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CSJ - STP16195-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16195-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16195-2021 Radicación No. 120522 Acta No. 314 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁNGELA PILAR AUSIQUE BELTRÁN, frente al fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021, por la SALA

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,CUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 2 mediante el cual negó el amparo invocado respecto de los derechos presuntamente vulnerados por la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Laboral homóloga de esta Corporación: «Expresa que Luz Mary Martínez Castañeda le otorgó poder para que adelantara proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Gustavo Olaya Perdomo, trámite dentro del cual reclamó los títulos judiciales por valor de $119.487.596, a favor de la demandante, quien presentó queja disciplinaria en su contra, alegando que nunca le fue entregado el dinero de los mismos. Que mediante auto del 30 de enero de 2017 se abrió la correspondiente investigación disciplinaria y, posteriormente, a través de memorial del 17 de enero de 2018, solicitó se decretaran como pruebas los testimonios de la quejosa y del señor Gustavo

correspondiente investigación disciplinaria y, posteriormente, a través de memorial del 17 de enero de 2018, solicitó se decretaran como pruebas los testimonios de la quejosa y del señor Gustavo Olaya Perdomo, de quien se aportó declaración extra juicio y paz y salvo. Aduce que el 12 de marzo de 2018, falleció el señor Olaya Perdomo «único testigo»; que el 6 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento y la ampliación de la queja por parte la señora Luz Mary Martínez y, el 16 de agosto siguiente rindió versión libre, en donde dio sus explicaciones «dado que las sumas de dinero recibidas lasCUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 3 entreg[ó] al señor Gustavo Olaya Perdomo, según la orden verbal que recib[ió] de la quejosa». Relata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 13 de febrero de 2019, la sancionó en primera instancia por responsable, a título de dolo, de la infracción al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que su apoderado presentó recurso de apelación, en el cual solicitó se revocaran los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, petición

(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que su apoderado presentó recurso de apelación, en el cual solicitó se revocaran los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, petición fundamentada en que: (i) operó la prescripción de la acción, al transcurrir más de 5 años, acorde con los artículos 23 y 26 de la Ley 1123 de 2007, pues como apoderada recibió poder en enero de 2013 y fue sancionada en febrero de 2019; (ii) no se valoró debidamente la declaración extra proceso del señor Gustavo Olaya Perdomo, en la que señaló que por un acuerdo celebrado con la quejosa, los dineros producto del proceso debían entregárselos a él; (iii) no se tuvo en cuenta su versión libre, vulnerando su derecho de defensa y de presunción de inocencia, pues «la experiencia enseña que como abogados se reciben más órdenes verbales que escritas»; (iv) erró al haber tenido en cuenta el testimonio de la quejosa, quien se contradijo varias veces; y además, no estaba probada totalmente su culpabilidad, «por lo cual debe aplicarse el principio de indubio pro disciplinado, pues fue desproporcionada la sanción y no se observó que se hubiere tenido en cuenta lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de

2007».CUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 4 Relata que, mediante providencia del 2 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la decisión de primer grado; decisión que le fue notificada el 22 de abril de 2021 mediante telegrama digital S.J. JMA 09751 a su correo electrónico. Alega que se equivoca la Sala convocada al no tener en cuenta la «prueba sobreviniente» que allegó «en copias auténticas del proceso de prueba anticipada de radicado 2018-00017 Juzgado Tercero Civil del Circuito, Ibagué», pues se le da una errónea aplicación a los artículos del Código Penal 374 a 376 «los cuales se refieren es a FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD.- DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES»; que considera que la prueba sí es pertinente, lo que «radica en la capacidad que ella tiene para aportar un hecho que sí tiene que ver directamente con lo investigado», esto es, que Luz Mary Martínez Castañeda demandó al señor Gustavo Olaya Perdomo por alimentos, teniendo como base del recaudo el acta de conciliación n.º 00965 del 13 de mayo de 2009, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto de Familia ordenó descuentos a favor de la demandante, por lo que «esta conciliación que no es más que la unión entre ellos dos,

del 13 de mayo de 2009, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto de Familia ordenó descuentos a favor de la demandante, por lo que «esta conciliación que no es más que la unión entre ellos dos, se trató de fue de un negocio jurídico, en realidad nunca existió una relación de pareja mediante unión marital de hecho, ni sociedad conyugal entre compañeros. Misma acta que pierde validez a raíz de la declaración del Juzgado Tercero Civil del Circuito», quedando así demostrado que, al no existir vínculo entre ellos, «es cierto que Luz Mary Martínez Castañeda, me ordenó entregar los dineros a Gustavo Olaya, pues a ella no leCUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 5 correspondían, tratándose de un negocio jurídico entre ellos», situación que no fue analizada ni por el a quo, ni el ad quem. Agrega que no es cierto que la quejosa no podía tener conocimiento de dicha prueba, porque ella fue notificada personalmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Ibagué, el 8 de marzo de 2018 para la práctica de interrogatorio prueba anticipada para iniciar un proceso de simulación de unión marital de hecho. Aduce que ni el Consejo Seccional de la Judicatura Tolima en primera instancia, ni el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en segunda, le dieron el valor probatorio a la declaración juramentada rendida ante la Notaría 6ª del Círculo de Ibagué, donde Gustavo Olaya manifestó que en vista de su situación económica llegó a un acuerdo con la señora

probatorio a la declaración juramentada rendida ante la Notaría 6ª del Círculo de Ibagué, donde Gustavo Olaya manifestó que en vista de su situación económica llegó a un acuerdo con la señora Luz Mary Martínez Castañeda, de tal manera que esta la autorizó para entregarle los dineros provenientes de los títulos judiciales a aquél, el cual era el único testigo de dicha orden «verbal y expresa», pero falleció el 12 de marzo de 2018, antes de rendir su declaración, por lo que «no pudo ratificarse y dar su versión» y, por tanto, dicha declaración juramentada se convierte en una «prueba de referencia», según lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Añade que se desconoció por completo la presunción de inocencia aduciendo que no presentó ninguna prueba, e insiste en la mala fe de la quejosa, pues cuando concurrió a ampliar la queja se contradijo en sus declaraciones y ocultó información valiosa, «como fue que se llevaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito prueba anticipada para iniciar un Proceso de Simulación de unión marital de hecho».CUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 6 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que, la decisión de segunda instancia dentro del trámite disciplinario adelantado en contra de la accionante, no fue arbitraria o antojadiza, toda vez que de manera razonada, confirmó el fallo condenatorio impugnado, al determinar que las copias del proceso de simulación de

accionante, no fue arbitraria o antojadiza, toda vez que de manera razonada, confirmó el fallo condenatorio impugnado, al determinar que las copias del proceso de simulación de unión marital de hecho, con radicación 2018-00017, no configuraron una «prueba sobreviniente», pues no sobrepasó el análisis básico que dispone la norma penal para el decreto de los elementos de prueba (ser conducente, pertinente y admisible), por cuanto no era pertinente, al no tener relación alguna con los hechos, ya que no estaba encaminada a desvirtuar la comisión de la conducta enrostrada y sancionada. Igualmente señaló que la declaración extraproceso del señor Gustavo Olaya Perdomo o «prueba de referencia», no desvirtúo de forma alguna la falta que le fue enrostrada a la hoy tutelante en primera instancia, pues no acreditó con certeza la aprobación dado por la quejosa para que le fuera entregado el dinero a Olaya Perdomo, ni se probó laCUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 7 autorización expresa para pagar a persona diferente de ella, las sumas recibidas en virtud de la gestión profesional. Así mismo consideró que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, como lo que pretende la demandante, dado que es evidente que su intención es sobreponer su postura frente a la de la Sala convocada,

adoptar uno u otro criterio, como lo que pretende la demandante, dado que es evidente que su intención es sobreponer su postura frente a la de la Sala convocada, independientemente que la comparta o no, insistió, encontrarla razonable, procediendo a negar el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN Disidente del fallo, la accionante lo impugnó solicitando que en esta sede constitucional sean tenidas en cuenta las dos pruebas que dejaron de ser valoradas por la Sala Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, referidas a i) la «prueba de referencia» , relacionada con la declaración juramentada rendida por Gustavo Olaya Perdomo y ii) la «prueba sobreviniente», que se obtuvo de una prueba anticipada que el señor Gustavo Olaya Perdomo, quiso constituir en declaración y en contra de la señora Luz Mary Martínez Castañeda, en donde se estableció que entre los dos mencionados no existió un vínculo de unión, sino unCUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 8 negocio jurídico; circunstancia que la excluye de toda responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001023000020210136602

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3. Como quiera que la pretensión de la tutela es que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adoptadas dentro del proceso disciplinario seguido

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adoptadas dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la accionante bajo radicado 73001-11-02-0002016-01305-00, mediante la cual le fue impuesta la suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes , tras hallarla responsable, a título de dolo, de la infracción al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; la Sala abordará el problema jurídico desde los lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme con ello, se hace necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad está íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad». DentroCUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 10 de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 10 de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Adicional a esto, existen una serie de exigencias

judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Adicional a esto, existen una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CCCUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 11 C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe cumplir estos requisitos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en

fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 12 En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

4. Pues bien, atendiendo los requisitos generales de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen pues: i) los reproches de la demandante tienen relevancia constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisión proferida en su contra se desliga de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso

derecho al debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisión proferida en su contra se desliga de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisión atacada se profirió en sede de segunda instancia, sin que el actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) la acción constitucional se promovió en un término razonable iv) la vulneración alegada fue expuesta por la accionante en el recurso de apelación y v) la providencia reprochada no se trata de una sentencia de tutela. Empero, como se indicó en líneas anteriores, la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, no se agota con la acreditación de dichos requisitos generales, sino que se exige la estricta demostración de que en la providencia existen defectos oCUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 13 yerros con trascendencia constitucional ( requisitos específicos de procedibilidad ), los que precisamente en este caso específico no se acreditaron. Bajo este panorama, a tono con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues aun cuando la demandante se queja porque los jueces disciplinarios se abstuvieron de valorar unas pruebas debidamente allegadas al proceso, lo que ubicaría el reproche en un defecto fáctico, tal situación no se demostró.

queja porque los jueces disciplinarios se abstuvieron de valorar unas pruebas debidamente allegadas al proceso, lo que ubicaría el reproche en un defecto fáctico, tal situación no se demostró. El defecto fáctico como requisito de procedibilidad, acorde con la jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando: «[E]l juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»2.

2 Sentencia T-781 de 2011.CUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 14 En consecuencia, el yerro en el juicio valorativo, debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, pues de lo contrario no se habilita la intermediación del juez constitucional, en el que la tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular Conforme con ello, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte la materialización del defecto planteado, pues las decisiones que se cuestionan fueron el producto de un análisis probatorio íntegro, ajustado a derecho y no afectaron garantías fundamentales, situación diferente es que los jueces disciplinarios no le otorgaran valor probatorio a las pruebas echadas de menos por la accionante. En efecto, al verificar la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que esta Corporación efectuó un análisis objetivo, serio y ponderado de las pruebas a las que alude la accionante. Con referencia a la “prueba sobreviniente” en su providencia consideró: «Así pues, la prueba que la togada pretende sea tenida en cuenta debe sobrepasar el análisis básico que dispone la norma penal para el decreto de cualquier elemento materia probatoria conCUI 11001023000020210136602

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debe sobrepasar el análisis básico que dispone la norma penal para el decreto de cualquier elemento materia probatoria conCUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 15 fundamento en los artículos 374 a 376 del Código Penal (sic), esto es que la prueba sea conducente, pertinente y admisible, sea lo primero señalar que la prueba aportada no tiene relación alguna con los hechos (es decir no es pertinente), puesto que, si bien es cierto dentro de los testimonios recolectados se habló de una posible simulación de la declaración de unión marital de hecho, lo anterior no está encaminado a desvirtuar la comisión de la conducta enrostrada y sancionada a la doctora AUSIQUE, pues no existe dentro de ese proceso alguna aseveración de que los dineros fueron entregados a la quejosa o que hubo expresa autorización de esta última para darle un destino diferente a dichos rubros, y finalmente, al estar en un punto avanzado del proceso, en segunda instancia la señora quejosa no podría tener conocimiento de dicha prueba lo cual atentaría gravemente contra el derecho fundamental del debido proceso y demás garantías procesales». Y en lo pertinente a la “ prueba de referencia” dentro de la misma decisión, estimó: «Frente a este argumento, la Sala encuentra que no es cierto lo dicho por el apelante, toda vez que en el folio 385 de la providencia expedida por la Sala Seccional se habla de la declaración extraproceso que realizó el señor GUSTAVO OLAYA, lo cual a todas

por el apelante, toda vez que en el folio 385 de la providencia expedida por la Sala Seccional se habla de la declaración extraproceso que realizó el señor GUSTAVO OLAYA, lo cual a todas luces es evidencia de que el Operador Jurídico sí [se] refirió a dicho elemento probatorio para proferir la sentencia. Ahora bien, el documento ya mencionado tiene una declaración que si bien hace una afirmación según la cual su firmante el señor GUSTAVO OLAYA, manifiesta que recibió los dineros producto del proceso por parte de la abogada, por un acuerdo que hizo con la quejosa, lo anterior no desvirtúa la falta enrostrada, por cuanto no se allega prueba siquiera sumaria de que la señora LUZ MARY MARTÍNEZ, quien además era su mandante y por tanto dueña de las resultas del proceso, autorizó u ordenó dicha entrega de dinero al señor OLAYA».

Así las cosas, luego de una valoración completa y detallada del acervo probatorio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó, de manera razonada, que laCUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 16 primera prueba que se alega no era pertinente, por cuanto no tenía relación alguna con los hechos y la segunda, no desvirtuó de alguna manera la falta que se le enrostró a la accionante, pues no se desprende de ella que la quejosa, la haya autorizado para entregar los dineros al señor Olaya Perdomo o a persona diferente. Así, aunque la decisión adoptada en el marco del proceso

accionante, pues no se desprende de ella que la quejosa, la haya autorizado para entregar los dineros al señor Olaya Perdomo o a persona diferente. Así, aunque la decisión adoptada en el marco del proceso disciplinario resultar contraria a los intereses de la demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional y en todo caso, lo que evidencia la actuación es que el alegado defecto fáctico no se configuró. En ese orden, refulge evidente que las instancias ordinarias disciplinarias aquí demandadas sustentaron sus decisiones en el caudal probatorio obrante en la actuación y, en consecuencia, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías de la accionante. Por manera que, es claro que el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que su único propósito es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y desestimados en sede de apelación, reprochando los argumentos que soportaronCUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 17 las decisiones de instancias, sin evidenciar la arbitrariedad o el error en el que incurrieron los jueces disciplinarios. Bajo este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de amparo procede contra providencias judiciales,

17 las decisiones de instancias, sin evidenciar la arbitrariedad o el error en el que incurrieron los jueces disciplinarios. Bajo este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, ya que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017,

Rad.: 93380).

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde

la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.CUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 18 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321), aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por la demandante es que por vía de tutela se efectúe una nueva valoración de los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de la libertad condicional, provocando un nuevo análisis, a modo de tercera instancia. Corolario de lo anterior, el aludido defecto no se configura y el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pues contrario a lo alegado por la recurrente, se evidencia que las decisiones censuradas se avienen a los elementos de juicio allegados al proceso disciplinario y al marco jurídico aplicable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme losCUI 11001023000020210136602

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Impugnación Tutela Ángela Pilar Ausique Beltrán 19

por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirma

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