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CSJ - STP16197-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16197-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16197-2022 Radicación n.° 127215 Acta n° 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Gerardo Reynel Avendaño Nieto, respecto del fallo proferido el 23 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, el Director del EPAMS de Girón, la USPEC, la Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal, la IPS SERSALUD y la Fiduciaria Central S.A. LA DEMANDA El accionante, quien en la actualidad se encuentra privado de su libertad purgando una sanción penal 1, indica que mediante memorial del 26 de abril del año en curso, solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le ordenara al Director del EPAMS de Girón remitirlo a valoración por Medicina Legal, ya que padece de “rinitis crónica”.

Seguridad de Bucaramanga le ordenara al Director del EPAMS de Girón remitirlo a valoración por Medicina Legal, ya que padece de “rinitis crónica”. Afirma que el pasado 2 de agosto de 2022 recibió comunicación por parte del mencionado juzgado, donde se le requiere para que aclare su solicitud, situación que estima atenta contra sus derechos fundamentales, en la medida que considera haber sido lo suficientemente claro en su requerimiento. Así las cosas, solicita la protección de sus derechos y que, como consecuencia de ello, se le ordene al juzgado accionado “que me lleve a medicina legal y el derecho a mi salud”. EL FALLO IMPUGNADO 1 De acuerdo con lo informado por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, el actor se encuentra purgando una pena de 505 meses y 6 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 2CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado luego de establecer las siguientes situaciones: Como primera medida reseñó que, mediante decisión del 7 de julio del año en curso, el Juez de Ejecución de Penas accionado requirió a Gerardo Reynel Avendaño con el fin que indicara los motivos concretos por los cuales solicita su remisión a medicina legal, sin embargo, al tratar de ser notificado de esa decisión, el 2 de agosto siguiente, el mencionado ciudadano se negó a suscribir dicho acto.

remisión a medicina legal, sin embargo, al tratar de ser notificado de esa decisión, el 2 de agosto siguiente, el mencionado ciudadano se negó a suscribir dicho acto. Se resaltó que pese a lo anterior, mediante oficio 10338, el Juez vigía conminó al Director del EPAMS de Girón para que le garantice al accionante la prestación de servicios médicos. De otra parte, se advierte que el apoderado del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud informó que el accionante cuenta con las correspondientes autorizaciones para acceder a los servicios de “turbinoplastia vía transnasal endoscópica”, “septoplastia primaria vía transnasal endoscópica” y “consulta de primera vez por especialista en anestesiología”, fechadas del 1º de junio de 2022, de donde se desprende que se le ha garantizado el acceso a los servicios de salud. Finalmente, la representante legal de la IPS Salud Integral y Medicina Laboral SAS “SERSALUD” corroboró la 3CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto existencia de todas las anteriores órdenes, al tiempo que indicó cómo, en la última cita médica, el acá accionante se tornó agresivo exigiendo la entrega de medicamentos innecesarios. En virtud de lo anterior el A quo concluye que al demandante en tutela se le han garantizado sus derechos fundamentales, no evidenciándose motivo alguno por el cual

innecesarios. En virtud de lo anterior el A quo concluye que al demandante en tutela se le han garantizado sus derechos fundamentales, no evidenciándose motivo alguno por el cual sea necesaria su remisión para ser valorado en Medicina Legal. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela manifestó impugnar el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad con el mismo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

4CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al negar el amparo constitucional

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al negar el amparo constitucional acá deprecado, luego de estimar que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados por las autoridades accionadas.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 5CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que la parte

pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad encargada de vigilar su sanción penal, no resolvió en favor de Gerardo Reynel Avendaño su solicitud de ser remitido a medicina legal para que allí valoren su patología de “rinitis crónica”, no cabe duda acerca de que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.

5. Del trato digno hacia la población privada de la libertad.

Sea lo primero precisar que como ha reiterado esta Corporación (Cfr. STP4433-2020 y STP7573-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte 6CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto Constitucional2, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia3 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no

efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes

restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas. 7CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’. ” (Negrillas y subrayado fuera del original). Así las cosas, es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen medidas para garantizar sus derechos fundamentales, sin imponerles cargas

subrayado fuera del original). Así las cosas, es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen medidas para garantizar sus derechos fundamentales, sin imponerles cargas injustificadas para el efectivo goce de los mismos.

6. De la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

Relevante es recordar que, en providencia STP14283 -2019, se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades que lo componen, derrotero de acuerdo con el cual, se tiene que éste, funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria. 8CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto Lo que significa que todos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que deben ser articuladas a fin de que se garantice las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de

estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que deben ser articuladas a fin de que se garantice las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de los casos, surja necesario para la garantía de una prerrogativa constitucional, que varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada. En ese orden de ideas, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación.

7. Del caso concreto. 7.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe que el 26 de abril del año en curso Gerardo Reynel Avendaño Nieto radicó ante el juez que vigila su

sanción la siguiente petición: 9CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto «Le pido el favor y ordene al director del centro penitenciario de Palogordo Girón para que me lleven a medicina legal para que me hagan una valoración médica. Llevo padeciendo hace

Gerardo Reynel Avendaño Nieto «Le pido el favor y ordene al director del centro penitenciario de Palogordo Girón para que me lleven a medicina legal para que me hagan una valoración médica. Llevo padeciendo hace aproximadamente 7 años donde me ha producido (sic) mucho dolor de cabeza, mucho dolor en la garganta y casi no puedo dormir y donde me ataca la respiración también para dormir sobre mi enfermedad de una rinitis crónica (sic) y también señores de medicina legal para que me reconozcan sobre mi enfermedad.» Narró el accionante que, ante la anterior solicitud, el 2 de agosto fue requerido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas con el objetivo que “ aclarara más esa información ”, aspecto que no comparte, pues considera fue lo suficientemente claro en su requerimiento. 7.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que al libelo tuitivo brindó el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se supo que esta autoridad procedió a atender dicha solicitud mediante proveído del 7 de julio del año en curso donde señaló: «Ingresa al Despacho solicitud realizada por el sentenciado GERARDO REINEL AVENDAÑO NIETO para ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin explicar el motivo por el que solicita dicha valoración médico legal. En tal virtud, se ordena requerir al condenado para que amplíe el contenido de la petición indicando concretamente las razones por las que solicita la práctica del precitado examen.

explicar el motivo por el que solicita dicha valoración médico legal. En tal virtud, se ordena requerir al condenado para que amplíe el contenido de la petición indicando concretamente las razones por las que solicita la práctica del precitado examen. Asimismo, se insta al Director del CPAMS GIRÖN para que garantice los servicios médicos al condenado AVENDAÑO NIETO y proceda de manera inmediata a rendir informe a este Despacho sobre los hechos expuestos en el aludido escrito. Para el efecto córrase traslado del mismo.» 10CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto El 2 de agosto de 2022 se pretendió notificar al interesado, personalmente, el contenido de dicha providencia, pero éste de manera altanera se negó a firmar la constancia de recibido. 7.3. El anterior recuento fáctico y procesal resulta suficiente para asegurar que, en el presente asunto, no se advierte que el Juez de Ejecución de Penas accionado hubiera incurrido en alguna acción u omisión que comprometiera los derechos fundamentales del accionante, todo lo contrario, su actuar estuvo orientado a lograr la efectividad de los mismos, motivo por el cual procedió a requerir al interesado con el objetivo de que precisara las razones por la cuales solicitaba su remisión a Medicina Legal, encontrando una renuencia injustificada por parte de este, quien sencillamente optó por guardar silencio para acudir al

requerir al interesado con el objetivo de que precisara las razones por la cuales solicitaba su remisión a Medicina Legal, encontrando una renuencia injustificada por parte de este, quien sencillamente optó por guardar silencio para acudir al Juez de tutela a deprecar una orden que obligara al funcionario vigía a acceder a su solicitud sin cuestionamiento alguno. Bajo ese entendido, la Sala puede sostener que el Juez accionado sí dio trámite a la solicitud efectuada por Gerardo Reynel Avendaño, siendo entonces que para su resolución demandó el aporte de una mayor información que le fue denegada por el propio interesado, aspecto que le impidió hacer las valoraciones debidas para poder motivar una decisión de fondo frente al requerimiento formulado por Avendaño Nieto. 11CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto Y es que ninguna vulneración de derechos se le puede endilgar al Juez vigía cuando, previo a resolver sobre la solicitud de remisión a Medicina Legal, requirió al peticionario con el objetivo que este indicara con qué fin hacía tal solicitud, ello con el único interés de poder hacer una mejor consideración del tema y establecer la utilidad o no de su requerimiento. En ese sentido, no puede pretender el actor que sus demandas sean atendidas, y despachadas favorablemente, aun cuando las mismas carezcan de la claridad debida, pues es su obligación, no solo dirigirse con respeto hacia las autoridades, sino además hacerlo de forma

el actor que sus demandas sean atendidas, y despachadas favorablemente, aun cuando las mismas carezcan de la claridad debida, pues es su obligación, no solo dirigirse con respeto hacia las autoridades, sino además hacerlo de forma comprensible, de manera que estas puedan resolver de manera ponderada sus peticiones. Así las cosas, debe indicarse que si el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha resuelto la petición de remisión a Medicina Legal efectuada por Gerardo Avendaño, ello no obedece a un acto imputable a dicho funcionario sino al propio interesado, quien de manera injustificada se ha negado a explicar los motivos por los cuales requiere tal valoración, luego, hasta que ello no se aclare, el Juez vigía no puede adoptar una decisión en derecho. 7.4. No obstante lo anterior, debe resaltarse que el Juez accionado, al advertir que podría estar en riesgo el derecho a la salud del peticionario, procedió a instar al Director del Centro penitenciario donde se encuentra recluido Avendaño Nieto, con el único objetivo de asegurarle una adecuada prestación de los servicios médicos, aspecto este que da 12CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto cuenta de un proceder proactivo del mentado funcionario judicial por asegurar el resguardo de las garantías fundamentales del peticionario. Así las cosas, no se evidencia que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga hubiera podido incurrir en alguna acción u omisión que

fundamentales del peticionario. Así las cosas, no se evidencia que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga hubiera podido incurrir en alguna acción u omisión que comprometa los derechos fundamentales del actor, razón por la cual se ofrece injustificada la intervención del Juez constitucional en el presente asunto.

8. Ahora bien, de cara a una presunta afectación del derecho a la salud por cuenta de las autoridades carcelarias y de quienes tienen a su cargo la prestación de los servicios médicos a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el EPAMS de Girón, la Sala encuentra: 8.1. Que de acuerdo con el informe rendido por la Representante Legal de la IPS Salud Integral y Medicina Laboral S.A.S., Gerardo Reynel Avendaño Nieto ha venido recibiendo la atención médica que demanda su patología, es así como, por ejemplo, la historia clínica da cuenta de cómo el médico especialista en otorrinolaringología ordenó manejo quirúrgico con septoturbinoplastia, razón por la cual el mencionado paciente ya cuenta con la debida autorización para ser valorado por anestesia. Se precisa que también fue medicado para manejo de síntomas agudos, con diagnóstico en la misma de rinofaringitis aguda.

Pese lo anterior, la mencionada Representante Legal informa que en cita médica del pasado 29 de julio de 2022, 13CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto el actor se tornó agresivo por el médico tratante, pues exige se le haga entrega de medicamentos que no le han sido

N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto el actor se tornó agresivo por el médico tratante, pues exige se le haga entrega de medicamentos que no le han sido formulados. 8.2. Por su parte, el apoderado del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL ratificó la anterior información, pues adujo que la misma reposa en el aplicativo MILLENIUM, razón por la cual entiende que, al accionante, se le ha garantizado en debida forma su derecho a la salud. 8.3. Pues bien, la anterior información permite a la Sala entender que, hasta el momento, las autoridades competentes han desplegado las actividades necesarias y oportunas con el fin de garantizarle a Gerardo Reynel Avendaño Nieto su derecho a la salud. Es así que le han asegurado, no solo el acceso a un médico especialista que trate su patología, sino que además han propendido porque el paciente reciba el tratamiento quirúrgico ordenado, siendo entonces cuestión distinta, y que escapa al control de las demandadas en tutela, el hecho de que el actor se niegue a recibir el tratamiento ordenado, para pretender sustituirlo con la ingesta de medicamentos inadecuados, mismos cuya entrega le es exigida al galeno del centro carcelario, el cual ha sido agredido verbalmente por negarse a los pedimentos de Avendaño Nieto. Así las cosas, no se evidencia que en el presente evento las autoridades accionadas hubieran puesto en riesgo el derecho a la salud del demandante en tutela, pues como se

ha sido agredido verbalmente por negarse a los pedimentos de Avendaño Nieto. Así las cosas, no se evidencia que en el presente evento las autoridades accionadas hubieran puesto en riesgo el derecho a la salud del demandante en tutela, pues como se 14CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto evidenció, quien ha sido renuente a cumplir con los tratamientos médicos dados por el especialista en otorrinolaringología, ha sido el propio actor, no siendo entonces aceptable que las consecuencias de tal decisión, le sean trasladadas a quienes de manera diligente han cumplido con su deber, razón por la cual se confirmará la negativa del amparo deprecado.

9. En síntesis, la Sala logra evidenciar que en el presente caso el demandante en tutela pretende alegar una vulneración a sus derechos fundamentales, partiendo del hecho de que los accionados no han accedido a sus solicitudes en la forma como él lo desea, ignorando que tal situación, por sí sola, no comporta una afrenta a sus prerrogativas constitucionales.

En ese sentido, necesario es explicarle al accionante que, si su solicitud de remisión a Medicina Legal no ha sido resuelta, es porque él no ha cumplido con la obligación que le asiste de explicar los motivos por los cuales requiere ser valorado por un galeno de esa institución, tal y como se le solicitó el Juez que vigila su sanción conforme con un criterio

resuelta, es porque él no ha cumplido con la obligación que le asiste de explicar los motivos por los cuales requiere ser valorado por un galeno de esa institución, tal y como se le solicitó el Juez que vigila su sanción conforme con un criterio de racionalidad de los recursos; de igual modo, el hecho que los médicos tratantes adscritos al centro penitenciario donde él se encuentra privado de la libertad no accedan a entregarle las medicinas que les ha solicitado, tampoco significa que su derecho a la salud está siendo desconocido, pues dichos profesionales no se encuentran allí para impartir aprobación a las automedicaciones que se realicen los internos, sino 15CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto para procurarles un tratamiento médico adecuado que se ajuste a cada paciente.

10. En consecuencia, dado que en el presente evento no se observa que las autoridades accionadas hubieran incurrido en alguna acción u omisión que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante, la Sala procederá a confirmar en su integridad el fallo recurrido.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo

razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 16CUI 08001220400020220029101 N.I. 127215 Impugnación Tutela Gerardo Reynel Avendaño Nieto

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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