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CSJ - STP16194-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16194-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16194-2022 Radicación Nº 127171 Acta No. 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhon Jairo Klinger Bolaños, frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. A la actuación fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM Jamundí y el Centro deCUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. LA DEMANDA Relata el accionante, en primer lugar, que elevó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual fue negada mediante auto interlocutorio del 19 de octubre de 2020, con fundamento en que, al haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo, tal beneficio era objetivamente improcedente, en virtud de lo establecido en la Ley 1121 de 2006. Seguidamente, agrega que, en atención a su condición de padre y estado de salud, el 19 de julio de 20211 solicitó el

objetivamente improcedente, en virtud de lo establecido en la Ley 1121 de 2006. Seguidamente, agrega que, en atención a su condición de padre y estado de salud, el 19 de julio de 20211 solicitó el permiso administrativo de las 72 horas sin que a la fecha reciba respuesta alguna por parte del juzgado de penas accionado. Por lo anterior solicita que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que valore y conceda los anteriores beneficios penitenciarios deprecados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de exponer el marco jurisprudencial de la procedencia de la 1 Solicitud remitida mediante correo electrónico del 21 de julio de 2021, según se extrae de los archivos anexos a la demanda de tutela. 2CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, delimitó el problema jurídico a establecer si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Jhon Jairo Klinger Bolaños , i) al no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal y al ii) no emitir respuesta de fondo a la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas. Sobre el primer aspecto, destacó que el Juzgado

conceder el beneficio de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal y al ii) no emitir respuesta de fondo a la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas. Sobre el primer aspecto, destacó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio del 19 de octubre de 2020, resolvió negar la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal, por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, dado que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, providencia que no fue recurrida por el actor. Desde este contexto, consideró que la tutela resultaba improcedente, habida cuenta que, por una parte, no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión cuestionada fue emitida y notificada desde hace más de un año, superando así el plazo razonable y, por otro lado, tampoco se acreditó el requisito de la subsidiariedad, en razón a que, contra la determinación judicial cuestionada, no promovió ningún recurso. En segundo lugar, respeto a la supuesta omisión en emitirse respuesta a la solicitud de permiso administrativo de 72 horas, el a quo resaltó que dicha postulación fue 3CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños atendida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto del 22 de julio

NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños atendida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto del 22 de julio de 2021, motivo por el cual no se advertía ninguna vulneración a los derechos fundamentales de Klinger Bolaños. No obstante, ante la aseveración del demandante según la cual no conoce el contenido de dicha providencia, exhortó a la autoridad judicial accionada para que verifique el procedimiento de notificación personal surtido al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario “Cojam” Jamundí, Valle del Cauca, donde se encuentra recluido el demandante. Conforme lo anterior, denegó por improcedente la demanda de tutela propuesta por Jhon Jairo Klinger Bolaños. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante insiste en su reclamo constitucional, al tiempo que reconoce que fue debidamente notificado del auto emitido el 22 de julio de 2021, en el Complejo Carcelario donde se encuentra recluido, sin embargo, expone -sin detallar fechaque posteriormente radicó igual solicitud de permiso administrativo de 72 horas sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna a la novedosa postulación. A partir del anterior contexto, refiere que se encuentran comprometidas sus garantías superiores al debido proceso, 4CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños motivo por el cual, solicite que se revoque el fallo de primera

comprometidas sus garantías superiores al debido proceso, 4CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños motivo por el cual, solicite que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda a la protección constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos fundamentales del demandante al no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria solicitada por el accionante y no emitir respuesta a su solicitud de permiso administrativo de 72 horas.

5CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela

beneficio de la prisión domiciliaria solicitada por el accionante y no emitir respuesta a su solicitud de permiso administrativo de 72 horas. 5CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada

procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 6CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 7CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del

5. Del caso concreto y la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber denegado el sustituto de la prisión domiciliaria. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que en contra del auto del 19 de octubre de 2020, mediante el cual se denegó la prisión domiciliaria, el demandante no interpuso ningún recurso, desechando así el medio de impugnación eficaz por 8CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. Ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el

fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. Ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su auto por el juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Aunado a lo anterior, ha de indicarse que en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez. En ese sentido se tiene que la decisión que se cuestiona data del 19 de octubre de 2020, y la interposición de la presente acción constitucional ocurrió el 12 de septiembre de 2022, es decir, transcurrieron más de dos años sin plantear la petición de amparo, tiempo que excede ostensiblemente el concepto de plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, no se observa que el actor hubiera excusado de alguna manera su tardanza para acudir a la 9CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños

Adicionalmente, no se observa que el actor hubiera excusado de alguna manera su tardanza para acudir a la 9CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños petición de amparo, de donde se desprende entonces que la ausencia del aludido principio, se encuentra injustificada. Así las cosas, como bien lo planteó el Tribunal de primera instancia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, así como por haberse apartado del criterio de inmediatez.

6. Finalmente, en relación con la falta de respuesta a la solicitud del permiso de 72 horas, debe decirse que, como lo encontró el Tribunal, ésta fue contestada negativamente con auto del 22 de julio de 2021 por expresa prohibición legal y, en libelista reconoce en la impugnación, conocer su contenido, sin haber promovido recurso alguno, de lo que surge no hay lugar a intervención tuitiva alguna bajo el supuesto de falta de contestación aquella.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que en su demanda de tutela solo hizo referencia a una solicitud de permiso administrativo de 72 horas, que según anexo, remitió en correo electrónico del 21 de julio de 2021 y que como se indicó ya fue debidamente atendida, sin que exista evidencia de existir una adicional y posterior2. Adicionalmente, de haberse presentado otra, como lo alude en sede de impugnación -sin indicar fecha y sin allegar ninguna prueba documental que así lo demuestre-, tampoco habría lugar a un

de existir una adicional y posterior2. Adicionalmente, de haberse presentado otra, como lo alude en sede de impugnación -sin indicar fecha y sin allegar ninguna prueba documental que así lo demuestre-, tampoco habría lugar a un pronunciamiento en esta oportunidad, dado que constituiría 2 Conforme se verifico en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 10CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños un hecho novedoso, respecto del que, no se tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Ello porque el abordar el examen de los argumentos en que alude en el presente recurso de impugnación conllevaría, no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos reclamos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. Y así lo ha reconocido la jurisprudencia pacífica de esta Sala, entre otras decisiones, en STP2530-2022, rad. 122389, 3 mar. 2022, STP220-2022, rad. 121140, 18 ene. 2022, STP14544-2021, rad. 119435, 14 oct. 2021, STP135132021, rad. 119843, 12 oct. 2021, STP15389-2021, rad. 119719, 12 oct. 2021, STP16116-2021, rad. 119474, 12 oct.

2021, rad. 119843, 12 oct. 2021, STP15389-2021, rad. 119719, 12 oct. 2021, STP16116-2021, rad. 119474, 12 oct. 2021, STP13724-2021, rad. 119439, 30 sep. 2021, STP13466-2021, rad. 119077, 27 sep. 2021, al sostener que: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa»(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). 11CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños Por lo anterior, resulta inviable examinar el reclamo consistente en la falta de obtención de respuesta a una segunda solicitud de permiso administrativo de 72 horas, tal y como lo pretende el accionante en su impugnación.

7. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

consistente en la falta de obtención de respuesta a una segunda solicitud de permiso administrativo de 72 horas, tal y como lo pretende el accionante en su impugnación.

7. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

12CUI: 76001220400020220131501 NI: 127171 Impugnación Tutela A/ Jhon Jairo Klinger Bolaños

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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