este caso, se alega una indebida valoración de las pruebas. Así lo tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la 4 Artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 11CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez . violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los
extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).» (CSJ SL2861-2022, Rad. 91207) En ese orden, resulta extraño el argumento de censor pues no hay duda que quien hace uso de dicho medio de impugnación que, valga resaltarlo, debe ser un abogado, tiene que someterse a las reglas y técnicas que rigen el recurso extraordinario, luego, por esa razón, no es dable soslayar el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se trata de escoger cuál es el medio de defensa que más convenga, sino que para acudir a la acción constitucional indiscutiblemente deben haberse agotado todos los recursos al interior del respetivo asunto, de lo contario el amparo deviene improcedente, como ya se indicó párrafos atrás. Ahora, si la peticionaria considera que al interior del
indiscutiblemente deben haberse agotado todos los recursos al interior del respetivo asunto, de lo contario el amparo deviene improcedente, como ya se indicó párrafos atrás. Ahora, si la peticionaria considera que al interior del proceso no estuvo debidamente representada por su apoderado, tuvo la oportunidad de designar un nuevo 12CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez . profesional del derecho, luego no es dable sostener falta de defensa técnica, cuando la selección de aquel obedeció a su discernimiento.
8. En conclusión, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez .
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13CUI 11001020500020220119801 N.I. 127062 Segunda Instancia Margarita María Mira de Suárez .
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14