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CSJ - STP16191-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16191-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16191-2022 Radicación n° 127158 Acta No 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de Publinet.com.co Ltda., respecto del fallo proferido el 7 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., los sujetos procesales de laCUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. causa civil 08001310300420120001601 y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: «Por intermedio de su representante legal, la sociedad accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió demanda contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P con el fin [de] que se declarara que (i) entre las partes se suscribió un contrato para la prestación del servicio de Hosting a la red mundial de internet, el cual se incumplió por causa imputable a la demandada y (ii) que

se declarara que (i) entre las partes se suscribió un contrato para la prestación del servicio de Hosting a la red mundial de internet, el cual se incumplió por causa imputable a la demandada y (ii) que era deber de esta suspender la ejecución del pacto, lo que omitió incumpliendo sus débitos. En consecuencia, requirió la terminación de la alianza y que se condene a la convocada al pago de «$695’507.637 por concepto de daño emergente, así como $80.707’754.583,49 a título de lucro cesante». Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien, mediante sentencia de 10 de octubre de 2016, dispuso: 1.- Declarar civilmente responsable a la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, por incumplir el contrato de HOSTING suscrito con la Sociedad PUBLINET.COM.CO LTDA, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales Por lo explicado en las consideraciones de esta Providencia. 2.- Declarar no probadas las excepciones de fondo propuesta por la sociedad demandada. 3.- Condenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, a pagar a favor de la sociedad PUBLINET.COM.CO LTDA la suma de $2.415.000 pesos por concepto de daño emergente, y a partir de la ejecutoria del presente proveído, se pagarán intereses civiles de mora sobre el capital adeudado, hasta que se produzca el pago total de la

por concepto de daño emergente, y a partir de la ejecutoria del presente proveído, se pagarán intereses civiles de mora sobre el capital adeudado, hasta que se produzca el pago total de la obligación. 4.- Condenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, a pagar a favor de la sociedad PUBLINET.COM.CO LTDA la suma de (…) $56.495.428.208 por concepto de pérdida de la oportunidad, y a partir de la ejecutoria del presente proveído, se pagarán intereses civiles de mora sobre el capital adeudado, hasta que se produzca el pago total de la obligación. 5.- No acceder a la objeción por error grave solicitada por el apoderado judicial de la sociedad demandada contra el dictamen pericial presentado por el auxiliar 2CUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. de la justicia ALFONSO CUENTAS MERCADO. 6.- Condénese en costas a la demandada.» Expone que al resolver el recurso de apelación que formuló la vencida en juicio, a través de fallo de 20 de octubre de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la del a quo y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. El 25 de octubre de 2017, de manera oficiosa el ad quem adicionó la decisión y decretó la cancelación de la caución judicial prestada por la demandada.

pretensiones formuladas en su contra. El 25 de octubre de 2017, de manera oficiosa el ad quem adicionó la decisión y decretó la cancelación de la caución judicial prestada por la demandada. Inconforme con la anterior decisión, la hoy accionante formuló recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia CSJ SC3375-2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación casó la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocó el numeral 4° del fallo de primer grado y confirmó en los demás aspectos. La proponente solicitó la aclaración de la anterior determinación; no obstante, a través de auto CSJ AC58432021 de 16 de diciembre de 2021, notificado el 11 de enero de 2022, se negó lo pretendido. Alega que la autoridad judicial fundamentó su decisión «únicamente» en lo manifestado por la demandada en el recurso de alzada. Asevera que la sentencia del juez de primer grado estuvo acorde con el objeto y la causa petendi pues logró acreditar «tanto la existencia del daño como de los consecuentes perjuicios (y su carácter personal y cierto)». Conforme a lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida por la homóloga Civil en cuanto revocó el numeral 4.° del fallo de primera instancia en el proceso objeto de queja constitucional y, en su lugar, se «restablezca» lo allí dispuesto.»

EL FALLO IMPUGNADO

cuanto revocó el numeral 4.° del fallo de primera instancia en el proceso objeto de queja constitucional y, en su lugar, se «restablezca» lo allí dispuesto.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la solicitud de amparo en la medida que no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, comoquiera que, sin justificación válida, la sociedad demandante busca derruir el proveído CSJ SC3375-2021 de 1 de septiembre de 2021, luego del cual, la demandada emitió auto de 11 de enero de 2022 que negó una 3CUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. solicitud de aclaración, mientras que, la demanda de tutela se presentó el 19 de agosto del año que avanza, esto es, más de siete meses después de la última decisión dentro del proceso civil. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de Publinet.com.co Ltda., indicó que sí satisfizo el requisito de la inmediatez porque «el Decreto 2591 de 1.991… no prevé que este sujeto a un término de caducidad y menos si son calendario o laborales, por tal motivo hemos tomado los días laborales desde el 11 de enero de 2022 que se notificó el auto y la data en que se interpuso la tutela – 19 de agosto de 2022 y dan 140 días laborales que en términos de meses son 4.6 meses, como se puede ver menor que los 7 meses consignados en el fallo.»

data en que se interpuso la tutela – 19 de agosto de 2022 y dan 140 días laborales que en términos de meses son 4.6 meses, como se puede ver menor que los 7 meses consignados en el fallo.» En todo caso, expresó que la tutela puede presentarse en un tiempo superior a 6 meses cuando existe una justificación para ello (CC T-033-2012), y al respecto, indicó que la demora para presentar la tutela fue consecuencia de que «ningún abogado quiso presentarla por temor a que el ponente del fallo de casación es el honorable magistrado HAROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE, y el último de estos abogados, después de haberle dado el poder respectivo, rechazó mediante oficio que anexo la presentación de la tutela, dejándome como último recurso la presentación por el suscrito» (sic). En ese orden, solicita flexibilizar u « obviar esa exigencia IN EXTREMIS de no haberla presentado en el tiempo oportuno según ustedes para no considerarla y tener en cuenta la impugnación presente». 4CUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. En escrito adicional, el representante de la empresa demandante reiteró los argumentos del libelo, tendientes a cuestionar la decisión CSJ SC3375-2021 de 1 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en pro de su revocatoria a través de este mecanismo preferente.

CONSIDERACIONES

cuestionar la decisión CSJ SC3375-2021 de 1 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en pro de su revocatoria a través de este mecanismo preferente.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales,

5CUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como

N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver recae en verificar si la sala homóloga acertó al declarar la improcedencia por insatisfacción de la inmediatez, de la solicitud de amparo que la parte accionante, en el marco del proceso civil con radicado 08001310300420120001601, dirige en contra de la providencia CSJ SC3375-2021 de 1 de septiembre de 2021, en la cual la Sala de Casación Civil casó parcialmente la decisión de 20 de octubre de 2017 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez revocó la del Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, de 10 de octubre de 2016 y que había accedido a las pretensiones de la demanda formuladas en contra de

Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

En síntesis, mientras la Sala A quo encontró incumplido el referido presupuesto, el apoderado de la accionante expresa en la impugnación que sí se satisface el mentado requisito pues la inactividad está debidamente justificada, por lo que, depreca el estudio de fondo en relación con la validez de la providencia CSJ SC3375-2021.

expresa en la impugnación que sí se satisface el mentado requisito pues la inactividad está debidamente justificada, por lo que, depreca el estudio de fondo en relación con la validez de la providencia CSJ SC3375-2021.

5. Frente al descrito panorama, en lo que refiere al segundo aspecto, refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al

6CUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales de naturaleza natural y específica. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se

sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta 7CUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, en punto del primer asunto, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la inmediatez como lo consideró la Sala A quo y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado.

6.1. Observa la Corte que no se cumple el requisito referido, toda vez que, en efecto, la censura se presenta trascurridos más de siete meses después de la fecha de expedición de la última de las determinaciones proferidas en el proceso civil Rad. 08001310300420120001601 , comoquiera que, luego de emitirse la providencia CSJ SC3375-2021 de 1 de septiembre de 2021, la Sala demandada produjo el auto CSJ AC58432021 de 16 de diciembre de 2021, el cual fue notificado el 11 de enero de

8CUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. 2022 mediante edicto1 y mediante el que negó una aclaración de la referida determinación, que postuló la parte demandante; mientras que, la tutela se presentó el 19 de agosto de 2022, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. En tal sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:

posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 9CUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses

10CUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que para el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de negarse el beneficio deprecado; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. Al respecto, encuentra la Sala que no es aceptable la

de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. Al respecto, encuentra la Sala que no es aceptable la justificación presentada por el representante legal de Publinet.com.co Ltda. quien indica en un intrincado argumento que, al parecer, ninguno de los abogados de la sociedad quiso representarla antes de los siete meses que, admite, se tomaron para acudir a la acción de tutela, lo que lo obligó a acudir sin la intervención de un profesional del 11CUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. derecho, en la medida que, él, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encontraba legitimado para realizarlo de manera pronta y sin la mediación de algún abogado2, al igual que la jurisprudencia constitucional (CC SU-182 de 1998, CC T-627 de 2017), en el entendido que «3.1.1.1. Derechos fundamentales de las personas jurídicas

34. Esta Corporación ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad  de derechos fundamentales [21], y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales

fundamentales por dos vías:

de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

  1. Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de  los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas[22].
  1. Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas[23].

35. A su turno, la sentencia T-201 de 1993 señaló que  las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y habeas data, además, en la mencionada providencia se consideró que los entes ficticios son una proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan con patrimonio, autonomía propia y un "good will" que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.

2 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en

miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.

2 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales 12CUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda.

36. Por su parte, la sentencia SU-182 de 1998 hizo referencia a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, por cuanto, dichas instituciones “por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas”.

37. De igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precisó que las personas morales expresan autónomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derecho, a través de sus propios

obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas”.

37. De igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precisó que las personas morales expresan autónomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derecho, a través de sus propios órganos de dirección, administración, control y representación y, por consiguiente, resulta claro que  las personas jurídicas actúan como sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones[24].

38. Más adelante, en la sentencia T-889 de 2013 se indicó que esta Corte ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.

39. Recapitulando, esta Sala de Revisión en esta oportunidad, reitera la titularidad de las personas jurídicas de derechos constitucionales fundamentales, con la precisión de que tales entes ficticios no ostentan los mismos  derechos de las personas naturales, habida cuenta que no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades. Por ejemplo, derechos como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros,

personas naturales, habida cuenta que no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades. Por ejemplo, derechos como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales[25].». Sin embargo, como lo admite en la impugnación, el representante legal de Publinet.com.co Ltda., sin una explicación que alcance a comprenderse en esta sede, más allá de una negativa de los abogados a quienes se consultó, permitió que transcurrieran más de siete meses para radicar la solicitud de protección, cuando pudo hacerlo mucho antes. 13CUI 11001020500020220115401 N.I. 127158 Impugnación tutela A/ Publinet.com.co Ltda. 6.2. Habrá de sumar la Corte a lo anterior, inadmisible el argumento del actor que apunta a justificar la actividad, desde otra arista, en que, en sus cuentas, no son siete meses los de inactividad sino « 140 días laborales que en términos de meses son 4.6 meses» , por cuanto, invariablemente, la jurisprudencia constitucional, tanto de la Guardiana de la Carta, como del Consejo de Estado y de esta Corporación, ha considerado el término de seis meses como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente. Por eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte Constitucional explicó: «37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas  causales genéricas de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben

«37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas  causales genéricas de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o  causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente  y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “ causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado[46].

En síntesis, las  causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales [47], que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:

  1. Exista  legitimación en la causa , tanto por activa, como por pasiva.

14CUI

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