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CSJ - STP16186-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16186-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16186-2025 Radicación N°. 148629 (Aprobación Acta No.257) Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAGO PRIETO ROMERO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 21 de agosto de 20251, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de julio de 2025.CUI 50001220400020250040901

Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 50001610588320168013300.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en los siguientes términos: «Manifestó el abogado que en razón al proceso penal 50001 61 05 883 2016 80133 00 su prohijado Fabio Serrado Leyva fue capturado por orden judicial el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018); para el día siguiente, en audiencias concentradas le fue formulada imputación de cargos por los punibles de demanda de explotación sexual comercial de

judicial el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018); para el día siguiente, en audiencias concentradas le fue formulada imputación de cargos por los punibles de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada en concurso homogéneo y sucesivo, así como acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo y sucesivo. Indicó que el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) su representado recobró la libertad por vencimiento de términos, en virtud de lo establecido en el numeral 5º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, misma que se mantuvo lo que restaba del juicio oral y hasta la emisión de la sentencia. Señaló que el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) se emitió sentencia condenatoria en contra de su mandante en la que se le declaró penalmente responsable de los delitos descritos, y en consecuencia, se le impuso una pena de doscientos setenta y uno (261) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero Sostuvo igualmente que en el mismo fallo el juzgado ordenó la detención inmediata de su representado, por lo que dispuso librar la correspondiente orden de captura en su contra, pese a que la decisión aún no se encontraba en firme.

Sostuvo igualmente que en el mismo fallo el juzgado ordenó la detención inmediata de su representado, por lo que dispuso librar la correspondiente orden de captura en su contra, pese a que la decisión aún no se encontraba en firme. Afirmó que presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual sustentó el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), del que se corrió traslado a los no recurrentes, quienes contaban hasta el veintinueve (29) del mismo mes y año para pronunciarse al respecto. Precisó que al momento de la interposición de esta acción constitucional, por cuestiones de trámite, no se ha cumplido con la formalización de la detención de su prohijado; sin embargo, ello se torna inminente. Por tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y libertad de su poderdante, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura dictada en el numeral cuarto de la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado accionado.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al advertir que el proceso penal se encuentra en curso, dado que la defensa

Villavicencio, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al advertir que el proceso penal se encuentra en curso, dado que la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue concedido. 3.1. En ese sentido, el interesado aún dispone de diversos mecanismos de defensa que resultan medios idóneos, los cuales tienen la 3CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero capacidad de dejar sin efectos actuaciones concretas que se consideren lesivas al debido proceso. 3.2. Por lo anterior, en sede de apelación se deben alegar las fallas o irregularidades que tengan incidencia en la libertad del procesado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. DAGO PRIETO ROMERO, inconforme con la decisión impugnó el fallo con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar sus derechos con fundamento en lo siguiente: 4.1. El Tribunal omitió el estudio de fondo y solo limitó su análisis a la existencia de un recurso ordinario. 4.2. El recurso de apelación es ineficaz dado que se ordenó la detención inmediata del accionante, y además, carece de celeridad. 4.3. El juez constitucional no analizó la sentencia SU-220 de 2024 que zanjó de manera definitiva la discusión sobre la correcta interpretación y aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debido a la facultad excepcional que se estableció en esa providencia que exige que no solo se

que zanjó de manera definitiva la discusión sobre la correcta interpretación y aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debido a la facultad excepcional que se estableció en esa providencia que exige que no solo se analice la improcedencia de subrogados sino que también pondere circunstancias en el caso concreto, como el arraigo, el comportamiento procesal del condenado y otros factores que demuestren la necesidad de esa medida.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

8. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos

5CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Caso concreto

13. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió los siguientes «requisitos generales» de procedibilidad:

6CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero

siguientes «requisitos generales» de procedibilidad: 6CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero i) La demanda que DAGO PRIETO ROMERO instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, durante el desarrollo del proceso penal que se lleva en su contra.

  1. El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo tan solo unos días después de la emisión de la sentencia condenatoria del 15 de julio de 2025. iv) Precisó que la irregularidad procesal se dio por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024. v) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma naturaleza.

14. Sin embargo, se incumple con el requisito de subsidiariedad.

15. Se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional respecto de procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la

Carta Política. 7CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación

Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 7CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero

16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

17. En ese orden, mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

18. Véase que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 15 de julio de 2025, condenó a DAGO PRIETO ROMERO a la pena de 261 meses de prisión al encontrarlo responsable por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

18. Durante el trámite de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, la defensa se abstuvo de elevar alguna solicitud para que la emisión de la orden de privación de la libertad se hubiese supeditado a la ejecutoria de la sentencia.

18. Durante el trámite de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, la defensa se abstuvo de elevar alguna solicitud para que la emisión de la orden de privación de la libertad se hubiese supeditado a la ejecutoria de la sentencia.

19. La decisión condenatoria fue apelada por la defensa del procesado, por lo que el expediente sería enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que resuelva el recurso.

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20. En ese contexto, al encontrarse la actuación penal en curso, el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos dentro de la misma para solicitar el reconocimiento de sus derechos y garantías, como el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación contra las decisiones que resuelven de fondo la litis de considerarlos necesarios.

21. Recuérdese que el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.

22. En consecuencia, l a existencia de medio s judicial es como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la

la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

23. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, estableció: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de 9CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio».

24. De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además

implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.

25. En conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada al haberse incumplido con el requisito de la subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 10CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría 11CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 148629

1. Con el acostumbrado respeto expongo los motivos por los cuales se hace necesario que el suscrito efectúe el presente una aclaración de voto.

En el asunto de marras, la Sala de Decisión de Tutelas N.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia discute la procedencia de la acción de tutela contra órdenes de capturas emitidas en el curso del proceso penal.

2. En el fallo en cuestión se indica que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad pues el proceso está en curso y es deber del actor agotar todos los mecanismos de defensa de los que dispone al interior del trámite penal2. A mi juicio, debe tenerse en cuenta que no es posible recurrir la puntual determinación en la que se dicta una orden de captura. Esto obliga al actor a esperar a que se resuelva el proceso, lo que podría causar un daño irremediable a las garantías fundamentales.

Además, al estar privado de la libertad, el mecanismo constitucional es la única vía idónea que tiene el implicado para sentar sus pretensiones3. Esto se debe a que, aunque el interesado dispone de dos mecanismos judiciales (impugnación y hábeas corpus), ninguno de ellos es adecuado para proveer la pretensión que se persigue. Siguiendo tales lineamientos, el requisito de la subsidiariedad debe entenderse cumplido.

mecanismos judiciales (impugnación y hábeas corpus), ninguno de ellos es adecuado para proveer la pretensión que se persigue. Siguiendo tales lineamientos, el requisito de la subsidiariedad debe entenderse cumplido. 2 Para el caso, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3 Sentencia T-082-2023, Corte Constitucional. 12CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero

3. En concordancia con estos argumentos, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, brindó unos lineamientos para la motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Tales derroteros son exigibles para los operadores judiciales en las causas regidas por la Ley 906 de 2004, a partir de la publicación de dicha decisión, el 9 de diciembre de 2024.

4. Puntualmente, la decisión invita a los jueces a que en la motivación de la orden de captura evalúe: […] [N]o sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis propio).

5. En el caso que nos ocupa, verificada la audiencia del 15 de julio de 20254, se tiene que el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, estimó necesaria la privación de la libertad de DAGO PRIETO ROMERO al destacar los siguientes aspectos del caso concreto: i) El implicado «no solo actuó contrario a derecho, sino que eligió como víctima una mujer menor de edad en especial situación de vulnerabilidad5». ii) A voces del juez de instancia: «no hay una causal que justifique desde ningún punto de vista ese procedimiento del

4Audiencia aportada por el juzgado accionado en el documento 006RptaJuz02PCTO PROCESO 50001610588320168013300 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 002 Penal del Circuito de Villavicencio 500013104002 VILLAVICENCIO - META-20250715_135631-Grabación de la

reunión.mp4 5 Audiencia de lectura de sentencia record: 1:23:53 a 1:24:05 13CUI 50001220400020250040901 Radicado Nro. 148629 Impugnación Dago Prieto Romero señor procesado para supuestamente darles ese abrigo de protección de comida de trabajo, pero a cambio de la explotación sexual de una menor de edad6». iii) El titular del juzgado de primera instancia, resaltó la significativa diferencia de edad entre el implicado y la víctima. Siendo esta última menor de catorce años y el primero con una diferencia de 55 años. iv) La cantidad de la pena impuesta al encartado es de 261 meses de prisión. Monto que supera la previsión del artículo 63 del Código penal para permitir la suspensión condicional de la ejecución de la pena. v) Finalmente, destacó que la Ley de infancia y adolescencia prohíbe cualquier beneficio de prisión domiciliaria o de detención o de suspensión de la ejecución condicional de la pena.

7. Así las cosas, el suscrito concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio cumplió con los criterios mínimos para la motivación de su decisión de conformidad con la SU-220 de 2024. En consecuencia, no procede la intervención del juez constitucional. 8.. En razón a esos argumentos fundo mi aclaración de voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 6 Audiencia de lectura de sentencia record1:27:31 a 1:28:03

8.. En razón a esos argumentos fundo mi aclaración de voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 6 Audiencia de lectura de sentencia record1:27:31 a 1:28:03 14

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