CSJ - STP16189-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16189-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16189-2022 Radicación Nº 127127 Acta No. 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ermiso Bonilla Chavarro, frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la demanda de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y confianza legítima.CUI: 11001220400020220388301 NI: 127127 Impugnación Tutela A/ Ermiso Bonilla Chavarro Al trámite fueron vinculados el Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional y la Fiscalía 73 Delegada ante Tribunal Superior de la Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA De los hechos expuestos en la demanda de tutela y elementos obrantes en la actuación se extrae que, el 10 de agosto del presente año, Ermiso Bonilla Chavarro presentó petición a la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó su “vinculación a la reparación de justicia y paz por los hechos victimizantes en los que obtuve daños económicos y sociales”, así como « Que se indique el procedimiento a las que debo seguir para ser merecedor de la reparación administrativa de justicia y paz». Con fundamento en que no ha recibido respuesta al
victimizantes en los que obtuve daños económicos y sociales”, así como « Que se indique el procedimiento a las que debo seguir para ser merecedor de la reparación administrativa de justicia y paz». Con fundamento en que no ha recibido respuesta al anterior requerimiento, depreca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y confianza legítima, y consecuencia de ello, se ordene a la accionada que atienda su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de señalar el alcance del derecho fundamental al debido proceso, concluyó que en el presente caso la solicitud que 2CUI: 11001220400020220388301 NI: 127127 Impugnación Tutela A/ Ermiso Bonilla Chavarro elevó el demandante, objeto de la presente demanda de tutela, fue debidamente atendida. En concreto, refirió que mediante oficio DAIACCO-20110 del 28 de septiembre de 2022, la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada DAIACCO, resolvió el requerimiento que impetró el demandante relativo a la obtención de información para lograr una reparación administrativa, como víctima del conflicto armado. Con fundamento en lo anterior, declaró el hecho superado por carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión de primera instancia sin argumentar razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
superado por carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión de primera instancia sin argumentar razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3CUI: 11001220400020220388301 NI: 127127 Impugnación Tutela A/ Ermiso Bonilla Chavarro
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al determinar que la petición elevada por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación, el 10 de agosto del año en curso, fue debidamente atendida mediante oficio del 28 de septiembre siguiente, emitido por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad
Organizada DAIACCO.
oficio del 28 de septiembre siguiente, emitido por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada DAIACCO.
4. En el sub examine, de acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela se sabe que, el 10 de agosto del año en curso, Ermiso Bonilla Chavarro radicó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación solicitud en la que requería su: «vinculación a la reparación de justicia y paz por los hechos victimizantes en los que obtuve daños económicos y sociales.» así mismo «se indique el procedimiento a las que deb[e] seguir
4CUI: 11001220400020220388301 NI: 127127 Impugnación Tutela A/ Ermiso Bonilla Chavarro para ser merecedor de la reparación administrativa de justicia y paz». En respuesta a la anterior solicitud, la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada DAIACCO, en oficio del 28 de septiembre del año en curso, le indicó que: […] la Fiscalia 73 Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, recibió el día 28 de 2022 septiembre de 2022, Auto No. 11001-2204-000-2022-03883-00 correspondiente a acción de Tutela proveniente del Tribunal Superior de la ciudad de Bogotá- Sala Penal, y que fuera direccionado a este despacho mediante radicado Orfeo No. 20229460079181 del 28 de septiembre de la presente anualidad, proveniente del Grupo de orientación,
Sala Penal, y que fuera direccionado a este despacho mediante radicado Orfeo No. 20229460079181 del 28 de septiembre de la presente anualidad, proveniente del Grupo de orientación, Registro y asignación de casos de víctimas en el marco de Justicia Transicional, a fin de garantizarle el derecho a la información y a la petición que le asiste a las víctimas del conflicto armado interno, en especial al caso que ocupa su petición, se permite esta Fiscalía en suministrar respuesta dentro del marco jurídico de la Ley 975 de 2005 –de naturaleza Transicional y se permite realizar las siguientes precisiones: Se encontró registrada la Carpeta N° 621448, con Registro de Hechos de Víctimas N° 722320, de fecha 25 de abril de 2022, donde figura como única reportante (sic) el señor ERMISO BONLLA CHAPARRO, quien reporta y pone en conocimiento el hecho por el delito de desplazamiento forzado, ocurrido en el año 2007, vereda Piñalito, municipio Puerto Carreño, Vichada. En virtud a la competencia y luego del análisis preliminar realizado por el Grupo de Víctimas de la Dirección de Justicia Transicional y dada la georreferenciación y fecha de ocurrencia de los hechos, determinaron que probablemente son hechos perpetrados por grupos ilegales de la guerrilla de las FARC, por lo que el registro del hecho aludido anteriormente fue asignado a la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad
que el registro del hecho aludido anteriormente fue asignado a la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada-DAIACCO, para ser documentado en el marco de la ley 975 de 2005. Del actual estado procesal de la carpeta relacionada con el hecho en mención se le informa que a la fecha ninguno de los postulados activos y asignados a este despacho, han confesado, enunciado, 5CUI: 11001220400020220388301 NI: 127127 Impugnación Tutela A/ Ermiso Bonilla Chavarro referido o atribuido responsabilidad en el hecho del cual usted fuera víctima directamente. Se debe tener en cuenta que dentro del proceso de Justicia y Paz, muchos integrantes de los grupos organizados al margen de la Ley han sido desmovilizados en Colombia y reincorporados a la vida civil, pero no todos se postularon ante el gobierno nacional para formar parte de los trámites especiales de que trata la ley de Justicia y Paz, teniendo en cuenta el acuerdo de paz celebrado con el Gobierno Nacional y el grupo armado Ilegal de las Farc-EP., la mayoría de los postulados de esta organización ilegal se sometieron voluntariamente, sentando así su postura voluntaria en acogerse a los beneficios y compromisos enmarcados en la Ley 975 de 2005. Se considera importante decantar en el presente asunto e independientemente del papel fundamental en los escenarios de Justicia Transicional que rige la Ley 975 de 2005, corresponde a la labor que le asiste a la Fiscalía General de la Nación como titular de la Acción Penal, el cual le corresponde la investigación de
independientemente del papel fundamental en los escenarios de Justicia Transicional que rige la Ley 975 de 2005, corresponde a la labor que le asiste a la Fiscalía General de la Nación como titular de la Acción Penal, el cual le corresponde la investigación de conductas que se enmarquen dentro la ritualidad de la Ley 600 de 2000 y/o Ley 906 de 2004 (según sea el caso), más aún en función de adelantar aquellas diligencias encaminadas al descubrimiento del delito y la identificación de los presuntos autores o partícipes, por cuanto el proceder que deviene de la ley 975 de 2005 Justicia y Paz corresponde a la voluntad y la obligación que tienen quienes se acogieron en su momento a los beneficios de que trata la mencionada norma; así como a la inclusión de las víctimas que de manera voluntaria a través del diligenciamiento del registro único de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, ponen en conocimiento los hechos por los que se consideran víctimas, directas o indirectas del conflicto armado en Colombia. Es preciso recordar que este Despacho solo adelanta y documenta Hechos delictivos cometidos dentro del conflicto armado interno por grupos organizados armados al margen de la ley, en el marco de la Ley 975 de 2005, más no adelanta ni instruye procesos de carácter penal, que correspondan a la jurisdicción ordinaria o Permanente. Por considerarlo necesario, me permito informar que amén del
procesos de carácter penal, que correspondan a la jurisdicción ordinaria o Permanente. Por considerarlo necesario, me permito informar que amén del contenido impreso en la Ley 1448 de 2011 por medio del cual se le dio vida jurídica a la UARIV se establecen procedimientos y pautas para la obtención de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y que recae exclusivamente al Sistema Integral de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”; pues la precitada Ley, faculta ampliamente a la UARIV., para amparar no sólo a las personas quienes sufrieron el agravio de desplazamiento forzado, Amenazas, despojo o abandono forzado de tierras sino además homicidio, secuestro, tortura, desaparición 6CUI: 11001220400020220388301 NI: 127127 Impugnación Tutela A/ Ermiso Bonilla Chavarro forzada, reclutamiento de menores, minas antipersona y delitos contra la libertad sexual entre otras. Adicionalmente, dentro del proceder de la “UARIV”, independientemente de las actuaciones jurídico -procesales que se surten con ocasión a la Ley 975 de 2005, la Unidad de Víctimas en uso de sus facultades legales, procedimientos y requisitos exigidos para la obtención a una reparación administrativa, goza de plena Autonomía Administrativa y Presupuestal; y tienen competencia prevalente para la emisión de resolución de inclusión o no a una persona como víctima directa e indirecta de hechos cometidos con ocasión al conflicto armado y consecuencialmente
competencia prevalente para la emisión de resolución de inclusión o no a una persona como víctima directa e indirecta de hechos cometidos con ocasión al conflicto armado y consecuencialmente el resarcimiento de los hechos por vía Administrativa según sea el caso, por lo cual se le insta de manera respetuosa y si así usted lo considera, acudir ante dicha instancia, para los efectos de la competencia que le asiste a esa Autoridad, en el entendido que la Fiscalía General de la Nación NO es la es la entidad competente para adelantar de ninguna forma este trámite exclusivamente de carácter administrativo. Al igual, esta respuesta fue remitida al correo electrónico tony.2larry@gmail.com, el cual aparece tanto en la respectiva solicitud, como en la presente demanda de tutela1. Lo cual, a partir del extracto contentivo de la respuesta ofrecida al demandante Ermiso Bonilla Chavarro, podría considerarse como un hecho superado, como lo destacó el Tribunal, de no ser porque se observa que en dicha misiva, la autoridad accionada destaca su falta de competencia para conocer la postulación del libelista. En ese sentido, se considera que en el presente caso no es el debido proceso como lo estimó el Tribunal de primera instancia, sino el de petición, el derecho fundamental involucrado, en virtud de que el actor no se encuentra
1 Archivo: “NOTF RSP ACCT ENVÍO CORREO ELECTRONICO ERMISO
BONILLA.pdf”
7CUI: 11001220400020220388301 NI: 127127 Impugnación Tutela A/ Ermiso Bonilla Chavarro vinculado a ningún procedimiento judicial o administrativo del que se pudiere predicar dicha conculcación. Así, de acuerdo con las explicaciones vertidas en el oficio trascrito, se evidencia que no se ha iniciado procedimiento alguno que involucre hechos denunciados por el quejoso a cargo de la citada Fiscalía y que por los mismos hubiese sido reconocido como víctima, y por ello, la respuesta que a su requerimiento se ofreció fue que era un ente diferente al acusador quien debía acoger el estudio de fondo de su inquietud. Dicho lo anterior, debe igualmente indicarse que, si la Fiscalía en el marco descrito en su contestación al accionado, consideraba que no era la llamada a desatar su pedimento, ha debido disponer el envío de esta petición a la autoridad competente para atender el requerimiento del actor. En efecto, una vez la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada DAIACCO advirtió no ser la competente para pronunciarse respecto a la solicitud de indemnización administrativa que elevó Ermiso Bonilla Chavarro , era su obligación, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitir la petición ante la autoridad que sí lo era. Sobre el particular, la norma en comento señala:
“ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Artículo
petición ante la autoridad que sí lo era. Sobre el particular, la norma en comento señala: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si la 8CUI: 11001220400020220388301 NI: 127127 Impugnación Tutela A/ Ermiso Bonilla Chavarro autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Resaltado fuera de texto) Así, equivocado resultó que la delegada de la Fiscalía General de la Nación se hubiere limitado a indicar que no era esta entidad convocada a adelantar trámite alguno para verificar la procedencia de la reparación administrativa deprecada por el demandante, pretermitiendo hacer remisión de la misma a quien considerara tenía las facultadas para atender y resolver de fondo la manifestación de dar curso a la misma, que no es otra entidad distinta a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. Bajo esa perspectiva, la Corte estima que el derecho
atender y resolver de fondo la manifestación de dar curso a la misma, que no es otra entidad distinta a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. Bajo esa perspectiva, la Corte estima que el derecho fundamental de petición de Ermiso Bonilla Chavarro ha sido vulnerado por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada DAIACCO, autoridad que, aun cuando brindó una respuesta al peticionario en el marco de sus facultades, no se ocupó de que, consecuente con lo allí advertido, el quejoso contara con la posibilidad efectiva de recibir una solución de fondo al asunto propuesto, para lo cual bastaba que procediera a la remisión de la petición de indemnización administrativa, a la autoridad competente de acuerdo con la Ley 1448 de 2011. 9CUI: 11001220400020220388301 NI: 127127 Impugnación Tutela A/ Ermiso Bonilla Chavarro Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, dispensar el amparo deprecado por el actor y, como consecuencia de ello, ordenarle a la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada DAIACCO que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir la petición del 10 de agosto de 2022, suscrita por Ermiso Bonilla Chavarro, con destino a la
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir la petición del 10 de agosto de 2022, suscrita por Ermiso Bonilla Chavarro, con destino a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpara que esta entidad atienda la petición relativa a la obtención de una indemnización administrativa por hecho victimizante en el marco del conflicto armado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición del ciudadano Ermiso Bonilla Chavarro. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada DAIACCO que, en el término de 10CUI: 11001220400020220388301 NI: 127127 Impugnación Tutela A/ Ermiso Bonilla Chavarro 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir la petición del 10 de agosto de 2022, suscrita por Ermiso Bonilla Chavarro, con destino a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpara que esta entidad atienda la petición relativa a la obtención de una indemnización administrativa por hecho victimizante en el marco del conflicto armado.
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpara que esta entidad atienda la petición relativa a la obtención de una indemnización administrativa por hecho victimizante en el marco del conflicto armado. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11CUI: 11001220400020220388301 NI: 127127 Impugnación Tutela A/ Ermiso Bonilla Chavarro
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12