CSJ - STP16192-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16192-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16192-2025 Radicación n°. 148649 Acta nº. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL FERNANDO CRUZ CÓRDOBA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2025 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán «declaró improcedente» el amparo de tutela que presentó contra los Juzgados 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y Promiscuo Municipal de la Sierra (Cauca), por la presunta vulneración de los derechos 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de septiembre de 2025.Radicado 19001220400220250053401
Número interno 148649 Impugnación MANUEL FERNANDO CRUZ CÓRDOBA 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, al resolver la acción de habeas corpus con radicado No. 190013109004-2025-00186-00.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala A-quo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Da a conocer el señor MANUEL FERNANDO CRUZ CÓRDOBA a través de apoderado judicial que, interpuso acción de habeas corpus a través de agente oficioso solicitando la libertad inmediata, por la
través de apoderado judicial que, interpuso acción de habeas corpus a través de agente oficioso solicitando la libertad inmediata, por la presencia de vicios sustanciales y estructurales en el proceso penal que se adelanta en su contra y que fundamenta su privación de libertad. Informa que, la acción constitucional la conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra, Cauca, y en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, quienes la negaron sin efectuar un análisis o pronunciamiento de fondo respecto a las irregularidades planteadas. Ignorándose las causales de nulidad expuestas por violación al debido proceso. Asevera que, el Juez ante quien se legalizó la captura no tiene competencia territorial y se presentaron vicios en la recolección de elementos materiales probatorios, por lo que la privación de libertad es invalida y desconoce las garantía en materia penal. Considera que, el Juez de segundo nivel, ignoró su deber legal de efectuar una revisión integral como lo prevé el artículo 10 de la Ley 1095 de 2006, emitiendo una confirmación mecánica, contraria a la naturaleza del habeas corpus. Dice que, dentro del proceso penal, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Popayán, es decir que se suspende la condena hasta tanto quede ejecutoriada. Su privación de la libertad no está soportada en decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco fue capturado en situación de flagrancia».Radicado 19001220400220250053401 Número interno 148649 Impugnación
la libertad no está soportada en decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco fue capturado en situación de flagrancia».Radicado 19001220400220250053401 Número interno 148649 Impugnación
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3. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia que confirmó la improcedencia de la acción de habeas corpus y, en su lugar, ordenar que se emita una nueva decisión en la que analicen de fondo los argumentos planteados, lo que incluye «las nulidades procesales, la falta de competencia del juez de control de garantías, y la ilegalidad de la privación de libertad».
Finalmente, pidió adoptar las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales, en especial su libertad inmediata.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán «declaró improcedente» el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que los juzgados demandados resolvieron el habeas corpus de manera razonable y se sustentaron en los argumentos que nutrieron la sentencia condenatoria proferida contra el actor.
5. Relató que allí se expuso con suficiencia que la privación de la libertad de MANUEL FERNANDO CRUZ estuvo precedida de una orden judicial contenida en una sentencia condenatoria proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 7 de abril de 2025 al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, decisión que, si bien fue apelada por la defensa y no ha cobrado ejecutoria, ello por sí solo
Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 7 de abril de 2025 al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, decisión que, si bien fue apelada por la defensa y no ha cobrado ejecutoria, ello por sí solo no traduce en ilegal la privación de la libertad.
6. Observó que, aunque en el escrito de tutela se plasmaron reparos contra el fallo de condena, en especial la orden de captura, dicha controversia debía ventilarse ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del recurso de apelación.Radicado 19001220400220250053401
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7. Finalmente, concluyó que lo decidido en la acción de habeas corpus objeto de cuestionamiento no comportó ninguna transgresión de derechos fundamentales, ni incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado de la decisión, el apoderado del accionante la impugnó con fundamento en que su intención no es reabrir un debate ya zanjado, sino resaltar que la orden de captura dictada contra MANUEL FERNANDO CRUZ no fue debidamente sustentada y comporta una violación sustancial a su derecho a la libertad.
9. Agregó que, al ejercer el recurso de apelación al interior del proceso penal debió quedar suspendida la orden de detención, pues dicho recurso se concede en el efecto suspensivo.
violación sustancial a su derecho a la libertad.
9. Agregó que, al ejercer el recurso de apelación al interior del proceso penal debió quedar suspendida la orden de detención, pues dicho recurso se concede en el efecto suspensivo.
10. Refirió que la privación de la libertad afectó el principio de presunción de inocencia, y el juez de control de garantías que legalizó la captura actuó sin competencia porque la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
11. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de primer grado y amprar sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado 19001220400220250053401
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5 Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.
13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier
derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
a. Tutela contra providencias judiciales
15. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en suRadicado 19001220400220250053401
Número interno 148649 Impugnación MANUEL FERNANDO CRUZ CÓRDOBA 6 planteamiento como en su demostración.
16. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes
circunstancias:
Número interno 148649 Impugnación MANUEL FERNANDO CRUZ CÓRDOBA 6 planteamiento como en su demostración.
16. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
17. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden
17. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia mismaRadicado 19001220400220250053401
Número interno 148649 Impugnación MANUEL FERNANDO CRUZ CÓRDOBA 7 del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
18. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicado 19001220400220250053401 Número interno 148649 Impugnación
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8 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.»
19. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
b. Caso en concreto
20. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra
que:
evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. b. Caso en concreto
20. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y la libertad personal. ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán no procedían recursos. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable.Radicado 19001220400220250053401
Número interno 148649 Impugnación MANUEL FERNANDO CRUZ CÓRDOBA 9 iv) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración.
- No se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
21. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en las pruebas incorporadas al proceso, es decir, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental.
este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en las pruebas incorporadas al proceso, es decir, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental.
22. En las providencias cuestionadas (autos de 20 de junio y 4 de julio de 2025), se indicó con claridad que la acción de habeas corpus procede bajo dos supuestos: (i) por privación ilegal de la libertad; o (ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad.
23. Al analizar el caso de MANUEL FERNANDO CRUZ concluyeron que no había lugar a la procedencia del habeas corpus, por cuanto la privación de su libertad se dio por orden de autoridad judicial competente, pues está soportada en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad que lo condenó el 7 de abril de 2025 a 523 meses de prisión y multa de 15.415 s.m.l.m.v., luego de hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, al interior delRadicado 19001220400220250053401
Número interno 148649 Impugnación MANUEL FERNANDO CRUZ CÓRDOBA 10 proceso penal No. 76-001-6000-000-2016-00030-00 que se sigue en su contra.
24. Expuso que, como en la sentencia se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por tratarse
contra.
24. Expuso que, como en la sentencia se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito con expresa prohibición legal de beneficios y subrogados, la autoridad judicial en mención libró orden de captura, misma que fue legalizada por el juez competente, esto es, uno con función de control de garantías.
25. Respecto de la falta de ejecutoria de la sentencia por la interposición del recurso de apelación, estimó que tal motivo no invalidaba la orden de detención toda vez que por disposición del legislador es viable privar de la libertad de una persona al emitirse el sentido del fallo, o en la lectura de la sentencia, sin que se pueda considerar vulneratorio de los derechos o garantías del condenado.
26. Así las cosas, fulge diáfano que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas no comportaron defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional.
27. Por otro lado, si lo pretendido por el quejoso es controvertir la motivación de la orden de captura ordenada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia proferida el 7 de abril de 2025, lo adecuado no es acudir a la acción de tutela, sino agotar, en primer lugar, los recursos jurisdiccionales con los que se cuenta para conjurar la situación que se estima lesiva de derechos, esto es, a través del recurso de apelación, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los
lugar, los recursos jurisdiccionales con los que se cuenta para conjurar la situación que se estima lesiva de derechos, esto es, a través del recurso de apelación, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.Radicado 19001220400220250053401 Número interno 148649 Impugnación
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28. Ahora bien, como durante el trámite de esta acción se expuso que MANUEL FERNANDO interpuso recurso de apelación contra esa providencia y a la fecha no ha sido resuelto por el Tribunal, la intervención del juez constitucional está vedada. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
29. Asumir una posición como la pretendida por el demandante y abordar el análisis de la privación de su libertad dispuesta en la sentencia de primera instancia implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso
30. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP8532021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos) , la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso
«(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un actoRadicado 19001220400220250053401 Número interno 148649 Impugnación MANUEL FERNANDO CRUZ CÓRDOBA 12 cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».
31. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.
33. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas
Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 19001220400220250053401
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13 Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría