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CSJ - STP16188-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16188-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16188-2022 Radicación n° 127113 Acta No 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Manuel Fernando Gómez Becerra, respecto del fallo proferido el 28 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fue vinculada la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: «El accionante manifestó que instauró demanda de acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por violación al derecho de retracto por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. proceso que se surtió bajo el radicado 21-174167. Afirmó que surtidas las actuaciones correspondientes del proceso, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia dentro del proceso verbal sumario conforme el artículo 392 del Código General del Proceso, siendo celebrada el 21 de junio (sic) de la presente

Afirmó que surtidas las actuaciones correspondientes del proceso, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia dentro del proceso verbal sumario conforme el artículo 392 del Código General del Proceso, siendo celebrada el 21 de junio (sic) de la presente anualidad. Comunicó que estando en audiencia puso de presente su ánimo conciliatorio pero la contraparte expresó no estar autorizado para hacerlo, debido a esta situación se escuchó el interrogatorio, fijándose el litigio, se realizó el control de legalidad, presentaron los correspondientes alegatos y a continuación se emitió fallo que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que en audiencia informó sobre los detalles de la compra realizada de un equipo móvil de marca Huawei, referencia Y9a, la cual realizó el 12 de abril de 2021 por la suma de $1.170.000, la cual fue financiada por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. (Movistar), con el pago de una cuota inicial de $202.205 el mismo 12 de abril, dejando un saldo diferido de 12 cuotas mensuales. Sumado a esto, en ejercicio de su derecho de retracto, para el día 13 de abril de ese 2021, el accionante adujo haberse desplazado a la oficina de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. ubicada en la carrera 33 No. 44-68 de la ciudad de Bucaramanga, afirmando haber devuelto el móvil en las mismas condiciones que le fue entregado, empero, la accionada se negó a recibir el equipo, por tal razón, el actor conforme artículo (sic) 47 de la Ley

afirmando haber devuelto el móvil en las mismas condiciones que le fue entregado, empero, la accionada se negó a recibir el equipo, por tal razón, el actor conforme artículo (sic) 47 de la Ley 1480 de 2011, radicó reclamación directa con la finalidad de materializar su derecho de retracto. Agregó que para el 19 de abril de 2021 la accionada respondió de manera negativa y por ese motivo, instauró acción de protección al consumidor. Expuso que el juzgador no encontró vulneración al derecho de retracto, ya que el comprador no devolvió el producto en las mismas condiciones en que le fue entregado, y aseveró que el fallo proferido por la accionada sufrió de defectos fácticos y que no concuerdan con la realidad material, añadió que se efectuó el restablecimiento de ajustes de fábrica borrando cualquier 2CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra información del celular, estando este a disposición de la demandada en las mismas condiciones en que le fue entregado1. Su inconformidad radicó en las valoraciones hechas por el despacho, que consideró no eran del resorte de ellos, pues es una decisión que le correspondía a la parte demandada el establecer el estado real del equipo, siendo esto una extralimitación por parte del juzgador, configurándose una actuación que contraría la protección al consumidor, incurriendo en un error.»

establecer el estado real del equipo, siendo esto una extralimitación por parte del juzgador, configurándose una actuación que contraría la protección al consumidor, incurriendo en un error.» Con fundamento en lo antes reseñado, el accionante solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, “Se REVOQUE la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para asuntos jurisdiccionales, en audiencia de fecha 21 de junio (sic) de 2022, en la cual se negó el reconocimiento del derecho de retracto al demandante.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de estimar que no se había satisfecho el principio de subsidiariedad, ya que el accionante no había agotado los recursos de reposición y/o apelación, en contra de la providencia cuya revocatoria se reclama. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, manifestó que la postura del A quo se ofrecía 1 Escrito de tutela. 3CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra errada, pues la sentencia cuestionada se profirió en el marco de un proceso verbal sumario de mínima cuantía, el que, de

N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra errada, pues la sentencia cuestionada se profirió en el marco de un proceso verbal sumario de mínima cuantía, el que, de acuerdo con el artículo 390 del Código General del Proceso, se tramita en única instancia. Insistió en que resulta desproporcionado trasladarle la carga de la prueba frente al hecho de que sí devolvió el equipo en las condiciones que lo recibió, pues es obligación de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. demostrar que ello no fue así.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

4CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra evitar la materialización de un perjuicio de carácter

4CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el presente asunto la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo, por haberse inobservado el principio de subsidiariedad, en la medida que el accionante no agotó los recursos ordinarios en contra del fallo objeto de cuestionamiento.

En caso que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, la Sala deberá proceder a analizar si la sentencia proferida el 21 de julio del año en curso, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, al interior de la acción de protección al consumidor No. 21-174167, incurre en causales de procedibilidad que representen una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

4. De la función jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio, acción de protección al consumidor, su naturaleza, trámite e improcedencia de recursos cuando se trata de asuntos propios del procedimiento verbal sumario.

El artículo 24 del Código General del Proceso consagra el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, en los siguientes términos: 5CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia

el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, en los siguientes términos: 5CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra «Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. (…) Parágrafo tercero. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia .» (Resaltado fuera de texto) Por otra parte, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 consagra las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor en los siguientes términos:

(Resaltado fuera de texto) Por otra parte, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 consagra las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor en los siguientes términos: «Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…)

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación

6CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. (…)» Por su parte, el artículo 58 de la misma normatividad, al referirse sobre la competencia y procedimientos a aplicar, reseña: «Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la

reseña: «Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. (…) » (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, el Código General del Proceso en su artículo 390 establece los asuntos que se tramitarán por la cuerda del procedimiento verbal sumario y, además, establece en su parágrafo primero que: « Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.» (Resaltado de la Sala) 7CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra De acuerdo con la anterior síntesis normativa, se tiene que la acción de protección al consumidor es un proceso especial que, de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, se debe adelantar bajo los rituales propios del procedimiento verbal sumario, lo cual significa que, de acuerdo con lo normado en el parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, es un asunto que se tramita en única instancia y,

adelantar bajo los rituales propios del procedimiento verbal sumario, lo cual significa que, de acuerdo con lo normado en el parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, es un asunto que se tramita en única instancia y, por ello, las sentencias que allí se adopten no son susceptibles de ser recurridas. Bajo ese panorama, fácil resulta concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se equivocó cuando, en su decisión de primer grado, declaró improcedente la presente solicitud de amparo tras considerar que el accionante no había cumplido con el requisito de la subsidiariedad propio de la acción de tutela, ello por cuanto que no había promovido los recursos ordinarios en contra de la decisión objeto de cuestionamiento. En ese entendido, la Sala deberá realizar las valoraciones de fondo pertinentes de cara a la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales el 21 de julio del año en curso, al interior de la acción de protección al consumidor No. 21-174167.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin

señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte 9CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c)

9CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo

funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 10CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 6.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, al proferir la decisión del 21 de julio del año en curso al interior de la acción de protección al consumidor radicado No. 21-174167, en virtud de la cual negó las pretensiones de Manuel

decisión del 21 de julio del año en curso al interior de la acción de protección al consumidor radicado No. 21-174167, en virtud de la cual negó las pretensiones de Manuel Fernando Gómez Becerra, vulneró los derechos fundamentales de dicho ciudadano. 11CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión objeto de cuestionamiento no procede recurso alguno, por tratarse de un fallo de única instancia. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 21 de julio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 15 de septiembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.2. Estima el promotor que, la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que, con la providencia del 21 de julio del año en curso,

Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que, con la providencia del 21 de julio del año en curso, básicamente incurrió en yerros de apreciación probatoria, pues no tuvo en cuenta que él sí devolvió, a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el equipo móvil adquirido en las condiciones que le fue entregado, debiendo ser entonces carga probatoria de la demandada demostrar que ello no fue así. 12CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra 6.3. Pues bien, al abordar el estudio de la decisión cuestionada, la Sala advierte que la misma no se ofrece como caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada, donde se consignaron suficientes argumentos de orden jurídico y probatorio. En efecto, puede advertirse que tras enunciar las razones de hecho y derecho por las cuales era viable dar trámite a la acción de protección al consumidor invocada por Manuel Fernando Gómez Becerra, la funcionaria Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio procedió a negar las pretensiones del demandante argumentando que este no había logrado acreditar que el equipo adquirido por él a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Movistar, fue devuelto en

demandante argumentando que este no había logrado acreditar que el equipo adquirido por él a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Movistar, fue devuelto en las condiciones que le fue entregado y, para ello, se basó en la declaración rendida por el propio Gómez Becerra al momento de absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado por la demandada. Es por ello que, al momento de adoptar su decisión, la funcionaria delegada señaló: «(…) el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, también señala lo siguiente, que en caso de que se ejerza este derecho, el consumidor lo debe informar al vendedor y deberá devolverlo dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento de su recepción por los mismos medios y en el mismo estado en que lo recibió; y es allí donde el despacho considera que se desvirtúa y se desdibuja el derecho de retracto en el caso que nos ocupa, ¿por qué? porque el consumidor no acudió a la sede de la empresa 13CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra demandada a ejercer el derecho de retracto con el celular en el mismo estado, en las mismas condiciones en que lo recibió, y voy entonces a precisar este punto: lo cierto es que tal como ha reconocido el demandante a la altura del interrogatorio de parte, para ese momento se había destapado el celular y efectivamente se había procedido con la instalación de la sim card y de hecho el consumidor ya había descargado

reconocido el demandante a la altura del interrogatorio de parte, para ese momento se había destapado el celular y efectivamente se había procedido con la instalación de la sim card y de hecho el consumidor ya había descargado aplicaciones, entonces al momento de yo instalar mi sim card, pues indica que ya mi número telefónico se encuentra funcionando en ese equipo, ya tengo acceso a los datos móviles dentro de este equipo, el consumidor descargó aplicaciones como WhatsApp, como él mismo lo mencionó, donde pues claramente yo para descargar esta aplicación, tengo que configurar datos personales, o sea, información personal como nombre, número de teléfono y demás, y por ende eso mismo permite llegar al despacho que ya este equipo ya había sido personalizado.» 6.4. Para la Sala, la exposición de motivos que presenta la autoridad accionada en la decisión que le es reprochada, aunque corta y concreta, se ofrece como razonable y suficiente para llegar a concluir que, en efecto, Manuel Fernando Gómez Becerra no pudo demostrar que para ejercer su derecho de retractación procedió a devolver el equipo adquirido en las mismas condiciones que lo recibió, pues él mismo admitió haberlo manipulado y configurado según sus intereses y necesidades, lo que de por sí implica que el aparato en mención ya no podía estar en las mismas condiciones de novedad en las que le fue entregado, ello aun cuando hubiera procedido a “restablecer las configuraciones de fábrica”. Ahora bien, si lo pretendido por el actor era acreditar

condiciones de novedad en las que le fue entregado, ello aun cuando hubiera procedido a “restablecer las configuraciones de fábrica”. Ahora bien, si lo pretendido por el actor era acreditar que el celular adquirido por él no presentaba ninguna alteración al momento de su devolución y que el proceso de restablecer su configuración a las condiciones de fábrica era 14CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra suficiente para aseverar que el equipo se encontraba en las condiciones que le fue entregado, entonces era su deber aportar una prueba idónea que respaldara su dicho, aspecto este que no aconteció, dejando así de hacer uso de una debida defensa de sus intereses, aspecto este que no puede ser suplido mediante el uso de la acción de tutela, como ahora lo pretende. En ese sentido, surge claro que la decisión cuestionada se apoyó en la valoración de la única prueba que fue aportada al proceso, esto es, el interrogatorio de parte absuelto por Manuel Fernando Gómez Becerra al interior de la acción de protección al consumidor promovida por él.

7. Así las cosas, posible resulta concluir que, en el asunto sub judice , no existe una vulneración de derechos fundamentales a la demandante en tutela, en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en ninguna causal de procedibilidad, pues cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad las razones por las cuales no le asiste razón a la accionante en sus reclamaciones.

ninguna causal de procedibilidad, pues cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad las razones por las cuales no le asiste razón a la accionante en sus reclamaciones. En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad del demandante en tutela con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido esta sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías 15CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.

8. Así las cosas, dado que la providencia proferida el 21 de julio del año en curso por la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, al interior de la acción de protección al consumidor radicado No. 21-174167, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de un proveído lo suficientemente fundado, estima la Sala que en el presente asunto se debe negar el amparo constitucional invocado por

Manuel Fernando Gómez Becerra.

concreto, al tiempo que se trata de un proveído lo suficientemente fundado, estima la Sala que en el presente asunto se debe negar el amparo constitucional invocado por Manuel Fernando Gómez Becerra.

9. En conclusión, aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se equivocó al asegurar que en el presente asunto no se había satisfecho el principio de subsidiariedad, por cuanto que el actor no interpuso los recursos ordinarios en contra de la decisión objeto de cuestionamiento, desconociendo así que dicha providencia era de única instancia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, debido a que no hay lugar a intervenir para restablecer una garantía fundamental lesionada, habida consideración que el proveído censurado se ofrece razonable y no atenta contra los derechos constitucionales del actor.

16CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Gómez Becerra En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 17CUI 68001220400020220076501 N.I. 127113 Tutela Segunda Instancia Manuel Fernando Góme

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