CSJ - STP16198-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16198-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16198-2026 Radicado n.° 158330 CUI 11001020400020260240800 Acta N° 260
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por DORA LUZ OROZCO OROZCO, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad , al interior del proceso ordinario laboral con radicado 050013105002201700034.
II. HECHOS
1. DORA LUZ OROZCO OROZCO, como consecuencia d e la esclerosis múltiple que padece, fue calificada con pérdidaTutela de 1ª instancia n.º 158330
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2 de capacidad laboral de 52,93%, con fecha de estructuración el 11 de febrero de 2015.
2. Para cuestionar la fecha de estructuración de su enfermedad, pues asegura que la sufre desde «agosto de 2011» y lograr el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las Juntas de Calificación de Invalidez
Regional de Antioquia y Nacional.
invalidez, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las Juntas de Calificación de Invalidez Regional de Antioquia y Nacional.
3. Mediante sentencia de 5 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
Providencia revocada el 18 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En su lugar, absolvió.
4. Contra es e fallo , la actora interpuso recurso extraordinario de casación. Con decisión CSJ SL390-2026, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de segunda instancia , al considerar que adolecía de las siguientes deficiencias técnicas: i) invocar la causal segunda de casación –propia de la reformatio in pejus – cuando la sustentación correspondía a la causal primera; ii ) solicitar, en el alcance de la impugnación, la revocatoria de la providencia de primera instancia, pese a que le era favorable a la demandante; y, iii) mezclar argumentos de la vía directa con reproches de la vía indirecta en un mismo cargo.Tutela de 1ª instancia n.º 158330
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. La accionante acude a esta tutela inconforme con la última determinación mencionada. Señala que incurrió en los defectos i) procedimental por exceso ritual manifiesto por
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. La accionante acude a esta tutela inconforme con la última determinación mencionada. Señala que incurrió en los defectos i) procedimental por exceso ritual manifiesto por no estudi ar de fondo la demanda, con la cual pretendía cuestionar la fecha de estructuración de su enfermedad ; y, ii) violación directa de la Constitución y el «desconocimiento de la condición de sujeto de especial protección», por no acoger sus pretensiones, a pesar de ser una persona diagnosticada con una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva, con pérdida de capacidad laboral superior al
50%.
6. Indica que, de acuerdo con su historia clínica, la esclerosis múltiple que padece corresponde al «fenotipo recaída-remisión, diagnosticado en febrero de 2012 con inicio de síntomas sensitivos desde 2009». Enfermedad que ha presentado una «progresión clínica sostenid a y documentada» en diferentes partes de su cuerpo y de su salud física y mental que le impiden trabajar. Por esa razón, depende de la ayuda económica de su núcleo familiar.
7. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión de casación para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir otra en la que supere las deficiencias técnicas advertidas, valore la documentación aportada y se pronuncie acerca de la verdadera fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.Tutela de 1ª instancia n.º 158330
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pronuncie acerca de la verdadera fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.Tutela de 1ª instancia n.º 158330
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8. De manera subsidiaria, pidió «dispon[er] lo que en derecho corresponda para garantizar la protección efectiva de
[sus] derechos fundamentales invocados».
9. El 11 de agosto de 2026, el magistrado ponente avocó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral. Dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, las Secretarías de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Lab oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad , la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., las Juntas de Calificación de Invalidez Regional de Antioquia y Nacional , la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.
10. Sala de Casación Laboral: defendió la legalidad de la sentencia proferida. Refirió que lo pretendido es crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional orientada a reevaluar los elementos de juicio obrantes en el proceso ordinario, con el propósito de obtener la prosperidad de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no cor responde a la finalidad del mecanismo excepcional.
Pidió negar la tutela.
11. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín:
de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no cor responde a la finalidad del mecanismo excepcional. Pidió negar la tutela.
11. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín: remitió el enlace digital del proceso cuestionado.Tutela de 1ª instancia n.º 158330
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12. Protección S.A., Universidad de Antioquia y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia: solicitaron declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la demanda está dirigida contra la Sala de Casación Laboral.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala
de Casación Laboral.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
14. Determinar si la tutela es procedente para cuestionar la sentencia que resolvió no casar la providencia de segunda instancia que negó a DORA LUZ OROZCO OROZCO el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez derivada de la pérdida de capacidad laboral de 52,93%, con fecha de
de segunda instancia que negó a DORA LUZ OROZCO OROZCO el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez derivada de la pérdida de capacidad laboral de 52,93%, con fecha de estructuración el 11 de febrero de 2015, ocasionada por la esclerosis múltiple que padece.
15. La actora señala que esa sentencia no estudió de fondo la demanda, so pretexto de la identificación de deficiencias técnicas, y con ello desconoció que es sujeto deTutela de 1ª instancia n.º 158330
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6 especial protección, por ser una persona diagnosticada con una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva, con pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Tutela contra providencias judiciales
16. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su
planteamiento y demostración:
17. Unos genéricos1, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 2, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
1 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
1 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 2 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […] i. Violación directa de la Constitución».Tutela de 1ª instancia n.º 158330
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18. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y
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18. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
19. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso 3, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
20. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.
4.2. Caso concreto
21. Con fallo de 18 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó
3 CC C-590-2005. 4 CC-T-016-2019.Tutela de 1ª instancia n.º 158330
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó
3 CC C-590-2005. 4 CC-T-016-2019.Tutela de 1ª instancia n.º 158330
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8 la sentencia adoptada el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.
22. En consecuencia, absolvió a Protección S.A. y a las Juntas de Calificación de Invalidez Regional de Antioquia y Nacional del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por OROZCO OROZCO.
23. A pesar de que contra esa providencia la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, con decisión CSJ SL390 -2026, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segund a instancia , con fundamento en que la demanda «contiene graves deficiencias técnicas» que impedían confrontar la sentencia recurrida con la ley, en aras de verificar la presunta trasgresión del ordenamiento jurídico por parte del fallador que la adoptó.
24. En concreto, identificó las siguientes:
- Invocó la causal segunda de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde a la figura de la reformatio in pejus , la cual es autónoma y ajena a los reproches formulados en la demostración del cargo.
- El alcance de la impugnación , que delimita el marco dentro del cual la Corte puede actuar como juez de instancia en caso de casar la sentencia, adolece de
formulados en la demostración del cargo.
- El alcance de la impugnación , que delimita el marco dentro del cual la Corte puede actuar como juez de instancia en caso de casar la sentencia, adolece de imprecisión técnica, dado que solicitó casar de manera parcial la providencia dictada por el tribunal para, en sede de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgado. PeticiónTutela de 1ª instancia n.º 158330
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9 «contradictoria» con lo pretendido, pues la decisión de primer grado fue la única favorable a sus intereses.
- En el desarrollo del cargo se «mezcla[n] de manera indebida» argumentos de la vía directa relacionados con la interpretación de las normas que regulan la calificación del estado de invalidez y la determinación de su fecha de estructuración, con reproches f ácticos acerca de la valoración de la historia clínica, la declaración del perito y la historia laboral de la demandante, propios de la vía indirecta, a pesar de ser «senderos casacionales excluyentes entre sí».
25. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la accionante, a pesar de que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que su ejercicio fue meramente formal, en tanto, como se vio, fueron destacadas las fallas en su presentación, lo que llevó a su negación. De manera que no puede ahora, a través de la presente acción, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite.
presentación, lo que llevó a su negación. De manera que no puede ahora, a través de la presente acción, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite.
26. En ese sentido, las inconformidades esbozadas por la actora eran aspectos susceptibles de debate y controversia al interior del proceso cuestionado, en concreto, a través del recurso extraordinario de casación que no promovió con la técnica requerida, como incluso lo reconoce en la demanda, al peticionar que se superen las deficiencias advertidas para, en su lugar, acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.Tutela de 1ª instancia n.º 158330
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27. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. Por lo tanto, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
28. Resta por señalar que, en todo caso, no hay lugar a flexibilizar el presupuesto en estudio, dado que, conforme se indicó, el uso inadecuado del recurso extraordinario de casación impidió que la Sala de Casación Laboral estudiara de fondo los aspectos debatidos por la actora, relacionados con la fecha de estructuración de la enfermedad que padece y la consecuente posibilidad de acceder a una pensión de
casación impidió que la Sala de Casación Laboral estudiara de fondo los aspectos debatidos por la actora, relacionados con la fecha de estructuración de la enfermedad que padece y la consecuente posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, en atención a la pérdida de capacidad laboral superior al 50% que enfrenta.
29. De manera que, insistir en esos aspectos, en ejercicio de esta acción constitucional, no tiene vocación de prosperidad, por las razones anotadas.
4.3. Conclusión
30. La Sala declarará improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 1ª instancia n.º 158330
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11 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por DORA LUZ OROZCO OROZCO, por conducto de apoderado judicial.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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