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CSJ - STP16188-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16188-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16188-2025 Radicación Nº 148950 Aprobado según acta N°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela1 presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de la misma naturaleza, identificado con el radicado No. 11001310500520251008500; trámite constitucional que se hace extensivo, como accionado, a la Sala de Casación 1 Asignado al Despacho según acta del 18 de septiembre de 2025.Radicado N° 11001020400020250239300

Tutela primera instancia N° 148950

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

2 Laboral2, dentro del trámite de tutela con radicado No. 11001020500020250094000.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes al interior de las citadas acciones constitucionales.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene

constitucionales.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que QUINTERO MESA instauró una primera acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Diecisiete Laboral del Circuito y Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad, el Ministerio del Trabajo, el municipio, las Juntas de Calificación Regional y Nacional de Invalidez, todos de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el ciudadano Carlos Humberto García Mesa, New Soft de Colombia Thomas Greg And Sons Transportadora de Valores S.A., Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y Supertiendas Olímpica -Sao-, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la última de las convocadas, el cual terminó sin previa autorización del inspector de trabajo, pese a su estado «vulnerable» de salud. 3.2. En consecuencia, solicitó se ordenara a la convocada Supertiendas Olímpica – Sao a reintegrarlo a un cargo superior al que ejerció, teniendo en 2 Inicialmente la demanda fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo proferido el 3 de junio de la anualidad, negó la solicitud de amparo, impugnada por el accionante, se remitió a la Sala de Casación Laboral, sin embargo, la Homóloga laboral, mediante auto de 10 de julio siguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de mayo anterior y

por el accionante, se remitió a la Sala de Casación Laboral, sin embargo, la Homóloga laboral, mediante auto de 10 de julio siguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de mayo anterior y dispuso la remisión por competencia del expediente a esta Sala, tras advertir que lo pretendido involucraba a esa Colegiatura al haber dado trámite de la acción de igual naturaleza con radicado No. 11001020500020250094000.Radicado N° 11001020400020250239300 Tutela primera instancia N° 148950 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 3 cuenta su estabilidad laboral reforzada y, frente a las demás accionadas, indicó que vulneraron su derecho fundamental de petición, porque no contestaron sus solicitudes de iniciación de su proceso de calificación por invalidez. 3.3. Así mismo, peticionó dejar sin efecto las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el N°76001310501720150012700, que promovió contra la Institución Universitaria José Camacho. Finalmente, como medida cautelar, pretendió se ordenara a Supertiendas Olímpica su reintegro inmediato. 3.4. Aquel asunto constitucional correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con radicado N° 11001020500020250094000, autoridad que, por auto de 24 de abril de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Laboral, pues invocó reglas de reparto.

11001020500020250094000, autoridad que, por auto de 24 de abril de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Laboral, pues invocó reglas de reparto. 3.5. El citado asunto fue repartido a un Magistrado de la mencionada Sala, quien, mediante proveído de 12 de mayo de 2025, admitió la acción constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y escindió las pretensiones planteadas contra las demás convocadas, para que se devolvieran al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y les impartiera el trámite correspondiente, e incluía la medida cautelar. 3.6. A través de auto de 19 de mayo de 2025, el citado Juzgado del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela bajo el número 11001310500520251008500 y negó la medida provisional solicitada.Radicado N° 11001020400020250239300 Tutela primera instancia N° 148950 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 4 3.7. Posteriormente, por medio de sentencia de 28 de mayo de 2025, ese despacho «declaró totalmente improcedente» la acción, con fundamento en que no evidenció una actuación irregular ni omisión atribuible a las entidades accionadas que pudiera dar lugar a la vulneración invocada. De igual forma, tuvo por quebrantado el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a las demandadas Supertiendas Olímpica, Ministerio de Trabajo, Juntas de Calificación Regional de Cali y Nacional de Invalidez.

igual forma, tuvo por quebrantado el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a las demandadas Supertiendas Olímpica, Ministerio de Trabajo, Juntas de Calificación Regional de Cali y Nacional de Invalidez. 3.8. En desacuerdo con la anterior determinación, el tutelante la impugnó y, el 30 de mayo de 2025, el expediente se remitió al Tribunal para lo de su cargo. 3.9. Por su parte, en la acción constitucional radicada bajo el N° 11001020500020250094000, de conocimiento de la Homóloga Laboral, se profirió fallo el 20 de mayo de 2025, en el que se declaró improcedente el amparo, al estimarse que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, decisión que se impugnó por el accionante. 3.10. El gestor acudió a la presente tutela, pues asevera que la autoridad convocada, esto es, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, «actu[ó] en prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, por detener el avocamiento del proceso», al no haber resuelto de fondo el asunto e indicó que, en su sentir, le corresponde actuar de inmediato y que acceda a las pretensiones que invocó en el trámite constitucional «2025-10085-00». Agregó que dicho servidor abusó de sus funciones, pues no le concedió la medida provisional invocada, ni le envió las respuestas suministradas por los accionados a su correo electrónico. 3.11. De otra parte, censuró al Magistrado de la Sala de Casación

Agregó que dicho servidor abusó de sus funciones, pues no le concedió la medida provisional invocada, ni le envió las respuestas suministradas por los accionados a su correo electrónico. 3.11. De otra parte, censuró al Magistrado de la Sala de Casación Laboral por omitir la resolución íntegra de su tutela y, por tanto, solicita; i)Radicado N° 11001020400020250239300 Tutela primera instancia N° 148950 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 5 se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá proferir sentencia constitucional de reemplazo en la que ordene el reintegro implorado y; ii) que en el trámite constitucional 20250094000 se resuelva nuevamente de fondo y se acceda a sus pretensiones. 3.12. La acción de amparo en primera medida se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 3 de junio de 2025 «negó» la solicitud al estimar que se trataba de una tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción. Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó sin indicar los motivos de su inconformidad. 3.13. Remitido el expediente al superior, la Sala de Casación Laboral, mediante proveído de 10 de julio de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuación y remitió el expediente a esta Sala para que se decidiera en primera instancia lo pertinente3.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

actuación y remitió el expediente a esta Sala para que se decidiera en primera instancia lo pertinente3.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 23 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por la Secretaría el siguiente 25 de septiembre. 4.1. El Juzgado 2° Administrativo de Cali, remitió copia del expediente 2017-00262-00, y manifestó que ese despacho no realiza pronunciamiento alguno. 3 Asignado al Despacho del Magistrado Ponente mediante acta del 18 de septiembre de 2025.Radicado N° 11001020400020250239300 Tutela primera instancia N° 148950

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

6 4.2. El Secretario General de la Institución Universitaria Antonio José Camacho manifestó que el accionante «ha presentado más de 53 Acciones de Tutela de manera desmedida e inapropiada en donde en algunas ha accionado directamente contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, y/o contra distintitas instituciones de educación superior, EPS, Policía Nacional, Fondos de Pensiones y autoridades judiciales incluida la Corte Suprema de Justicia, y en otras la UNIJAJC ha sido vinculada». Solicitó se declare improcedente la acción de amparo y se fije multa y sanción por «temeridad». 4.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

Solicitó se declare improcedente la acción de amparo y se fije multa y sanción por «temeridad». 4.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca indicó que frente a los hechos y pretensiones de la acción de amparo, la misma no se encuentra dirigida contra esa entidad y solicitó su desvinculación. -. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado4.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 4 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado N° 11001020400020250239300

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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. De las acciones de la misma naturaleza identificadas con radicados No. 11001310500520251008500 y 11001020500020250094000 7.1. En el presente asunto, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, pretende que se protejan sus derechos superiores y se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá proferir sentencia constitucional de reemplazo en la que ordene el reintegro laboral implorado dentro de la acción de amparo (20251008500) y; ii) que en el trámite constitucional (20250094000) la Homóloga Laboral resuelva nuevamente de fondo la tutela presentada y se acceda a sus pretensiones. 7.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5.

providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. 7.3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Radicado N° 11001020400020250239300 Tutela primera instancia N° 148950

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

8 Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 7.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado

exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 7.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 7.5. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 7.6. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revisar unas sentencias de tutela con el fin de que se rehagan y se accedan a sus pretensiones, emitidas por unas autoridades diferentes a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.Radicado N° 11001020400020250239300 Tutela primera instancia N° 148950 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 9 7.7. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

9 7.7. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 7.8. Descendiendo al caso en estudio, aunque ÓSCAR FERNANDO, ataca los fallos constitucionales proferidos el 20 y 28 de mayo de 2025, proferidos dentro de los radicados 20250094000 y 20251008500, por la Homóloga Laboral y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, QUINTERO MESA no acreditó la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad con los argumentos que tuvo en cuenta la citada Corporación para no acceder a todas y cada una de las pretensiones que invocó. 7.9. Esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 7.10. En el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos

resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. 7.11. Con sujeción a la jurisprudencia constitucional, al demandante leRadicado N° 11001020400020250239300 Tutela primera instancia N° 148950 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 10 queda en consecuencia el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 7.12. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

MagistradoRadicado N° 11001020400020250239300 Tutela primera instancia N° 148950

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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