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CSJ - STP16190-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16190-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16190-2025 Radicación No. 148585 Aprobado según acta No.257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ROMAIN CAMPOS LARA contra el fallo de tutela adoptado el 19 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo que aquel formuló contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado No. 68001220400020250064301

Impugnación de tutela No. 148585

ROMAIN CAMPOS LARA

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2. De conformidad con la información obrante en el expediente de tutela y lo afirmado por el demandante, se observa que: 2.1. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga está a cargo de la ejecución de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 28 de noviembre de 2022, dentro del proceso penal No. 68190600013920160036200 (NI 38273), que condenó a ROMAIN CAMPOS

confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 28 de noviembre de 2022, dentro del proceso penal No. 68190600013920160036200 (NI 38273), que condenó a ROMAIN CAMPOS LARA, por el delito de « Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones », a la pena de 120 meses de prisión. 2.2. Actualmente el implicado se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga , a disposición del mencionado proceso penal (20160036200). 2.3. A través de auto interlocutorio de 14 de julio de 2025, el juzgado 7° ejecutor le indicó a CAMPOS LARA que lleva un total de «42 meses 16.75 días de prisión efectiva», misma que le fue notificada el 31 siguiente, frente a la cual no interpuso recursos.

3. En esta oportunidad, ROMAIN CAMPOS LARA advierte al realizar personalmente las cuentas, logró constatar que el tiempo que ha descontado en el centro carcelario, sumado a las redenciones de pena, le arroja un total de 55 meses y 29 días; en tal sentido, consideró que la decisión del Juez Ejecutor vulnera sus garantías fundamentales y le impide acceder a los distintos beneficios administrativos.

Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido

proceso; y, se ordene al juzgado accionado se le reconozca un total de 55 mesesRadicado No. 68001220400020250064301 Impugnación de tutela No. 148585 ROMAIN CAMPOS LARA 3 y 29 días de pena cumplida al tener en cuenta la detención física y las redenciones de pena reconocidas.

III. FALLO IMPUGNADO

4. A través de fallo de tutela de 19 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado por ROMAIN CAMPOS LARA , tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, frente al auto de 14 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado 7 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , declaró que CAMPOS LARA ha cumplido una pena de 42 meses y 16.75 días, el accionante no instauró los respectivos recursos, por el contrario, acudió a este mecanismo constitucional en aras de mostrar su inconformidad y lograr un nuevo estudio del tiempo que ha descontado de privación de la libertad.

Adveró el A quo, que, en el transcurso del presente trámite constitucional, el juzgado accionado realizó un nuevo estudio del tiempo de privación de la libertad del actor, por lo que, mediante auto de 5 de agosto de 2025, corrigió el proveído cuestionado, y le indicó que lleva un total de 48 meses y 16.5 días de pena cumplida, decisión que fue notificada al accionante

2025, corrigió el proveído cuestionado, y le indicó que lleva un total de 48 meses y 16.5 días de pena cumplida, decisión que fue notificada al accionante ese mismo día, quien en caso de inconformidad con lo allí decidido «tiene la posibilidad de acudir a los respectivos recursos».

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Notificado del fallo constitucional de primera instancia, el accionante indicó «apelo», sin realizar manifestaciones adicionales.

V. CONSIDERACIONESRadicado No. 68001220400020250064301

Impugnación de tutela No. 148585

ROMAIN CAMPOS LARA

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6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es superior funcional esta corporación.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 19 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado por ROMAIN CAMPOS LARA por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo.

Así las cosas, acorde con la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se haRadicado No. 68001220400020250064301 Impugnación de tutela No. 148585 ROMAIN CAMPOS LARA 5 permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

10. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección

medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

10. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca

menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 68001220400020250064301 Impugnación de tutela No. 148585 ROMAIN CAMPOS LARA 6 judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en

las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto.

11. La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitarRadicado No. 68001220400020250064301

Impugnación de tutela No. 148585 ROMAIN CAMPOS LARA 7 la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). 11.1. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).

interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 11.2. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP171702019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022).

12. En el presente asunto, ROMAIN CAMPOS LARA advierte sobre la posible vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, en atención a que el Juzgado 7 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no le ha reconocido un total de 55 meses y 29 días de pena cumplida al tener en cuenta la detención física y las redenciones de pena reconocidas.

Sin embargo, al revisar los elementos de juicio, se observa que contra de 14 de julio de 2025, mediante el juzgado accionado declaró que CAMPOSRadicado No. 68001220400020250064301

reconocidas. Sin embargo, al revisar los elementos de juicio, se observa que contra de 14 de julio de 2025, mediante el juzgado accionado declaró que CAMPOSRadicado No. 68001220400020250064301 Impugnación de tutela No. 148585

ROMAIN CAMPOS LARA

8 LARA ha cumplido un total de pena de 42 meses y 16.75 días de prisión efectiva, pese a que contaba con los recursos de reposición y apelación, el hoy accionante no los interpuso, lo que permite acreditar la improcedencia del amparo Constitucional, y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado. Ahora, esta Corte al verificar la página de la Rama Judicial auto de 5 de agosto de 2025, que corrigió el proveído de 14 de julio anterior que es objeto de cuestionamiento, mediante el cual le indicó al condenado que lleva un total de 48 meses y 16.5 días de pena efectiva, decisión que fue notificada al accionante ese mismo día, no se interpusieron los respectivos recursos de reposición en subsidio de apelación, como pasa a verse.

13. Por lo anterior, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. 13.1. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuandoRadicado No. 68001220400020250064301

darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuandoRadicado No. 68001220400020250064301 Impugnación de tutela No. 148585 ROMAIN CAMPOS LARA 9 aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión mediante la autoridad demandada decretó como un total de 48 meses y 16.5 días de pena efectiva, sin haber hecho uso del recurso de apelación que la normatividad disponía para tal fin. 13.2. Entonces, si el interesado omitió la interposición de los recursos que tenía a su alcance, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma, por ende, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,Radicado No. 68001220400020250064301 Impugnación de tutela No. 148585

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,Radicado No. 68001220400020250064301 Impugnación de tutela No. 148585

ROMAIN CAMPOS LARA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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