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CSJ - STP16187-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16187-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16187-2025 Radicación N°. 148782 Aprobado según acta n°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 20251, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el «principio de seguridad jurídica» , presuntamente 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250145201

Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2. Al presente trámite fueron vinculados el ciudadano Edwin Hernández Suárez y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 54001-31-05-002-2024-00077-00.

II. HECHOS

3. De conformidad con la información obrante en el expediente de tutela y lo afirmado por la demandante, se observa que: 3.1. El 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta admitió la demanda ordinaria laboral que Edwin Hernández

tutela y lo afirmado por la demandante, se observa que: 3.1. El 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta admitió la demanda ordinaria laboral que Edwin Hernández Suárez interpuso en contra de AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ, Ingecode Integral S.A.S. y Empresarios y Suministros Outsourcing S.A.S.; además ordenó la notificación personal y traslado a los demandados. 3.2. Manifestó que el 20 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta realizó la notificación personal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 3.3. El 26 de noviembre de 2024, el juzgado accionado tuvo por no contestada la demanda por parte de MONTAÑEZ DÍAZ, desvinculó a los demás demandados dentro del proceso laboral y fijó fecha para la audiencia de conciliación. 2CUI 11001020500020250145201 Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ 3.4. Informó que dentro del trámite del proceso ordinario se programaron dos audiencias, una para el 22 de mayo de 20252; y otra, para el 17 de enero de 20253. 3.5. Indicó que el 3 de febrero de 2025 formuló incidente de nulidad, e invocó la causal del numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, y posteriormente, el 17 siguiente, presentó la «contestación de la

3.5. Indicó que el 3 de febrero de 2025 formuló incidente de nulidad, e invocó la causal del numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, y posteriormente, el 17 siguiente, presentó la «contestación de la demanda» del proceso ordinario laboral. 3.6. El 11 de abril de 2025, el juzgado accionado declaró no probada la nulidad planteada por MONTAÑEZ DÍAZ, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 26 de mayo siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 3.7. Luego de la presentación de los «alegatos de conclusión» ordenados en el auto de 26 de mayo, el 16 de junio de 2025 el Tribunal confirmó el auto apelado. 3.8. Enfatizó que la notificación realizada el 20 de mayo de 2024, de la admisión de la demanda que se interpuso en su contra, fue inválida, ya que no se verificó el acceso efectivo al mensaje ni se recibió acuse de recibo, como lo exige el artículo 8-° de la Ley 2213 de 2022. 3.9. Frente a todos estos hechos, la accionante declaró que no se cumplieron las etapas procesales esenciales, como la notificación por aviso, la designación de un curador ad litem y el emplazamiento por edicto, lo que, a su juicio, vulneró su derecho de defensa. Asimismo, sostuvo que, al tratarse de un proceso de primera instancia, no podía actuar por sí misma 2 Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «Presunción de autenticidad de las comunicaciones».

al tratarse de un proceso de primera instancia, no podía actuar por sí misma 2 Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «Presunción de autenticidad de las comunicaciones». 3 Artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «MEDIDA CAUTELAR EN

PROCESO ORDINARIO»

3CUI 11001020500020250145201 Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ y debía contar con representación de un apoderado judicial, lo cual contravino la obligatoriedad de la defensa técnica en procesos laborales y la dejó en indefensión. 3.10. Finalmente, adujo que la falta de notificación válida y la omisión de las etapas procesales configuraron una nulidad insubsanable, según el numeral 2-° del artículo 133 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el 8 de mayo de 2024, fecha en la que se profirió el auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 54001-3105-002-2024-00077-01, al haberse omitido etapas esenciales del procedimiento previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 16 de julio 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al

considerar que:

Seguridad Social.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 16 de julio 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al

considerar que:

5. En el presente asunto, determinó que el problema jurídico a resolver era en determinar «si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 17 de junio de 2025 (sic), que confirmó la determinación de primer grado que declaró no probada la nulidad prevista en el numeral 2.º del artículo 133 del Código

General del Proceso, propuesta por Aida Yudith Montañez Diaz». 4CUI 11001020500020250145201 Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ Luego de realizar un análisis del mismo, determinó que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, y sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer al juez natural una explícita forma de apreciación de los hechos y el derecho sometidos a su particular conocimiento.

6. Evidenció que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del funcionario que por ley debe resolver la controversia, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar

excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del funcionario que por ley debe resolver la controversia, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ lo impugnó y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente: 7.1. La conclusión del A quo, respecto a que se acreditó la notificación mediante constancia técnica emitida por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, afecta sus garantías fundamentales «ya que la certificación que sirvió de sustento probatorio únicamente da cuenta de la entrega técnica del mensaje electrónico a un servidor o a una bandeja de entrada virtual. Esa constancia no acredita, en modo alguno, que la destinataria haya abierto,

5CUI 11001020500020250145201 Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ leído o accedido al contenido del mensaje que contenía la notificación de la providencia judicial». 7.2. Al pasar por alto los pasos de las notificaciones judiciales vía correo electrónico, el operador judicial rompió el esquema normativo previsto para salvaguardar la participación efectiva de las partes, pues en

de la providencia judicial». 7.2. Al pasar por alto los pasos de las notificaciones judiciales vía correo electrónico, el operador judicial rompió el esquema normativo previsto para salvaguardar la participación efectiva de las partes, pues en el presente caso, se comprometió la legitimidad de todo lo actuado, por lo que en «defecto no puede suplirse con la presunción de que un mensaje enviado por correo electrónico fue recibido y leído». 7.3. En su criterio, no le asiste razón al fallo de tutela de primera instancia al creer que no se evidencia vulneración de sus derechos fundamentales.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

9. En el presente asunto, al igual que lo estableció la Homóloga Laboral, el problema jurídico consiste en establecer si el proveído de 16 de junio de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la determinación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad de 11 de abril anterior, mediante la cual declaró no probada la nulidad prevista en el numeral 2.º

6CUI 11001020500020250145201

Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad de 11 de abril anterior, mediante la cual declaró no probada la nulidad prevista en el numeral 2.º 6CUI 11001020500020250145201 Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ del artículo 133 del Código General del Proceso, propuesta por la accionante, lesionan sus derechos fundamentales. 9.1. Por lo anterior, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.

manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 7CUI 11001020500020250145201 Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida

improcedente.

10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho superior como el debido proceso, ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la providencia proferida por el Tribunal accionado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la fecha de la decisión que se critica -16 de junio de 2025y la presentación de la queja - 27 de junio de 2025-; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.2. Advierte esta Corporación, como igual lo concluyó la Sala Laboral homóloga que fungió como juez de tutela de primer nivel, que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se analizarán los específicos.

8CUI 11001020500020250145201 Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ 10.3. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de dichos requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.4. El Tribunal accionado inició con plantear como problema

alguno de dichos requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.4. El Tribunal accionado inició con plantear como problema jurídico determinar si debía declarar la nulidad formulada al interior del proceso ordinario seguido en contra de la accionante, por indebida notificación del auto a través del cual se admitió la demanda al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 54001-31-05-002-202400077-00. 10.5. Para abordar este interrogante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en primer término, explicó la naturaleza de las nulidades procesales como un instrumento para materializar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (artículo 29. de la Constitución Política). Recalcó que este régimen es de naturaleza eminentemente restrictiva, con causales taxativamente determinadas en la ley, concebidas como «remedio» para enmendar vicios procesales y proteger los derechos en concreto del afectado por la irregularidad. Citó, para ello, la providencia CSJ AL1362-2021. 10.6. Al analizar la procedencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso numeral 2°, indicó las formas de notificación personal previstas en los artículos 291 y 292 ibidem y 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; También, la que manifiesta el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

formas de notificación personal previstas en los artículos 291 y 292 ibidem y 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; También, la que manifiesta el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 10.7. Sobre esos puntos, adujo que, de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas en notificar personalmente tiene dos posibilidades para hacerlo, de manera 9CUI 11001020500020250145201 Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ presencial o electrónica, debiendo ajustarse a las pautas de la opción escogida (CSJ STC7684-2021). 10.8. De manera que, indicó lo que establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, referente a la validez de la notificación personal efectuada por medios electrónicos y destacó que esta norma permite la notificación con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, sin necesidad de previa citación o aviso físico. 10.9. Que ese mismo artículo exige que, ante cualquier situación que se presente sobre la notificación, la parte interesada debe manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia, además, de cumplir con los requisitos procesales generales para la solicitud de nulidad.

11. Al abordar el caso en concreto, el Tribunal accionado examinó que el 20 de mayo de 2024 la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta efectuó el trámite de notificación personal y traslado

11. Al abordar el caso en concreto, el Tribunal accionado examinó que el 20 de mayo de 2024 la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta efectuó el trámite de notificación personal y traslado de la demanda, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a la dirección de correo electrónico «aymd5@hotmail.com», mensaje de datos que fue efectivamente entregado en la misma fecha, según informe de seguimiento de mensajes emitido por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura el día 30 de noviembre siguiente. 11.1. Precisó que ese canal digital al cual se remitió dicha notificación es el registrado para notificaciones personales de AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ «en el certificado de matrícula mercantil de persona natural que obra en el plenario (archivo 016)», correo

10CUI 11001020500020250145201 Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ electrónico que incluso utilizó para otorgarle poder a un profesional del derecho para su defensa el día 25 de enero de 2025, pues adujo, que no existe duda que este sea el de notificaciones judiciales de la demandada. 11.2. Concluyó en que no se configuró la nulidad alegada por la accionante, toda vez que, en ningún error incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta «al tener por cumplida la notificación de la demanda el día 20 de mayo de 2024 a la dirección electrónica de AIDA

accionante, toda vez que, en ningún error incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta «al tener por cumplida la notificación de la demanda el día 20 de mayo de 2024 a la dirección electrónica de AIDA YUDITH MONTAÑEZ DIAZ, ya que en ella se da cuenta de la recepción del mensaje de datos, el cual llevaba adjunto el link de acceso al expediente», así indicó: «Así las cosas, la notificación realizada por el operador judicial cumplió su fin, esto es, enterar a la convocada de la admisión de la demanda iniciada en su contra, lo que deja sin sustento el argumento del recurrente, pues es claro el inciso 5º del Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 al establecer que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”, presupuestos que no se dan en este caso, ya que el apoderado recurrente en ningún momento argumentó que su representada no recibió la notificación electrónica realizada por el Juzgado el día 20 de mayo de 2024, limitándose a señalar que no podía actuar sin representación de apoderado judicial, lo que llevaría al absurdo de colegir que toda notificación al interior de un proceso judicial solo podría llevarse a cabo una vez se constituya apoderado al interior del mismo. Por lo tanto, para esta Sala imposible se hace restarle validez a las

absurdo de colegir que toda notificación al interior de un proceso judicial solo podría llevarse a cabo una vez se constituya apoderado al interior del mismo. Por lo tanto, para esta Sala imposible se hace restarle validez a las constancias que obran en el plenario, que acreditan la entrega efectiva 11CUI 11001020500020250145201 Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ de la notificación personal de la demanda, bajo los parámetros del Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, al canal digital de la señora AIDA YUDITH MONTAÑEZ DIAZ, no advirtiéndose irregularidad o falencia alguna en el trámite de la notificación que tenga la capacidad de derruir las actuaciones surtidas por el Juzgado». 11.3. Así las cosas, confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la nulidad presentada por el apoderado de AIDA

YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ.

12. En ese sentido, para esta Corporación, es cierto que no hubo una indebida valoración probatoria -defecto fácticoy no evidencia lo alegado en el escrito de tutela, es decir, el fallo atacado no se sustrajo de aplicar la norma y jurisprudencia relativa al asunto.

13. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia de la promotora tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante,

promotora tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción constitucional, máxime cuando no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para procurar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

14. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita acudir al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de

12CUI 11001020500020250145201 Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ hermenéutica legal y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que el fallador natural tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, y en el presente asunto no la advierte esta Sala en criterio que coincide con el de primera instancia.

se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, y en el presente asunto no la advierte esta Sala en criterio que coincide con el de primera instancia.

15. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI 11001020500020250145201 Radicado Nro. 148782 Impugnación de tutela

AIDA YUDITH MONTAÑEZ DÍAZ

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría 14

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