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CSJ - STP16195-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16195-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16195-2022 Radicación Nº 127174 Acta No. 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERPA, frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.CUI 76001220400020220134201 NI 127174 Segunda Instancia Alberto de Jesús Hernández Serpa LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: El arriba mencionado ciudadano pide la tutela de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados porque, en síntesis, el Juzgado 8º Ejecutor no ha resuelto la solicitud de “readecuación” de la pena que le hizo el 24 de agosto de 2022. Sostiene que la petición es jurídicamente porque, “incongruentemente”, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga le impuso pena más alta -no precisa el quantumque a su compañero de causa a pesar de que ambos se encontraban en las mismas condiciones jurídicas.

“incongruentemente”, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga le impuso pena más alta -no precisa el quantumque a su compañero de causa a pesar de que ambos se encontraban en las mismas condiciones jurídicas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:

1. A través de auto interlocutorio del 21 de septiembre de 2022 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la redosificación de la pena de 90 meses de prisión que le fue impuesta al ser hallado responsable de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, porte ilegal de armas de fuego de uso de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias, proveído que se remitió al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas para la respectiva notificación, por lo que siendo esa la pretensión, la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de objeto y finalidad.

2CUI 76001220400020220134201 NI 127174 Segunda Instancia Alberto de Jesús Hernández Serpa

2. Se precisa que cualquier inconformidad que el demandante tenga frente a la determinación adoptada, debe proponerla ante el juez ordinario a través de los recursos de reposición y/o apelación, ya que el juez de tutela no puede establecer si el Juzgado accionado acertó o no en su decisión.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Alberto de Jesús Hernández Serpa al momento se la notificación del fallo sin exponer argumento

establecer si el Juzgado accionado acertó o no en su decisión.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Alberto de Jesús Hernández Serpa al momento se la notificación del fallo sin exponer argumento alguno en punto de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

3CUI 76001220400020220134201 NI 127174 Segunda Instancia Alberto de Jesús Hernández Serpa a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, según términos de la demanda de tutela, Hernández Serpa señala que el 24 de agosto de 2022 presentó solicitud ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a fin de que se readecuara la pena que le fue impuesta en su momento por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, básicamente porque resultó mayor

que se readecuara la pena que le fue impuesta en su momento por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, básicamente porque resultó mayor que la fijada a su compañero de causa, sin que se hubiese emitido respuesta alguna sobre el particular.

4. De acuerdo con lo anterior y de las pruebas que obran en la actuación, observa la Sala que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado ejecutor dentro del trámite de la tutela1 emitió pronunciamiento frente a la solicitud radicada por el petente.

En efecto, el juzgado ejecutor, mediante providencia No. 2185 del 21 de septiembre de 2022 2 resolvió “negar por improcedente la solicitud de redosificación de pena impuesta contra la PPL ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERPA, decisión que, conforme la información suministrada por el Juzgado accionado dentro del trámite de segunda instancia 1 La demanda fue repartida el 14 de septiembre de 2022 y admitida el 15 de ese mismo mes 2 12RespuestaJuzg08EJPCali.pdf 4CUI 76001220400020220134201 NI 127174 Segunda Instancia Alberto de Jesús Hernández Serpa fue notificada personalmente al condenado el 26 de septiembre último3. Misma que pudo recurrir si no compartía su contenido, sin que así lo hiciera de acuerdo con la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, donde aparece que cobró ejecutoria el pasado 6 de octubre de 2022.

Misma que pudo recurrir si no compartía su contenido, sin que así lo hiciera de acuerdo con la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, donde aparece que cobró ejecutoria el pasado 6 de octubre de 2022.

5. De lo expuesto, no queda duda de la improcedencia del amparo pretendido ante la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la decisión dictada por la autoridad accionada.

Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por 3 14NotificacionEjecutoriaAutoNo.2185.pdf 5CUI 76001220400020220134201 NI 127174 Segunda Instancia Alberto de Jesús Hernández Serpa lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo

3 14NotificacionEjecutoriaAutoNo.2185.pdf 5CUI 76001220400020220134201 NI 127174 Segunda Instancia Alberto de Jesús Hernández Serpa lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el

en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

6. Acorde con lo anotado, no hay lugar a emitir una orden por parte del juez de tutela, porque, se insiste, la misma caería en el vacío por cuanto ya hubo una decisión en torno a la pretensión del accionante.

7. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado al evidenciarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

6CUI 76001220400020220134201 NI 127174 Segunda Instancia Alberto de Jesús Hernández Serpa En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado acorde con las razones expuestas en la anterior parte motiva. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, acorde con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

7CUI 76001220400020220134201 NI 127174 Segunda Instancia Alberto de Jesús Hernández Serpa

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

7CUI 76001220400020220134201 NI 127174 Segunda Instancia Alberto de Jesús Hernández Serpa

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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