CSJ - STP16194-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16194-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16194-2021 Radicación No. 120443 Acta No. 314 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR RAMÍREZ CABRERA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 25 de agosto de 2021, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020210108902
Número Interno: 120443
Impugnación Tutela Héctor Ramírez Cabrera A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso laboral radicado 1100131050252016-00157-00. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones, sanción por falta de consignación del auxilio de
Sur E.S.E., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones, sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones a través de sentencia de 4 de diciembre de 2020, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en sentencia 30 de junio de 2021, al considerar que no acreditó la calidad de trabajador oficial. Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores, pues basó su decisión en la sentencia CSJ SL1334 de 2018, no obstante, pasó por alto que tal precedente no es aplicable en su caso, porque desconoce que la Corte Constitucional en sentencia 2CUI 11001020500020210108902
Número Interno: 120443
Impugnación Tutela Héctor Ramírez Cabrera T-058 de 2006 y el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá en diversos conceptos precisaron que los conductores de ambulancia de las empresas sociales del estado sí son trabajadores oficiales. Explica que la jurisprudencia que el Tribunal citó «es irregular» y «creó incertidumbre jurídica», pues razonó que los conductores de ambulancia cumplen funciones de empleados públicos, pese a que «siempre han sido » trabajadores oficiales. Además, genera
«creó incertidumbre jurídica», pues razonó que los conductores de ambulancia cumplen funciones de empleados públicos, pese a que «siempre han sido » trabajadores oficiales. Además, genera confusión porque algunos jueces tanto laborales como administrativos aducen falta de competencia para conocer las demandas que promueven quienes han prestado tales servicios. Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación, pero que «es inocuo» porque esta Sala ha proferido desde la sentencia CSJ SL1334 de 2018 decisiones reiteradas en las que ha establecido que los conductores de ambulancia de entidades públicas no son trabajadores oficiales. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 30 de junio de 2021 y que se ordene proferir una nueva decisión acorde a sus aspiraciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo emitido el 25 de agosto de 2021, negó la pretensión invocada, al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión judicial cuestionada, el cual se encuentra en trámite, 3CUI 11001020500020210108902
Número Interno: 120443
Impugnación Tutela Héctor Ramírez Cabrera sin que se advierta ninguna circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del
Impugnación Tutela Héctor Ramírez Cabrera sin que se advierta ninguna circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando que, los derechos fundamentales de HÉCTOR RAMÍREZ CABRERA fueron vulnerados, pues la demandada desconoció que, las funciones que ejecutó dentro de su actividad laboral como conductor de ambulancia fueron las de un trabajador oficial y no las de un empleado público. Resaltó que el recurso de extraordinario de casación que interpuso contra la decisión del Tribunal que le negó sus pretensiones es «inocuo», porque la Sala de Casación Laboral ha establecido que los conductores de ambulancia de entidades públicas no son trabajadores oficiales sino empleados públicos. Corolario de lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado, para que, en su lugar, se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 11001020500020210108902
Número Interno: 120443
Impugnación Tutela Héctor Ramírez Cabrera
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del
por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente evento, el accionante acudió a la acción de tutela con el objeto de que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 4 de diciembre de 2020 y 30 de junio de 2021, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00157-00, que le negó el pago de algunas prestaciones sociales, al no haberse acreditado que su despido fue sin justa causa, en tanto, no acreditó la calidad de trabajador oficial.
5CUI 11001020500020210108902
Número Interno: 120443
Impugnación Tutela Héctor Ramírez Cabrera
acreditado que su despido fue sin justa causa, en tanto, no acreditó la calidad de trabajador oficial. 5CUI 11001020500020210108902
Número Interno: 120443
Impugnación Tutela Héctor Ramírez Cabrera
4. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso laboral para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1. Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 6CUI 11001020500020210108902
Número Interno: 120443
Impugnación Tutela Héctor Ramírez Cabrera vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
5. En ese contexto, para el presente caso, se advierte acorde con lo señalado por la primera instancia, incluso así lo acepta el accionante, que la actuación objeto de
(Sentencia CC T-418 de 2003).
5. En ese contexto, para el presente caso, se advierte acorde con lo señalado por la primera instancia, incluso así lo acepta el accionante, que la actuación objeto de controversia se encuentra en trámite, toda vez que, contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2021, se presentó recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva.
Lo anterior, puesto que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 7CUI 11001020500020210108902
Número Interno: 120443
Impugnación Tutela Héctor Ramírez Cabrera Recordemos que, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivaldría a que todas las decisiones que se toman en el transcurso del proceso laboral objeto de controversia estarían siempre sometidas a la
el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivaldría a que todas las decisiones que se toman en el transcurso del proceso laboral objeto de controversia estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Además, no podría señalarse que la acción de tutela resulta procedente en tanto el recurso extraordinario de casación resultaría « inocuo», en tanto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, es la encargada de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para evaluar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de HÉCTOR RAMÍREZ CABRERA. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.
8CUI 11001020500020210108902
Número Interno: 120443
Impugnación Tutela Héctor Ramírez Cabrera Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reiterase inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso extraordinario de casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela se elevó a favor de HÉCTOR RAMÍREZ CABRERA, máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, motivos por los que la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme las razones expuesta.
9CUI 11001020500020210108902
Número Interno: 120443
Impugnación Tutela Héctor Ramírez Cabrera
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme las razones expuesta.
9CUI 11001020500020210108902
Número Interno: 120443
Impugnación Tutela Héctor Ramírez Cabrera
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10