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CSJ - STP16198-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16198-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16198-2022 Radicación n° 127236 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Francisco Salvador Salvatt Torregrosa respecto del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos: «Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado Quince Laboral de del Circuito de Barranquilla, en fallo del 20 de junio de 2019, declaro que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el accionante tenía derecho a la prestación económica solicitada, por lo que condenó a la entidad

del 20 de junio de 2019, declaro que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el accionante tenía derecho a la prestación económica solicitada, por lo que condenó a la entidad demandada al pago de la misma, a partir del 15 de mayo de 2017 y a un retroactivo que ascendió a la suma de $19,876,477. La entidad administradora al no estar de acuerdo con la mencionada decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 20 de agosto de 2021, revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que el promotor no cumplió con las circunstancias impuestas por la Corte Constitucional para aplicarle el Decreto 758 de 1990. El actor manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que el argumento expuesto por el colegiado accionado «es mendaz porque dentro del proceso laboral, además de acreditarse mi condición de persona invalida mediante el Dictamen DML-335 de 2018 emitido por Colpensiones que me otorgó un 69.20% de Pérdida de Capacidad Laboral, también se acreditaron todas las condiciones del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU556 de 2019». El petente adujo que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por no haber dado por probado estándolo que: El demandante cumplió o acreditó en el proceso ordinario laboral

SU556 de 2019». El petente adujo que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por no haber dado por probado estándolo que: El demandante cumplió o acreditó en el proceso ordinario laboral de primera instancia todas las condiciones exigidas por la Sentencia SU 556 de 2019 para la aplicación de la condición mas beneficiosa consagrada en el artículo 53 Superior y Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo No. 749 de 1990 y por lo tanto, es titular del derecho a pensión de invalidez por enfermedad común. 2CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa Corolario de lo anterior, Francisco Salvador Salvatt Torresgroza solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 20 de agosto de 2021, que revocó lo resuelto por el a quo, para que, en su lugar, se emita una nueva que confirme el reconocimiento de la pensión de invalidez.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, al observar que la providencia cuestionada había sido proferida el 20 de agosto de 2021, y la demanda de amparo se instauró el 15 de septiembre de la presente anualidad, es decir, se superó ampliamente el plazo de seis

había sido proferida el 20 de agosto de 2021, y la demanda de amparo se instauró el 15 de septiembre de la presente anualidad, es decir, se superó ampliamente el plazo de seis meses para incoar la presente demanda. Y lo segundo, porque el actor omitió promover recurso de casación en contra de la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de manera que, ante tal descuido, ahora resulta improcedente acudir al remedio constitucional. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante señala que cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues estima que los dos años para interponer la acción de tutela no constituye un término irrazonable. 3CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa Así mismo, destaca que, si bien no acudió al recurso extraordinario de casación, ello obedeció a que no se alcanzaba la cuantía necesaria para acudir a dicha instancia. Así al estimar que la acción de tutela sí es procedente, solicita que se examine de fondo su petición de amparo y conforme a ello, se acceda al reconocimiento pensional pretendido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente

canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como

4CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, el demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de agosto de 2021, por virtud

el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, el demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de agosto de 2021, por virtud de la cual, se revocó y negó el reconocimiento pensional, por no cumplir con los requisitos de la condición más beneficiosa establecidos en el Decreto 758 de 1990.

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad; mientras que, el impugnante alega que los mismos se encuentran satisfechos, pues el plazo para interponer la acción de tutela no se observa desproporcionado y no le asistía interés jurídico para recurrir en casación al no superarse la cuantía necesaria para su procedencia.

6. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia

5CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 6.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con

que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 6.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte 6CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela

fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte 6CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 6.3. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el presente asunto se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, pues, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse dado que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiemp o. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el  requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha

En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el  requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe 1 Corte Constitucional SU-637-2016 7CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. A pesar de lo anterior, no ocurre lo mismo respecto al presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada. De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO .

A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Si bien, el recurrente refiere que no cumple con la cuantía o interés para recurrir, lo cierto es que ello no es así, pues pasa por alto que, conforme a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se demanda el reconocimiento de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas que determinan de la siguiente manera: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en 8CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la

A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”2 (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”3 (subraya fuera de texto). Significa que al valor de las mesadas causadas al momento de emitirse la sentencia que se cuestiona, debe sumarse las que correspondan al periodo de expectativa de vida del demandante. Para el presente caso, el demandante laboral Francisco Salvador Salvatt Torregrosa reclama el reconocimiento pensional desde el 15 de mayo de 2017, fecha desde la cual y hasta el momento de emitirse la sentencia de segundo grado que cuestiona (20 de agosto de 2021) se habrían causado 51 mesadas pensionales, por valor de un salario mínimo.

y hasta el momento de emitirse la sentencia de segundo grado que cuestiona (20 de agosto de 2021) se habrían causado 51 mesadas pensionales, por valor de un salario mínimo. 2 CSJ-SL, Auto AL3992-2018, Radicación N° 80873 de 15 de agosto de 2018. 3 CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014. 9CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa Adicional a la anterior causación pensional debe agregarse las mesadas que se generen hasta los 80 años 4; que, si se tiene en cuenta que el actor nació el 19 de junio de 1957, esto es, contaba con 64 años y 5 meses al momento de que se emitió la sentencia de segunda instancia, tendría una expectativa de vida de 15 años y 7 meses a partir de dicha fecha, por lo que deben tenerse en cuenta 187 mesadas pensionales, por valor de un salario mínimo. Así las cosas, con todo el cálculo pensional causado y futuro, no cabe duda que, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso sí procedía el recurso extraordinario de casación. De manera que, no puede pretender acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. Aunado a lo anterior, en caso de que hubiera empleado el recurso de casación y este no le fuese concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla, la parte demandante, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62-5° y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) en contra de la providencia que así hubiera decidido, por lo que, además del recurso extraordinario de casación, dentro del 4 Según expectativa de vida fijada por el DANE para el año 2021. 10CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa trámite contaba con un medio de defensa adicional el cual, como es indiscutible, no fue empleado. Lo dicho anteriormente, en el contexto de que, la Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades ha indicado que siempre debe acudirse al recurso extraordinario (Cfr. CSJ STP10497-2021, rad. 118511, 17 ago. 2021, STP89682021, rad. 117814, 19 jul. 2021), toda vez que la misma Corte Constitucional (CC T014 de 2019) se ha referido a los momentos procesales para determinar la cuantía5, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación.

7. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

momentos procesales para determinar la cuantía5, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación.

7. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 5 En la citada sentencia CC T-014-2019, dijo la Alta Corporación: «Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» 11CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García 12CUI 11001020500020220128901 N.I. 127236 Impugnación de Tutela A/ Francisco Salvador Salvatt Torregrosa Secretaria 13

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