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CSJ - STP16191-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16191-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16191-2025 Radicación N°. 148869 Aprobado según acta No.257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EFRAÍN LARA FIERRO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2025 1, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de septiembre de 2025.CUI 11001220400020250360501

Radicado Nro. 148869 Impugnación de tutela

EFRAÍN LARA FIERRO

II. HECHOS

2. De conformidad con la información obrante en el expediente de tutela y lo afirmado por la demandante, se observa que: 2.1. El 26 de junio de 2024, el Juzgado 16 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a EFRAÍN LARA FIERRO a la pena de 25 meses y 15 días de prisión como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en la misma decisión le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2. La vigilancia de la condena impuesta le correspondió por

por dar u ofrecer, en la misma decisión le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2. La vigilancia de la condena impuesta le correspondió por reparto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que el 31 de julio de 2024 avocó el conocimiento de la diligencia. 2.3. Manifestó el accionante que mediante auto de 20 de agosto de 2025 el juzgado accionado extinguió su condena por haberla cumplido integralmente. 2.4. No obstante, a pesar de haber acudido presencialmente al despacho en mención, los días 21, 25 y 27 de agosto de 2025, y haber anunciado la « renuncia a términos» y solicitado la expedición de paz y salvo por extinción de la pena cumplida, copia de los oficios radicados en las diferentes entidades que deben conocer de la decisión y el ocultamiento de su información personal en bases de datos públicas, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

3. Por lo anterior, acude a la acción de amparo y solicita que: i) se ordene al juzgado accionado le realicen la entrega inmediata del auto de

2CUI 11001220400020250360501 Radicado Nro. 148869 Impugnación de tutela EFRAÍN LARA FIERRO 20 de agosto de 2025 que declaró la extinción y liberación de definitiva de la pena principal y accesoria que se le impuso; ii) se le notifique del paz y salvo y; iii) proceda a notificar a las autoridades correspondiente y realizar

20 de agosto de 2025 que declaró la extinción y liberación de definitiva de la pena principal y accesoria que se le impuso; ii) se le notifique del paz y salvo y; iii) proceda a notificar a las autoridades correspondiente y realizar el ocultamiento en el sistema siglo XXI de la Rama Judicial.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, tras advertir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

5. Precisó que a pesar de su renuncia «él no es la única parte dentro del proceso», por lo que en virtud del principio de publicidad que rige las actuaciones, las decisiones adoptadas deben ser puestas en conocimiento de todas las partes e intervinientes en la actuación para que estas ejerzan, en caso de estimarlo necesario, los recursos procedentes.

6. De manera que el auto de 20 de agosto de 2025 se encontraba en trámite administrativo en el Centro de Servicios adscrito a esa especialidad, dando cumplimiento a los términos para las demás partes de la actuación, y así quedara debidamente ejecutoriado, una vez establecido lo anterior, proceder a dar cumplimiento a la orden que quedó supeditada a en la providencia.

7. Le aclaró al accionante ese trámite administrativo no corresponde a una acción ni omisión vulneradora de sus derechos fundamentales, sino que, al contrario, se busca el cumplimiento cabal de los procedimientos de notificación de las providencias para que estas cumplan con sus requisitos

fundamentales y sean válidas y eficaces a futuro. 3CUI 11001220400020250360501 Radicado Nro. 148869 Impugnación de tutela

EFRAÍN LARA FIERRO

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Notificado del fallo, EFRAÍN LARA FIERRO impugnó la decisión, por cuanto «El despacho accionado no podía supeditar indefinidamente la materialización de la extinción de la pena a la espera de notificaciones formales, cuando el principio de eficacia y celeridad exige dar cumplimiento inmediato a las consecuencias jurídicas de la libertad definitiva».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

9. Un funcionario adscrito a este despacho se comunicó a través de correo electrónico con el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de indagar si el juzgado había realizado las comunicaciones pertinentes, comunicado de la paz y salvo al accionando y ocultado el expediente en el sistema Siglo XXI de la Rama

Judicial.

10. Sobre el particular, el asistente administrativo del juzgado antes mencionado, a través de correo electrónico, remitió el auto interlocutorio No. 1650 de 20 de agosto de 2025, los oficios 5825, 5826 y 5827 de 17 de septiembre del mismo año, mediante la cual libró las comunicaciones pertinentes a las respectivas autoridades y el certificado de paz y salvo emitido a LARA FIERRO, el cual le fue comunicado al correo electrónico

sarasofialara@gmail.com, ese mismo día.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001220400020250360501

emitido a LARA FIERRO, el cual le fue comunicado al correo electrónico sarasofialara@gmail.com, ese mismo día.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001220400020250360501 Radicado Nro. 148869 Impugnación de tutela

EFRAÍN LARA FIERRO

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Acorde con los antecedentes procesales expuestos, sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2025; sin embargo, se observa que resolver el recurso carece de objeto, debido a un hecho sobreviniente.

interpuesta en contra del fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2025; sin embargo, se observa que resolver el recurso carece de objeto, debido a un hecho sobreviniente.

14. Para abordar la problemática planteada, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto, y luego (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto.

15. De la carencia actual de objeto 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5CUI 11001220400020250360501 Radicado Nro. 148869 Impugnación de tutela EFRAÍN LARA FIERRO 15.1. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 15.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento3 indicó que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección

consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento3 indicó que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen «por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto». ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se vulneran de manera definitiva los derechos del accionante; es decir, que «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar» (CC T-092-24). iii) En tanto que, la situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho 3 Sentencia T-092-24. 6CUI 11001220400020250360501 Radicado Nro. 148869 Impugnación de tutela EFRAÍN LARA FIERRO superado (CC SU-522-2019). 15.3. Entonces, sobre la situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha reiterado que: «ocurre cuando un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, entre otras

Constitucional ha reiterado que: «ocurre cuando un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, entre otras hipótesis posibles. Esto puede suceder antes de la decisión de los jueces de instancia del proceso de tutela o durante el trámite de revisión que realiza la Corte Constitucional. La categoría de hecho sobreviniente como causal de configuración de la carencia actual de objeto no es homogénea ni delimitada. Es decir, el juez puede decretar la configuración de la carencia actual de objeto por diversas razones, que no han sido necesariamente nominadas a través de la jurisprudencia.» (CC T-092-24).

16. Caso Concreto 16.1. En el asunto bajo estudio, como se advirtió en precedencia, la Sala estima satisfechos los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuración de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente. 16.2. De la información obrante en el expediente de tutela, se observa que: i) EFRAÍN LARA FIERRO alegó la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al afirmar que el 20 de agosto de 2025, el referido despacho

7CUI 11001220400020250360501 Radicado Nro. 148869 Impugnación de tutela

EFRAÍN LARA FIERRO

de Bogotá, al afirmar que el 20 de agosto de 2025, el referido despacho 7CUI 11001220400020250360501 Radicado Nro. 148869 Impugnación de tutela EFRAÍN LARA FIERRO emitió providencia judicial mediante la cual extinguió su condena por haberla cumplido integralmente; sin embargo, a pesar de haber renunciado a términos para su ejecutoria, no se le había emitidos los respectivos oficios a las autoridades correspondientes, ocultado del sistema siglo XXI ni expedido el paz y salvo. ii) En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que, desde el 20 de agosto de 2025, mediante providencia judicial, fue decretada la extinción y liberación definitiva de la pena principal de prisión de 25 meses y 15 días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. iii) Indicó que, esa misma decisión dispuso emitir la correspondiente paz y salvo a su favor y el ocultamiento del expediente, una vez ejecutoriada. Para ello, se emitieron las constancias de notificación a las partes el 28 de agosto de 2025. iv) Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de primera instancia negó la petición de amparo tras advertir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que, el auto se encontraba en trámite administrativo referente al cumplimiento de términos para las demás partes de la actuación, para que así quedara debidamente ejecutoriado, una vez establecido lo anterior, proceder a dar

el auto se encontraba en trámite administrativo referente al cumplimiento de términos para las demás partes de la actuación, para que así quedara debidamente ejecutoriado, una vez establecido lo anterior, proceder a dar cumplimiento a la orden que quedó supeditada a en la providencia. 16.3. Al respecto, es necesario indicar que, de conformidad con la respuesta allegada por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la decisión del a quo, esta Corporación gestionó actuación en segunda instancia y se comunicó con el despacho accionado, 8CUI 11001220400020250360501 Radicado Nro. 148869 Impugnación de tutela EFRAÍN LARA FIERRO para indagar si ese juzgado había dado el respectivo trámite secretarial para el cumplimiento de la mencionada providencia. 16.4. Remitió el auto interlocutorio No. 1650 de 20 de agosto de 2025, los oficios 5825, 5826 y 5827 de 17 de septiembre del mismo año, mediante la cual libró las comunicaciones pertinentes a las respectivas autoridades y el certificado de paz y salvo emitido a LARA FIERRO, decisión que le fue notificada al actor ese mismo día, como pasa a verse: 9CUI 11001220400020250360501 Radicado Nro. 148869 Impugnación de tutela EFRAÍN LARA FIERRO Asimismo, el despacho accionado informó que por medio del Centro de Servicios procedió a ocultar el expediente en el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial4. 16.5. En ese orden de ideas, para esta Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que, la

Centro de Servicios procedió a ocultar el expediente en el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial4. 16.5. En ese orden de ideas, para esta Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que, la pretensión que motivó la tutela se satisfizo, de modo que, en este caso particular, al concurrir las circunstancias excepcionales decantadas por la Corte Constitucional al respecto, es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio.

17. Por lo expuesto, esta Corporación modificará la decisión recurrida, en el sentido de declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente la solicitud de amparo invocada por el demandante, de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Modificar la decisión recurrida; en consecuencia, se declara 4 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/lista.asp.

10CUI 11001220400020250360501 Radicado Nro. 148869 Impugnación de tutela EFRAÍN LARA FIERRO improcedente por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente la solicitud de amparo invocada por EFRAÍN LARA FIERRO, conforme a las razones aquí expuestas.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

solicitud de amparo invocada por EFRAÍN LARA FIERRO, conforme a las razones aquí expuestas.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría 11

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