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CSJ - STP16196-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16196-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16196-2022 Radicación n° 127192 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Adolfo Vásquez Martínez , respecto del fallo proferido el 27 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali y 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez ANTECEDENTES El fundamento fáctico y las pretensiones de la demanda fueron resumidos por el A quo, de la forma como a continuación se transcribe: «1. El señor Carlos Adolfo Vásquez Martínez se encuentra privado de la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali, a órdenes del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

2. Solicitó al despacho de penas, que le concediera la libertad condicional, al reunir los requisitos para tal fin.

3. Mediante auto interlocutorio 943 del 1 de julio de 2022 le negó la libertad condicional, bajo el argumento que, de la valoración

condicional, al reunir los requisitos para tal fin.

3. Mediante auto interlocutorio 943 del 1 de julio de 2022 le negó la libertad condicional, bajo el argumento que, de la valoración de la conducta punible, se concluyó la necesidad [de] que continuara ejecutando la pena en prisión carcelaria.

4. Al recurrir dicha decisión, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto interlocutorio del 9 de septiembre de 2022, de segunda instancia, confirmó dicha negativa.

5. Que, mediante las decisiones cuestionadas se vulnera la constitución, en la medida en que no se ha tenido en cuenta el proceso resocializador adelantado en la cárcel, las labores desarrolladas y su buen comportamiento y se niega la libertad condicional con el único argumento de la gravedad de la conducta y sin tener en cuenta que el delito por el cual fue condenado no se encuentra excluido en el art. 68ª del C.P.

Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales. Se ordene la emisión de una decisión en la cual se analice la posibilidad de acceder a la libertad condicional.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por estimar, de una parte, que no se había 2CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez observado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en la medida que el representante del Ministerio Público

2CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez observado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en la medida que el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la decisión del juzgado de ejecución que negó la libertad condicional, y el mismo se encuentra pendiente de ser resuelto por el juzgado de segundo grado, lo que implica que el trámite se encuentra en curso y ello hace improcedente la intervención del juez constitucional, «de manera que, contrario a lo que manifestó el accionante, aún no se han resuelto los recursos ordinarios dentro del trámite de penas, pues hace falta el pronunciamiento de segunda instancia.» Lo anterior, aun cuando «en anterior oportunidad, mediante auto interlocutorio 449 del 8 de abril de 2022, el despacho de penas le había negado la libertad condicional, decisión confirmada mediante auto interlocutorio del 15 de julio de 2022 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no es menos [cierto] que en la actualidad se surte un nuevo trámite sobre el mismo beneficio, lo que es perfectamente viable en fase de ejecución de la pena, siendo factible que el despacho de segunda instancia valore nuevamente la situación del condenado, con base en la apelación del Ministerio Público, y adopte decisiones diferentes a las que en pasadas oportunidades tomó.»

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor cuestiona que él interpuso recurso de apelación contra el auto de 1 de

diferentes a las que en pasadas oportunidades tomó.»

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor cuestiona que él interpuso recurso de apelación contra el auto de 1 de julio de 2022, contra el cual también apeló el Ministerio Público. En ese orden, indica, frente a su alzada el auto fue confirmado el 15 de julio de 2022, pero nunca le fue informado que el procurador también impugnó el auto 3CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez atacado y que, por esa razón, no había obtenido ejecutoria todavía. Agrega que las accionadas hicieron incurrir en error al A quo , desviando su atención y generando una confusión respecto de cuál fue el auto atacado e impugnado, por lo que insiste en que, al momento de ser notificado del auto de 15 de julio anterior, comprendió que cobró ejecutoria la decisión mediante la cual se le negó la libertad condicional. En ese orden, al encontrarse cumplidos los requisitos de carácter general, se encontraba habilitado para acudir al medio excepcional de la tutela contra el auto que no accedió a concederle ese beneficio, al cual, afirma, tiene derecho.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la

4CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por Carlos Adolfo Vásquez Martínez, tras hallar inobservado el principio de subsidiariedad, pues frente a los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional - auto 943 de 1 de julio de 2022-, contrario a lo dicho por el actor, aún no se ha resuelto el recurso de apelación formulado por el delegado

del Ministerio Público.

El actor, en la impugnación, indica que él también elevó recurso contra ese auto, el cual fue definido por el

resuelto el recurso de apelación formulado por el delegado del Ministerio Público.

El actor, en la impugnación, indica que él también elevó recurso contra ese auto, el cual fue definido por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto de 9 de septiembre de 2022, y que desconocía que el representante del Ministerio Público elevó apelación contra el auto que negó el beneficio, por lo que no puede desconocerse que ya había cobrado ejecutoria la decisión que no accedió a su postulación y, asimismo, el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia

5CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión

fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 7CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Tras revisar el contenido del expediente, la Sala advierte desde ya que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en la medida que, como lo advirtió el Tribunal, no se advierte satisfecho el principio de subsidiaridad que rige al trámite de tutela, las razones son las siguientes: i) Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. ii) Ahora bien, a partir del informe de la autoridad judicial demandada, en el caso concreto se conoce que, como

que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. ii) Ahora bien, a partir del informe de la autoridad judicial demandada, en el caso concreto se conoce que, como resultado de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, el actor fue condenado en sentencia de 15 de febrero de 2018 del Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 SMLMV, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. iii) En el marco de la vigilancia de la sanción, que correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali, el actor solicitó una primera vez la concesión de la libertad condicional, la que fue negada 8CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez mediante auto 449 de 8 de abril de 2022. Contra este el actor interpuso apelación, mientras que, la Procuradora 309 Judicial I Penal, elevó reposición y apelación. iv) En auto 701 de 20 de mayo de 2022, el juzgado vigía mantuvo aquella decisión y concedió el vertical, que fue desatado en auto de 15 de julio de 2022. v) Ante una segunda solicitud del actor, con miras a la concesión del referido beneficio, el juez de ejecución volvió a

mantuvo aquella decisión y concedió el vertical, que fue desatado en auto de 15 de julio de 2022. v) Ante una segunda solicitud del actor, con miras a la concesión del referido beneficio, el juez de ejecución volvió a negarla en el auto 943 de 1 de julio de 2022 , que es el aquí cuestionado. Contra esa nueva negativa, la referida delegada del Ministerio Público presentó recursos de reposición y de apelación. vi) El juzgado ejecutor mantuvo su determinación mediante auto 1103 de 29 de julio de 2022 y concedió ante el cognoscente, la apelación, la cual no se ha resuelto todavía, como quiera que, según informó el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá: «…se hace necesario precisar que el pasado 8 de septiembre del año que avanza se recibió nuevamente la actuación, esta vez para desatar el recurso de apelación en contra de una decisión adoptada el 1º de Julio de 2022 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual se encuentra en turno y dentro de los términos para decidir lo pertinente.». vii) Asimismo, partir de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, por parte 9CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez del juzgado de conocimiento, no se ha decidido aún la alzada presentada por la Procuradora2. 4.4. De acuerdo con todo lo anterior, en el caso sub

N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez del juzgado de conocimiento, no se ha decidido aún la alzada presentada por la Procuradora2. 4.4. De acuerdo con todo lo anterior, en el caso sub examine, si bien se cumple el requisito de la inmediatez, no así el de la subsidiariedad, por dos razones. Primero, en la medida que contra el auto 943 de 1 de julio de 2022 del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali, ni el actor, ni su defensa, elevaron recursos ordinarios con los que contaban para hacer valer su tesis de manera previa a acudir al mecanismo excepcional de la tutela. Segundo, en la medida que, quien presentó impugnación -reposición y apelación - fue la delegada del Ministerio Público, frente a los cuales, una vez decidido el horizontal en auto 1103 de 29 de julio de 2022, concedió la vertical ante el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, de acuerdo con su informe y la consulta pública del proceso en sede de ejecución de la pena, se encuentra en trámite. Luego, el aserto referido se traduce en que, como lo indicó el Tribunal de Cali, el proceso penal que se cuestiona se encuentra en curso, de modo que no es dable interferir al juez de tutela cuando la autoridad competente está convocada a dar respuesta al recurso. 4.5. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de

convocada a dar respuesta al recurso. 4.5. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de 2Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001600000020180031400&fecha_r=21/11/2022_11:31:35%20a.m. 10CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 4.6. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones propias de la justicia ordinaria, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto,

se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones propias de la justicia ordinaria, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que 11CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se verificó el cumplimiento del principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, ello por cuanto se pudo determinar que no se agotaron los medios de defensa judicial por la parte demandante y existe un proceso penal en curso, se impone la confirmación del fallo impugnado, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los considerandos plasmados en esta providencia. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI 76001220400020220134301 N.I. 127192 Tutela segunda instancia Carlos Adolfo Vásquez Martínez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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