CSJ - STP16193-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16193-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16193-2022 Radicación n° 127170 Acta No 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Wilson León Murillo, respecto del fallo proferido el 6 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad y el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Chiquinquirá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso.CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo LA DEMANDA El accionante, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad en su domicilio purgando una pena de 58 meses y 20 días de prisión que le fuera impuesta luego de ser declarado penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asegura que desde el 2 de septiembre de 2022 peticionó al Director del Área Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Chiquinquirá que le hiciera entrega de los cómputos por concepto de trabajo, estudio y enseñanza. Sostiene que, al momento de la interposición de la presente acción constitucional, su solicitud no ha sido
hiciera entrega de los cómputos por concepto de trabajo, estudio y enseñanza. Sostiene que, al momento de la interposición de la presente acción constitucional, su solicitud no ha sido atendida, razón por la cual estima vulnerado sus derechos fundamentales. Aduce que el INPEC no ha cumplido con su obligación de informar al Juez que vigila su sanción, sobre las novedades en su proceso de resocialización, motivo por el cual se expidió una orden de captura en su contra, cuando en realidad ya cumplió con la totalidad de su sanción. Finalmente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, aunque no concreta sus pretensiones, la Sala entiende que las mismas están orientadas a obtener una respuesta a su solicitud del 2 de septiembre del año en curso y a que se revise la orden de captura proferida en su contra 2CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, tras hacer un estudio del caso, resolvió negar la solicitud de amparo respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues encontró que contra esta autoridad no se había hecho un reproche formal al interior del libelo introductorio y, adicionalmente, no se advirtió que sus actuaciones comportaran una afrenta a los derechos del actor. De otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de corroborar que, mediante correo
advirtió que sus actuaciones comportaran una afrenta a los derechos del actor. De otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de corroborar que, mediante correo del 27 de septiembre de 2022, enviado a la dirección electrónica jagamavi@hotmail.com, el Centro penitenciario accionado había dado respuesta a la solicitud del accionante, procediendo a hacerle entrega de “ la totalidad de certificados TEEE durante su estadía en este centro penitenciario”. Se añade que el accionante, con correo electrónico del 3 de octubre de 2022, confirmó la anterior información indicando la recepción de “18 certificados de cómputo TEE”. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo constitucional de primer grado y, con miras 3CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo a lograr su revocatoria, manifestó que si bien había recibido la respuesta a su solicitud, ello había sido con ocasión del presente trámite de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que, mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2022, el Centro Penitenciario y Carcelario
4CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo accionado había atendido la solicitud efectuada por el accionante el día 2 de ese mismo mes y año.
4. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante 5CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo,
comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante 5CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibidem
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 6CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión a la peticionaria, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional T-908 de 2014. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones 8CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo,
para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 9CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo
6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela se sabe que el 2 de septiembre de 2022, Wilson León Murillo dirigió petición al Centro Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá donde solicitaba se le hiciera entrega de los certificados de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza - sin especificar qué fechas -, sin que ese requerimiento hubiera sido atendido al momento de la interposición de la presente acción constitucional, el día 26 del mismo mes y año.
Mediante auto del 26 de septiembre del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda constitucional, decisión que fuera notificada a las autoridades accionadas ese mismo día. 6.2. De acuerdo con la respuesta suministrada por el Asesor Jurídico del Centro Penitenciario accionado, se
demanda constitucional, decisión que fuera notificada a las autoridades accionadas ese mismo día. 6.2. De acuerdo con la respuesta suministrada por el Asesor Jurídico del Centro Penitenciario accionado, se estableció que mediante correo electrónico remitido el 27 de septiembre de 2022, el Centro Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá atendió la solicitud del accionante remitiéndole 18 certificados de cómputo TEE (trabajo, estudio y enseñanza), correspondientes a las siguientes fechas de generación: 1º de septiembre de 2022, 4 de abril de 2020, 15 de enero de 2020, 20 de octubre de 2019, 19 de julio de 2019, 22 de abril de 2019, 27 de septiembre de 2022, 10 de octubre de 2018, 9 de julio de 2018, 16 de abril de 2018, 11 de enero 10CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo de 2018, 27 de septiembre de 2022, 24 de julio de 2017, 12 de enero de 2017, 10 de octubre de 2016, 18 de julio de 2016, 15 de abril de 2016, y 27 de septiembre de 2022.7 Consta en el expediente constitucional que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico jagamavi@hotmail.com, mismo desde el cual se formuló la solicitud y al que se solicitó el envío de la contestación, además, el accionante admite en su escrito de impugnación
respuesta fue remitida al correo electrónico jagamavi@hotmail.com, mismo desde el cual se formuló la solicitud y al que se solicitó el envío de la contestación, además, el accionante admite en su escrito de impugnación haber recibido la respuesta. 6.3. Pues bien, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, toda vez que con ocasión de este trámite constitucional el Centro Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá resolvió la petición del 2 de septiembre del año en curso, cuya resolución era la que precisamente se reclamaba acá. En efecto, como viene de señalarse, la Sala pudo constatar que la respuesta reclamada por Wilson León Murillo ya le fue suministrada mediante correo electrónico que le fuera enviado el 27 de septiembre del año que avanza, anexándose allí los certificados de trabajo, estudio y enseñanza que se le han generado durante su privación de la libertad, documentos que eran los que precisamente reclamaba el demandante en tutela. 7 Ver archivos PDF “0007 Respuesta CPMS” y “COMPUTOS LEON (1)”. 11CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo Así las cosas, posible resulta concluir entonces que el objeto con el cual fue propuesta la presente acción constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto,
Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo Así las cosas, posible resulta concluir entonces que el objeto con el cual fue propuesta la presente acción constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez constitucional, en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, motivo por el cual ha de indicarse que acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón suficiente para confirmar en su integridad el fallo impugnado.
7. Finalmente la Sala advierte que, comoquiera que la impugnación sólo se dirigió contra la declaratoria del hecho superado, ningún pronunciamiento se hará frente a la actuación desplegada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ello en aplicación del principio de limitación.
8. En síntesis, dado que en el presente caso se pudo verificar que la petición presentada por Wilson León Murillo, el 2 de septiembre de 2022, ante el Centro Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá fue resuelta de fondo el día 27 de ese mismo mes y año, con ocasión del presente trámite de tutela, acertada resultó la resolución dada por el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual, la Sala, procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado.
12CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo
motivo por el cual, la Sala, procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado.
12CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 13CUI 15001220400020220050201 N.I. 127170 Tutela Segunda Instancia Wilson León Murillo
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14