CSJ - STP16196-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16196-2026 Radicación n° 158397 CUI 11001020400020260243900 Acta N° 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por LEIDER MAÑUNGA CAMPO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En el trámite, se dispuso la vinculación del establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán, donde se halla recluid o el actor, así como de las partes e intervinientes en el proce so de radicación 19001310700220220083.Tutela de 1ª instancia nº. 158397 CUI 11001020400020260243900
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II. HECHOS
1. A partir de la información aportada, se tiene que, en contra del accionante, LEIDER MAÑUNGA CAMPO, se adelant ó proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivo s agravado; homicidio agravado y secuestro simple.
agravado; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivo s agravado; homicidio agravado y secuestro simple.
2. El actor fue condenado mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán, a una pena de 252 meses de prisión.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 2 de diciembre de 2024, confirmó la condena en contra del implicado.
4. En la actualidad, la vigilancia de la pena corresponde al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán.
5. En esa sede, el 26 de enero de 2026 , el accionante formuló un memorial con destino a ese juzgado, contentivo de una solicitud de la redosificación punitiva de su condena, por favorabilidad, con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025, al considerar que el porcentaje deTutela de 1ª instancia nº. 158397
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3 rebaja reconocido con ocasión del preacuerdo fue inferior al que esa normativa contempla.
6. Por otro lado, el 24 de marzo de 2026 , el accionante radicó, en la oficina de correspondencia del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, un escrito de tutela dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán contra el anterior juzgado de ejecución, en el que reclamaba la falta de respuesta al memorial anterior.
carcelario donde se encuentra recluido, un escrito de tutela dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán contra el anterior juzgado de ejecución, en el que reclamaba la falta de respuesta al memorial anterior.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. LEIDER MAÑUNGA CAMPO acude al amparo constitucional para reclamar la redosificación de su pena en aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025.
De los anexos de la tutela y el escrito de tutela, se entiende que desconoce la suerte de sus memoriales que elevó ante el juzgado de ejecución de penas y el Tribunal.
8. Mediante auto del 12 de agosto de 2026 , esta Sala admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las entidades atrás señaladas, a quienes concedió término para rendir informe.
9. En el término otorgado , se allegaron las siguientes respuestas:Tutela de 1ª instancia nº. 158397
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10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que conoció en segunda instancia la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria y que la resolvió en la providencia del 2 de diciembre de 2024. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el expediente no ha regresado a esa corporación y la redosificación por favorabilidad compete al juez vigilante de la pena.
11. La Fiscalía 180 Local adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de
no ha regresado a esa corporación y la redosificación por favorabilidad compete al juez vigilante de la pena.
11. La Fiscalía 180 Local adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Popayán expuso que, ejecutoriada la sentencia, las decisiones relativas a la ejecución de la pena y a la aplicación del principio de favorabilidad corresponden al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de modo que no se le puede atribuir acción u omisión vulneradora.
12. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que la solicitud del accionante, de redosifica ción, fue resuelta desfavorablemente mediante auto n.º 779 del 25 de marzo de 2026, al concluirse que no procedía nuevo descuento punitivo por habérsele reconocido ya una rebaja del cincuenta por ciento (50%) con ocasión del preacuerdo celebrado, sin que existiera disposición legal posterior más favorable; providencia notificada por estado el 27 de marzo de 2026 y personalmente al sentenciado el 30 siguiente, que cobró ejecutoria al no ser recurrida en término.Tutela de 1ª instancia nº. 158397
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13. Añadió que la inconformidad del condenado frente a esa decisión ya fue objeto de control constitucional en una tutela anterior, la cual culminó con fallo del 14 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Concluyó, en consecuencia, que la pretensión fue resuelta de
tutela anterior, la cual culminó con fallo del 14 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Concluyó, en consecuencia, que la pretensión fue resuelta de fondo por autoridad competente y sometida a control constitucional, sin que exista fundamento jurídico que habilite un nuevo pronunciamiento sobre asunto previamente decidido.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Popayán, del cual es superior funcional esta corporación.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
15. Corresponde a la Sala resolver dos cuestiones:
(i) Determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LEIDER MAÑUNGA CAMPO, al no concedérsele la redosificación de la pena por aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025.Tutela de 1ª instancia nº. 158397 CUI 11001020400020260243900
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6 (ii) Establecer si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante respecto del escrito contentivo de una demanda de tutela que radicó el 24 de marzo de 2026 ante el establecimiento carcelario, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Temeridad
establecimiento carcelario, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Temeridad
16. Sobre el fenómeno de la temeridad, el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991 dispone:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
17. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), l os presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
18. En este caso, del informe de respuesta aportado por el juzgado accionado, se conoció que, frente a una solicitud de redención de pena formulada por el actor, el juzgado se pronunció en sentido negativo, por medio del auto n.º 779Tutela de 1ª instancia nº. 158397
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7 del 25 de marzo de 2026 , el cual fue notificado de manera personal al actor.
19. Indica el aludido despacho que, frente a ese auto, ya hubo control constitucional en una tutela anterior, la cual culminó con fallo del 14 de abril de 2026 por la Sala Penal
personal al actor.
19. Indica el aludido despacho que, frente a ese auto, ya hubo control constitucional en una tutela anterior, la cual culminó con fallo del 14 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
20. A su vez, se verifica que, en el informe en mención, no se aportó copia de esa decisión que permita conocer la identidad temática, de partes y objeto, propia de la figura de la temeridad ; sin embargo, partiendo de lo informado , se puede establecer que no se configura ese fenómeno.
21. Al efecto, si, como se indicó en ese informe, en aquella oportunidad se debatía el auto que negó la redención de la pena; lo cierto es que, en esta actual tutela se cuestiona, en términos generales, el que no se le haya concedido la redención de pena previa aplicación de l principio de favorabilidad de la Ley 2477 de 2025.
22. Lo anterior es así, pues del escrito tutelar ahora radicado no se menciona ni se ataca el auto que, en anterior acción, fue objeto de reproche ; por lo tanto, la presente demanda se circunscribe a pretender, de forma general, la redosificación de la pena en aplicación de la Ley 2477 de 2025.Tutela de 1ª instancia nº. 158397
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23. En esos términos , la presente tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que no puede acudirse de manera directa para reclamar solicitudes que deben ser
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23. En esos términos , la presente tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que no puede acudirse de manera directa para reclamar solicitudes que deben ser formuladas por intermedio de los mecanismos ordinarios.
4.2.2. El escrito de tutela del 24 de marzo de 2026
24. La segunda censura plantea una situación distinta.
El accionante allega un escrito d el 24 de marzo de 2026, contentivo de una acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con el sello de l establecimiento carcelario de Popayán de esa fecha.
25. Con ello de presente, pu ede establecerse que, en este segundo eje temático , el actor desconoce la suerte del memorial contentivo de esa demanda de tutela.
26. El Tribunal, requerido en este trámite, guardó silencio sobre el punto, su informe se ocupó únicamente de su intervención como juez de segunda instancia en el proceso penal y de la falta de legitimación frente a la redosificación.
27. Con todo, el sello que exhibe el documento aportado en los anexos por el actor no es del Tribunal sino del establecimiento carcelario. Acredita, por tanto, que el escrito fue entregado en la oficina de correspondencia del penal , pero no radicado ante el Tribunal.Tutela de 1ª instancia nº. 158397
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28. Ante esa situación, la Sala no puede imputar sin más al tribunal una omisión en el trámite de una acción
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28. Ante esa situación, la Sala no puede imputar sin más al tribunal una omisión en el trámite de una acción constitucional cuya recepción no está demostrada.
29. La entrega del escrito en la oficina de correspondencia agota lo único que estaba a su alcance; de ahí en adelante, la remisión oportuna al despacho judicial y la conservación de la constancia respectiva son deberes del establecimiento, derivados de la rel ación especial de sujeción.
30. Por lo tanto, se amparará el derecho al debido proceso de LEIDER MAÑUNGA CAMPO y se ordenará al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Popayán que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe al accionante el trámite dado al escrito de tutela que aquel radicó en la ofi cina de correspondencia de ese establecimiento el 24 de marzo de 2026, con destino a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
4.3. Conclusión
31. En esas condiciones, se declarará improcedente el amparo en lo relacionado con el reproche a la redosificaci ón de la pena, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Y, de otro lado, se ordenará alTutela de 1ª instancia nº. 158397
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10 establecimiento carcelario de Popayán informar el trámite
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LEIDER MAÑUNGA CAMPO
10 establecimiento carcelario de Popayán informar el trámite impartido al escrito de tutela del 24 de marzo de 2026.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, en lo relacionado con la solicitud de redosificación de la pena.
Segundo: TUTELAR el derecho al debido proceso de LEIDER MAÑUNGA CAMPO, por las razones expuestas.
Tercero: ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Popayán que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe al accionante el trámite dado al escrito de tutela que aquel radicó en la ofi cina de correspondencia de ese establecimiento el 24 de marzo de 2026, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no serTutela de 1ª instancia nº. 158397
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LEIDER MAÑUNGA CAMPO
11 impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado
11 impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
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