CSJ - STP16197-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16197-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16197-2026 Radicado n.° 157883 CUI 11001020400020260228700 Acta N° 260
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HERMINDA BECERRA SILVA contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « plazo razonable », al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 080013120001201900009.
II. HECHOS
1. Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción deTutela de 1ª instancia n.º 157883
CUI: 11001020400020260228700
HERMINDA BECERRA SILVA
2 Dominio de Barranquilla, entre otras determinaciones, declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-97110, de propiedad de HERMINDA BECERRA SILVA. Decisión remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para pronunciarse en consulta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. La accionante acude a esta tutela inconforme porque
remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para pronunciarse en consulta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. La accionante acude a esta tutela inconforme porque no ha sido proferida la sentencia de segunda instancia al interior del asunto de su interés, a pesar del tiempo transcurrido (más de 2 años) y la solicitud de impulso procesal que presentó el 8 de agosto de 2025 , frente a la cual asegura que obtuvo una respuesta «dilatoria» que en nada resolvió lo pedido.
3. Señala que esa situación i) «mantiene indefinidamente en suspenso la situación jurídica de la accionante»; ii) «desnaturaliza el grado jurisdiccional [sic] de consulta como mecanismo de control judicial»; y, iii) «transforma el proceso en una carga desproporcionada e irrazonable» para ella.
4. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar al tribunal accionado adoptar decisión de fondo en un « término perentorio». De manera subsidiaria, pidió que dicha corporación «r [inda] un informe detallado del orden en que han sido evacuados todos los procesos en los que se ha proferido decisión de fondo desde la llegada del proceso» de su interés.Tutela de 1ª instancia n.º 157883
CUI: 11001020400020260228700
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5. El 11 de agosto de 2026, el magistrado ponente avocó la tutela interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Dispuso la
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5. El 11 de agosto de 2026, el magistrado ponente avocó la tutela interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Dispuso la vinculación de l Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la Secretaría de la referida Corporación, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.
6. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: el magistrado a cargo del asunto rindió las explicaciones en relación con el tiempo empleado para resolver la consulta al interior del proceso de interés de la actora, así como respecto de la carga laboral de ese despacho. Pidió negar la tutela.
7. Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: informó que el proceso cuestionado fue repartido el 22 de julio de 2024 al despacho 01 de esa corporación, cuyo magistrado fue reemplazado el 31 de julio de 2026, en atención a la designación en propiedad del respectivo funcionario judicial.
8. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla: corroboró haber proferido sentencia el 11 de marzo de 2024, al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 080013120001201900009. Decisión que no fue recurrida. El 22 de julio de 2024 el expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Domini o del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para surtir la consulta. Pidió su
no fue recurrida. El 22 de julio de 2024 el expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Domini o del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para surtir la consulta. Pidió su desvinculación, por no vulnerar los derechos de la accionante.Tutela de 1ª instancia n.º 157883
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9. Procurador Cuarenta y Nueve Judicial II Penal de Barranquilla: señaló que i) se superó el término de 30 días previsto en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014 para la emisión de la decisión del superior ; ii) no se conoce el turno asignado a ese asunto; iii) la demora impide el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, al quedar condicionado a la firmeza del fallo de segundo grado; y, iv) la respuesta al impulso procesal fue «genérica y no permitió conocer el turno ni el plazo probable».
10. En consecuencia, solicitó conceder la tutela en el evento de que el tribunal accionado no demuestre, con información concreta, verificable y suficiente, que la tardanza en adoptar decisión de segunda instancia obedece a una causa objetiva y razonable, que el expediente ha conservado su turno y que existe una fecha cierta o razonablemente próxima para proceder en tal sentido.
11. De manera subsidiaria, en caso de acreditarse una «mora por congestión estructural», pidió que la accionada informe a la accionante: i) el turno exacto del expediente; ii) los asuntos que legal o constitucionalmente tienen prelación; iii) las
«mora por congestión estructural», pidió que la accionada informe a la accionante: i) el turno exacto del expediente; ii) los asuntos que legal o constitucionalmente tienen prelación; iii) las actuaciones adelantadas desde el reparto; y, iv) una estimación objetiva del plazo de decisión, con respeto por el sistem a de turnos. Remitió el enlace de la referida actuación.
12. Abogado Moisés de Jesús de La Cruz Rada, apoderado judicial de la afectada Ruby Brochero Sarabia: realizó un recuento de la actuación procesal y las razones por las cuales el inmueble de propiedad de su representada fue vinculado al proceso cuestionado. Coadyuvó las pretensiones de la tutela, conTutela de 1ª instancia n.º 157883
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5 fundamento en que desde hace « más de 29 largos meses » el proceso fue remitido a consulta ante la corporación accionada y no ha proferido sentencia de segunda instancia.
13. Sociedad de Activos Especiales S.A.S.: solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la demanda está dirigida contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse por estar involucrada la
de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse por estar involucrada la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser su superior funcional.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
15. Determinar si la accionada incurrió en mora judicial por no adoptar decisión de fondo, en sede de consulta, al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 080013120001201900009, en el que tiene interés HERMINDA
BECERRA SILVA.
16. La accionante señala que, a pesar de que respecto del bien de su propiedad que resultó involucrado en esa actuación se declaró improcedente la acción de extinción del derecho deTutela de 1ª instancia n.º 157883
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6 dominio, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas quedó supeditado a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Mora judicial
17. La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia 1. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera
injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia 1. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar2.
18. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales».
1 CC T -348-1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia». 2 CC T-173-1993.Tutela de 1ª instancia n.º 157883
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19. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón
2 CC T-173-1993.Tutela de 1ª instancia n.º 157883
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19. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «los térm inos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior -, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3.
20. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de jus ticia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos4, ha señalado que debe determinarse si:
- Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- no existe un motivo razonable que justifique dicha demora –congestión judicial o volumen de trabajo–5, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo6, entre otras múltiples causas7; y,
demora –congestión judicial o volumen de trabajo–5, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo6, entre otras múltiples causas7; y,
3 CC T-173-2019, CC T-431-1992 y CC T-399-1993.
4 CC T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945ª-2008.
5 CC T-030-2005. 6 CC T-494-2014. 7 CC T-527-2009.Tutela de 1ª instancia n.º 157883
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8 iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial8.
21. Así, resulta imperativo para el juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto9.
4.3. Caso concreto
22. Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, entre otras determinaciones, declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-97110, de propiedad de HERMINDA BECERRA SILVA.
Decisión que no fue recurrida.
23. En consecuencia, con oficio n.° 288 de 22 de julio de
n.° 040-97110, de propiedad de HERMINDA BECERRA SILVA. Decisión que no fue recurrida.
23. En consecuencia, con oficio n.° 288 de 22 de julio de 2024, el proceso fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para emitir pronunciamiento en sede de consulta, sin que haya ocurrido.
Situación que motivó la interposición de esta tutela.
24. De lo conocido, no se advierte injustificada la tardanza en la expedición de la decisión que echa de menos la accionante,
8 CC T-230-2013, reiterada en T-186-2017. 9 CC T-357-2007.Tutela de 1ª instancia n.º 157883
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9 a pesar de que se superó el término previsto en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, según el cual:
ARTÍCULO 147. Contradicción de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.
25. Lo anterior, si se tiene en cuenta lo siguiente:
- Fecha de reparto. El proceso fue repartido el 22 de julio de 2024 al despacho 001 de la Sala de Extinción de Dominio del
25. Lo anterior, si se tiene en cuenta lo siguiente:
- Fecha de reparto. El proceso fue repartido el 22 de julio de 2024 al despacho 001 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Es decir, hace poco mas de 2 años.
- Turno asignado. Responde al orden y prelación que consagra el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 –modificado por el canon 26 de la Ley 2430 de 2024–. De acuerdo con lo señalado por el funcionario judicial que asumió la titularidad del despacho
accionado el 1 de agosto de 2026:
[…] si bien existen procesos con fecha de radicación anterior que ya han sido resueltos por esta Sala, ellos corresponden, en buena parte, a autos o a sentencias de menor complejidad, cuya evacuación no resulta equiparable a la que demanda el presente asunto, precisamente por la pluralidad de bienes y la doble valoración — objetiva y subjetiva— que su definición comporta, ello en los ámbitos de dirección y clasificación procesal explicados supra.
Con todo, pongo de presente que este proceso ha sido incorporado dentro del plan de trabajo trazado con ocasión de mi posesión, el cual contempla, de manera preferente, la evacuación de los adjetivos de mayor antigüedad, entre los que se cuenta el de la re ferencia; deTutela de 1ª instancia n.º 157883
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HERMINDA BECERRA SILVA
10 suerte que su decisión de fondo será adoptada dentro de un término razonable y, una vez proferida, se notificará por conducto de la Secretaría de la Sala […]
HERMINDA BECERRA SILVA
10 suerte que su decisión de fondo será adoptada dentro de un término razonable y, una vez proferida, se notificará por conducto de la Secretaría de la Sala […]
- Naturaleza y complejidad del asunto: Al respecto, el
magistrado informó lo siguiente:
[…] el grado jurisdiccional de consulta no es un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional que opera ipso iure, conforme al artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, por virtud del cual el superior revisa oficiosamente y sin limitaciones, tanto en los hechos como en el derecho, la decisión de fondo proferida por la primera instancia […]
Descendiendo al caso concreto, el pronunciamiento de fondo a cargo de esta Sala exige el estudio individualizado de nueve (9) bienes, frente a los que el juzgado de primera instancia decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio, respecto d e los cuales debe abordarse en relación con cada uno, su situación fáctica y jurídica, tanto en su aspecto objetivo, relativo a la identidad e identificación de cada bien, como en su aspecto subjetivo, referente a la situación de sus titulares, afectados y terceros de buena fe, la justeza de título y modo de los cuales derivan sus derechos reales en clave de las causales de extinción invocadas por la Fiscalía General de la Nación, lo que imprime a este asunto una complejidad que no admite una resolución sum aria sin comprometer la calidad, el acierto y la seguridad jurídica de la decisión.
- Carga laboral. El magistrado informó que, además de los referidos asuntos penales, resuelve acciones constitucionales
resolución sum aria sin comprometer la calidad, el acierto y la seguridad jurídica de la decisión.
- Carga laboral. El magistrado informó que, además de los referidos asuntos penales, resuelve acciones constitucionales
(tutelas y habeas corpus), «de ahí que el orden de evacuación de los expedientes responda a una valoración razonada de tales criterios [antigüedad del proceso y complejidad propia de cada asunto], y no a la mera secuencia de ingreso». Además, presentó los movimientos estadísticos de ese despacho desde su creación (mayo de 2024) hasta agosto de 2026 , en concreto, refirió lo siguiente:Tutela de 1ª instancia n.º 157883
CUI: 11001020400020260228700
HERMINDA BECERRA SILVA
11 […] Durante el período comprendido entre el mes de mayo y el mes de diciembre del año 2024 […] recibió un total de 120 asuntos, entre procesos de extinción de dominio y acciones constitucionales, de los cuales egresaron 45 en total, cerrando el año con un inventario activo de 75 procesos.
[…]
En el año 2025 ingresaron 100 asuntos en total. Los egresos totales ascendieron a 119, de los cuales 100 corresponden a egresos efectivos del despacho […] El inventario al cierre del año fue de 56 procesos activos.
[…]
En el primer semestre de 2026 ingresaron 49 asuntos. Los egresos totales fueron 51, con 44 egresos efectivos. El inventario actual reportado en estadística es de 54 procesos.
[…]
Adicionalmente, en lo corrido del presente tercer trimestre del año
totales fueron 51, con 44 egresos efectivos. El inventario actual reportado en estadística es de 54 procesos.
[…]
Adicionalmente, en lo corrido del presente tercer trimestre del año 2026, y conforme al radicador interno del despacho, se han tramitado siguientes asuntos:
[…]
Procesos ordinarios — Ley 1708/2014 3 […]
26. A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela , pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende la actora y lo coadyuva el delegado del Ministerio Público vinculado como tercero con interés, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 199810, así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios
10 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentenc ia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.Tutela de 1ª instancia n.º 157883
CUI: 11001020400020260228700
HERMINDA BECERRA SILVA
12 de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del tribunal accionado.
27. Resta por señalar que no se impartirá orden dirigida a
HERMINDA BECERRA SILVA
12 de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del tribunal accionado.
27. Resta por señalar que no se impartirá orden dirigida a que el tribunal accionado rinda a la actora «un informe detallado del orden en que han sido evacuados todos los procesos en los que se ha proferido decisión de fondo desde la llegada del proceso» de su interés.
28. Lo anterior, por cuanto no ha solicitado a esa corporación emitir un pronunciamiento en tal sentido y la solicitud de impulso procesal presentada el 8 de agosto de 2025 y respondida el día 11 de ese mes y año, se limitó a peticionar «se sirva proferir sent encia del proceso de la referencia», m as no suministrar detalles de la carga laboral del despacho, el turno asignado al referido asunto o la fecha probable de decisión.
29. Además, la actora no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto s por la Corte
Constitucional11.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente par a efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden». 11 CC T-537-2011, T-641-2014; SU-179-2021.Tutela de 1ª instancia n.º 157883
CUI: 11001020400020260228700
HERMINDA BECERRA SILVA
13 4.4. Conclusión
30. La Sala negará la tutela en relación con la alegada mora judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE:
Primero: NEGAR la tutela instaurada por HERMINDA
BECERRA SILVA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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