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CSJ - STP16187-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16187-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16187-2022 Radicación n° 127074 Acta No 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Lizandro Meza Rodríguez, frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual, de un lado, declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, y de otro, amparó los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con respecto a esa autoridad; trámite al que fue vinculado el Juzgado 8°CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: «De la demanda formulada se extrae que Lizandro Meza Rodríguez, quien se encuentra recluido en la cárcel de San Gil, interpone acción de tutela contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por considerar que dicha autoridad le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados al haberle negado en varias

Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por considerar que dicha autoridad le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados al haberle negado en varias oportunidades el subrogado de la libertad condicional, con fundamento en la gravedad del delito y la existencia de normas que prohíben su concesión, tal y como sucede con la Ley 1098 de 2006. Sostiene el accionante, que en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, el estudio de su libertad condicional debe realizarse conforme a los parámetros expuestos por la Corte Suprema de Justicia en los proveídos AP3348-2022 y AP29772022, este último emitido dentro del proceso penal adelantado contra María del Pilar Hurtado Afanador, a quien a pesar de haber sido condenada por la comisión de un concurso de delitos, se le otorgó el beneficio condicional con fundamento en que el análisis para su concesión no podía limitarse a la gravedad de las conductas cometidas sino que era necesario atender aspectos como el proceso de readaptación y resocialización del interno. Añade que, a pesar de que en varias oportunidades el Juez de ejecución de Penas le negó a la señora Hurtado Afanador la libertad condicional, en consideración a prohibiciones legales -tal y como asegura, sucede en su caso-, para acceder a su petición finalmente se le tuvo en cuenta el tiempo físico descontado, su buena conducta y el proceso de resocialización. Arguye, que la situación advertida también se vislumbra respecto de Andrés

finalmente se le tuvo en cuenta el tiempo físico descontado, su buena conducta y el proceso de resocialización. Arguye, que la situación advertida también se vislumbra respecto de Andrés Felipe Arias Leiva, a quien a pesar de haber infringido normas que prohíben la concesión de beneficios como sucede con los delitos 2CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez contra la administración pública, el Juez de penas le otorgó la prisión domiciliaria. En virtud de lo anterior, considera el accionante que, con la negativa de la libertad condicional, el Juez que vigila su condena le ha venido conculcado su derecho fundamental a la libertad, por lo que solicita [que] “se tengan en cuenta y a mi favor todas las sentencias que últimamente ha expedido la Corte Suprema de Justicia”, y se le conceda el subrogado deprecado.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, amparó los derechos superiores de Meza Rodríguez y, de igual forma, declaró improcedente la tutela frente a una de sus pretensiones.

1. Para tomar esas determinaciones, tuvo en cuenta que, de un lado, el actor cuestiona las providencias de 11 de septiembre y 27 de diciembre de 2019 por el Juzgado 2° Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, de las cuales, la primera fue confirmada el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por cuyo medio

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, de las cuales, la primera fue confirmada el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por cuyo medio negó la libertad condicional al actor, en la medida que no se cumple con el requisito de la inmediatez, al haber transcurrido 31 meses entre la decisión que confirmó la decisión y la interposición de la tutela. En esa misma senda, consideró que, frente a la solicitud del actor de que se le apliquen los criterios de la jurisprudencia en casos de María del Pilar Hurtado Afanador, Rodrigo Aldana Larrazábal y Andrés Felipe Arias Leiva (CSJ 3CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez AP29747, CSJ AP3348 y CSJ AP2672), a quienes, para la concesión del subrogado, el análisis no se centró exclusivamente en la gravedad de la conducta, sino que se tuvo en cuenta el proceso de readaptación y resocialización de aquellos; no se satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no se demuestra que el actor haya presentado solicitud alguna en ese sentido ante el juez vigía.

2. En segundo lugar, accedió al amparo de los derechos del promotor, en relación con la solicitud de 7 de junio de 2022 de libertad condicional, la que encontró no fue resulta en la medida que respecto de ella, sólo se pronunció frente a la redención de pena en el mismo documento estaba

del promotor, en relación con la solicitud de 7 de junio de 2022 de libertad condicional, la que encontró no fue resulta en la medida que respecto de ella, sólo se pronunció frente a la redención de pena en el mismo documento estaba insertada, según lo corroboró con su propio informe el juez accionado que admitió que «en proveído de fecha 22 de junio de 2022, (fl. 259) se dio trámite a las solicitudes, reconociendo únicamente la redención de pena. Fue notificada la decisión al penado el 28 de junio de 2022, sin que se hubieran interpuesto los recursos de ley, quedando ejecutoriada esta decisión el 5 de julio del año que avanza». Conforme con lo anterior, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LIZANDRO MEZA RODRÍGUEZ, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por los motivos consignados en la parte motiva.

En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta

4CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez providencia, si aún no lo ha hecho, ofrezca respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada el 7 de junio de 2022, en el sentido que jurídicamente corresponda, advirtiendo al penado que contra dicha determinación proceden los recursos de Ley.» LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor, quien reiteró los argumentos de la demanda de tutela, tendientes a que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para que se conceda el beneficio de la libertad condicional. Asimismo, critica que el Tribunal tomara su decisión con sustento, únicamente, en lo informado por el juzgado demandado, soslayando que en su caso debe analizarse su proceso de resocialización sin excluirse el beneficio con base en lo que siempre se le ha resuelto, «que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de la libertado condicional», ello, de cara a la concesión del beneficio a personalidades políticas como las mencionadas en la demanda, por lo que no le es imponible que solicite nuevamente su libertad, por cuanto, además, expresó, «la tutela se presentó por las varias veces que el juez de penas me ha negado mi solicitud». Enfatizó en que la acción de tutela pierde su efectividad frente a la vulneración de derechos y que el Tribunal no efectuó esfuerzo alguno frente a la realidad que enfrentan las cárceles del país, en cuanto al hacinamiento y

efectividad frente a la vulneración de derechos y que el Tribunal no efectuó esfuerzo alguno frente a la realidad que enfrentan las cárceles del país, en cuanto al hacinamiento y frecuente negativa de concesión de beneficios penales, 5CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez desconociendo la jurisprudencia que se ha emitido en la materia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto sub examine, de acuerdo con la impugnación del actor, este se dirige a cuestionar la validez de los autos de 11 de septiembre y 27 de diciembre de 2019 del Juzgado 2° Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, los cuales fueron confirmados el 24 de octubre de 2019 y 10 de febrero de 2020, respectivamente, por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de

Seguridad de San Gil, los cuales fueron confirmados el 24 de octubre de 2019 y 10 de febrero de 2020, respectivamente, por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, proveídos por medio de los que esas autoridades negaron la libertad condicional al actor; en síntesis, en razón de que, i) cumple los aspectos objetivos y subjetivos para su concesión, ii) no se le puede oponer la 6CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez prohibición del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, y, iii) a partir de la jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que no puede negarse el beneficio solo con sustento en la gravedad de la conducta y desconociéndose el proceso de resocialización del privado de la libertad.

4. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras) , esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se

esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que 7CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.

5. Con respecto a la postulación del actor, el problema

sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.

5. Con respecto a la postulación del actor, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra los autos de 11 de septiembre y 27 de diciembre de 2019 del Juzgado 2° Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, los cuales fueron confirmados el 24 de octubre de 2019 y 10 de febrero de 2020, respectivamente, por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, proveídos por medio de los que esas autoridades negaron la libertad condicional al actor.

Asunto respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisface el de inmediatez. 5.1. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas de San Gil vigila la pena de 204 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga en el proceso rad. 68001-6000 258 2010 00874, como autor del delito de 8CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en sentencia de 24 de agosto de 2012, por hechos sucedidos de julio de 2010 a enero de 2011 en contra de una menor de 12 años.

concurso homogéneo y sucesivo, en sentencia de 24 de agosto de 2012, por hechos sucedidos de julio de 2010 a enero de 2011 en contra de una menor de 12 años. 5.2. Por dicha causa, el actor está privado de la libertad en el Centro Penitenciario de San Gil, desde el 16 de mayo de 2011. 5.3. El demandante solicitó al juez de ejecución, la libertad condicional en diversas oportunidades - ni el demandante ni el juzgado precisan su número, ni las fechas-, ante las cuales, se emitieron las siguientes decisiones: i) De 11 de septiembre de 2019, negando la postulación, en razón de que el delito por el cual fue condenado Meza Rodríguez es de aquellas conductas que se excluyen de los beneficios, en virtud de la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. ii) Apelada esa decisión, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la confirmó el 24 de octubre de 2019. iii) De 27 de diciembre de 2019, en la cual, frente a una segunda solicitud de libertad condicional del demandante, el juzgado de penas dispuso estarse a lo resuelto en el auto de fecha 11 de septiembre de 2019, por haber sido objeto de estudio similar petición. 9CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez

fecha 11 de septiembre de 2019, por haber sido objeto de estudio similar petición. 9CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez iv) Impugnado ese proveído, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, lo ratificó en sede de apelación el 10 de febrero de 2020. 5.4. Así las cosas, en unidad de criterio con el A quo, observa la Corte que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, de las decisiones referidas, la censura se presenta trascurridos más de dos años y medio después con respecto a la fecha de expedición de la última de tales determinaciones - de 10 de febrero de 2020-, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental1. En tal sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u 1Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d. 10CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos

bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por 11CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido

y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que para el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala

Sin que para el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de negarse el beneficio deprecado; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de 12CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. En este punto, importante es señalar que, si bien el actor fundamenta su postulación constitucional en la emisión de diversas decisiones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (AP2672, rad. 57868, de 14 de octubre de 2020, AP29747 rad. 61471, de 12 de julio de 2022 y AP3348, rad. 61616, del 27 de julio de 2022), ni siquiera justifica su reciente actividad constitucional, en la demanda y en la impugnación, a partir de la existencia de esos precedentes, aunado a que el más antiguo de ellos data de

justifica su reciente actividad constitucional, en la demanda y en la impugnación, a partir de la existencia de esos precedentes, aunado a que el más antiguo de ellos data de 2020, y aun así, dejó transcurrir casi tres años para intentar acudir a la acción de tutela, desconociendo el analizado requisito general de procedencia contra providencias judiciales. Igualmente, debe aclarársele al actor, que el Tribunal analizó el asunto sometido a su conocimiento como juez plural de tutela, con sustento no solo en la tesis esbozada en la demanda sino, asimismo, en los informes suministrados por las autoridades demandadas, entre estas, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, a partir de lo cual, así como esta Corte, encontró válidamente insatisfecho el presupuesto general de la inmediatez.

6. De otra parte, debe tenerse presente que, debido al amparo concedido por el Tribunal Superior, el Juez de Ejecución de Penas debe emitir decisión respecto de la petición del 7 de junio de 2022, que se encuentra pendiente,

13CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez relacionada igualmente, al subrogado de la libertad condicional, lo que indica que el quejoso deberá esperar el resultado de esa postulación. 7.Ahora, en punto de los reparos expuestos por el censor alusivos a que el Tribunal obvió aspectos tales como

condicional, lo que indica que el quejoso deberá esperar el resultado de esa postulación. 7.Ahora, en punto de los reparos expuestos por el censor alusivos a que el Tribunal obvió aspectos tales como el hacinamiento carcelario y el que, en su criterio, es una sistemática tendencia a que se nieguen subrogados penales a los privados de la libertad, se precisa que se trata de hechos novedosos que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia, circunstancia que impide un pronunciamiento al respecto en esta fase, pues de lo contrario se atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas.

8. Corolario, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, por los considerandos expuestos en esta determinación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. 14CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 15CUI 68679220400020220005401 N.I. 127074 Impugnación tutela A/ Lizandro Meza Rodríguez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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