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CSJ - STP16199-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16199-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16199-2022 Radicación Nº 127244 Acta No. 276 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ LIBARDO BONZA BOADA, frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

2. De la demanda y de sus anexos se advierte que el señor José Libardo Bonza Boada se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de esta ciudad, cumpliendo sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama -del 21 de mayo de 2013-. La ejecución de la sanción se asignó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

El accionante acude al trámite constitucional debido a las determinaciones adoptadas por el juzgado ejecutor, dice, sin

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El accionante acude al trámite constitucional debido a las determinaciones adoptadas por el juzgado ejecutor, dice, sin motivación legal, frente a las solicitudes de libertad condicional, advierte que el juzgado incurre en defectos materiales o sustantivos. Pide como consecuencia del amparo formulado se le conceda la libertad condicional, para lo cual requirió se solicitará a través del juez de tutela la cartilla biográfica con la resolución favorable emitida por el INPEC. Anexó solicitudes formuladas el 14 de julio y 7 de septiembre de 2022, y la última decisión emitida por el despacho accionado, el auto del 15 de septiembre del año en curso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Precisó que Bonza Boada cumple pena de prisión como responsable de un concurso de homogéneo de 3 delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, respecto de sus hijos menores de edad.

2CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada Que el 5 de agosto de 2020 el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas de Bogotá negó la libertad condicional deprecada por el condenado. Allí se estimó que cumplía con el tiempo físico de privación de la libertad, igualmente se estableció su buen comportamiento al interior del centro

Ejecución de Penas de Bogotá negó la libertad condicional deprecada por el condenado. Allí se estimó que cumplía con el tiempo físico de privación de la libertad, igualmente se estableció su buen comportamiento al interior del centro carcelario; sin embargo, acorde con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó la improcedencia del subrogado, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en auto del 25 de febrero de 2021. En proveídos del 4 de mayo y 22 de julio de 2021 y, 15 de septiembre de 2022, se emitió pronunciamiento de acuerdo con la información reportada por el establecimiento carcelario, indicándose que se está a lo ya resuelto en auto precedente, ya que no era necesario adoptar una nueva determinación por mantenerse los razonamientos previamente expuestos.

2. En ese contexto, encontró que la protección deprecada resulta improcedente por cuanto el petente omitió indicar la relevancia del asunto a abordar, lo mismo que la identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados.

Y que la decisión del Juzgado ejecutor de estarse a lo resuelto en las providencias reseñadas no vulnera ninguna garantía fundamental, pues, si bien es cierto no existen restricciones para elevar este tipo de petición, también lo es 3CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada que esa facultad le implica una carga argumentativa disímil

restricciones para elevar este tipo de petición, también lo es 3CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada que esa facultad le implica una carga argumentativa disímil por parte del proponente que obligue al funcionario a abordar el estudio de fondo de la pretensión, de manera que si no se allegan nuevos elementos que den cuenta de cambios en la situación del accionante respecto de la libertad condicional, al Juzgado no le queda otra opción que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada.

3. Añadió que si lo pretendido por el accionante es que por esta vía se le conceda la libertad condicional, dicha solicitud resulta impertinente en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que son los procedimientos al interior de la actuación procesal el primer espacio para la protección de los derechos fundamentales.

4. Finalmente, precisó que como la tutela no se dirigió contra el centro carcelario no se consideró necesaria su vinculación a este trámite, además, en los hechos no se adujo acción u omisión atribuible a esa autoridad.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante y para sustentar su inconformidad insiste en que cumple con los presupuestos de ley para acceder a la libertad condicional. Agrega que no cuenta con servicios de internet y que por un tercero se enteró de la negativa de la tercera petición de libertad condicional; y que a pesar de haberse resuelto la acción de 4CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia

enteró de la negativa de la tercera petición de libertad condicional; y que a pesar de haberse resuelto la acción de 4CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada tutela no ha recibido notificación alguna en su lugar de reclusión. Finalmente, indica que no se ha registrado una nueva solicitud de libertad condicional a pesar de haberse elaborado desde el 11 de octubre de 2022 por medios electrónicos.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Acorde con lo expuesto por el actor, el propósito de la acción de tutela es determinar si el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

3. Acorde con lo expuesto por el actor, el propósito de la acción de tutela es determinar si el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

5CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada comprometió los derechos de orden superior de José Libardo Bonza Boada, con la emisión del auto fechado el 15 de septiembre de 2022, que dispuso estarse a lo dispuesto en anteriores decisiones que negaron la libertad condicional al citado.

4. En este caso, la situación particular del actor, se resume en lo siguiente: i) José Libardo Bonza Boada fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en sentencia del 21 de mayo de 2013 a la pena de 206 meses de prisión al ser hallado responsable del concurso homogéneo del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, cuyas víctimas fueron sus menores hijos.

  1. El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas, a cargo de la vigilancia de la pena, en auto del 5 de agosto de 2020 negó la libertad condicional deprecada por el sentenciado. Allí se hizo análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal y si bien concluyó que cumplía con el factor objetivo y que tenía buen comportamiento al interior del penal, no era dable el otorgamiento del subrogado por la expresa prohibición del artículo 199 de le Ley 1098 de 2006.

concluyó que cumplía con el factor objetivo y que tenía buen comportamiento al interior del penal, no era dable el otorgamiento del subrogado por la expresa prohibición del artículo 199 de le Ley 1098 de 2006. iii) Esa decisión fue confirmada por el Juzgado de Conocimiento en providencia del 25 de febrero de 2021. 6CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada iv) Ante nuevas peticiones con similar pretensión allegadas por el actor, el Juzgado ejecutor en autos del 4 de mayo y 22 de julio de 2021 dispuso estarse a lo resuelto en autos del 5 de agosto de 2020, al igual que en el proveído del 25 de febrero de 2021, al estimar que no ha cambiado la situación del penado. v) El procesado y aquí accionante nuevamente solicitó la concesión del subrogado por considerar que tiene superados los requisitos exigidos por la normatividad. En auto del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado sostuvo: Ante lo anterior, como se ha dejado claro de tiempo atrás, en las diferentes decisiones y puestas de presente al penado BONZA BOADA, las conductas punibles por las que resultó condenado, las ejecutó sobre tres menores de edad (sus hijos), por lo que el despacho, no por capricho, sino en aplicación a la ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, frente a los beneficios y mecanismos sustitutivos, cuando se trata de delitos contra la

despacho, no por capricho, sino en aplicación a la ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, frente a los beneficios y mecanismos sustitutivos, cuando se trata de delitos contra la vida e integridad personal cometidos contra niños, niñas y adolescentes, por lo que en tal sentido, a pesar de cumplir con el aspecto objetivo, esto es, haber descontado las tres quintas parte de la pena de prisión impuesta, no procede el subrogado de la libertad condicional, no ningún otro beneficio judicial o administrativo. (…) En consecuencia, se estará a lo ya resuelto en cuanto a la negativa de la libertad condicional, sin que haya lugar a nuevo pronunciamiento de fondo, por tratarse de los mismos razonamientos ya expuestos.

5. En vista de lo anterior, es pertinente señalar que los jueces de ejecución y medidas de seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no

7CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia1. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 1 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. 8CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada

Rad. 123120, entre otras. 8CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada En ese orden, no obra motivo para afirmar que las determinaciones adoptadas por el Juzgado ejecutor comprometen los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó en precedencia, los jueces de penas tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.

6. Adicional a que, las decisiones de primera y segunda instancia dictadas por los Juzgados ejecutor y de conocimiento, que negaron la libertad condicional, estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado en punto del tema planteado y de la aplicación de las normas pertinentes.

Precisamente, el despacho accionado, a pesar de estimar acreditados los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y que tienen que ver con el subrogado de

pertinentes. Precisamente, el despacho accionado, a pesar de estimar acreditados los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y que tienen que ver con el subrogado de libertad condicional, concluyó que el mismo no era 9CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada procedente en virtud de la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sobre este puntual aspecto, cabe precisar que no tiene objeción alguna la aplicación de la prohibición de la norma en comento en este particular asunto, dado para la fecha de los hechos por los cuales fue condenado Bonza Boada -18 de junio de 2012la norma ya se encontraba vigente. Además, de la información que obra en autos, se sabe que las víctimas del delito de homicidio en grado de tentativa fueron sus tres menores hijos. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado Bonza Boada con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Sin que sea el camino, como bien lo precisó el Tribunal, pretender la concesión del subrogado por vía de tutela, cuando es un asunto que debe tramitarse y definirse al interior del respectivo proceso por parte de los funcionarios competentes.

7. Ahora, frente al decir del impugnante de no haber

cuando es un asunto que debe tramitarse y definirse al interior del respectivo proceso por parte de los funcionarios competentes.

7. Ahora, frente al decir del impugnante de no haber recibido notificación del fallo de tutela, debe indicarse que se trata de una manifestación sin soporte alguno, pues de la actuación efectuada por el Tribunal, se tiene información que

10CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada mediante oficio del 10 de octubre de 2022 dirigido a José Libardo Bonza Boada al correo electrónico karalva69@gmail.com2 se le notificó el fallo, y de hecho, tuvo conocimiento de la decisión, al punto que presentó impugnación contra la sentencia. En ese orden, no tiene asidero el cuestionamiento del actor por lo que debe desestimarse.

8. Finalmente, en lo atinente a la afirmación contenida en la impugnación, según la cual, no se ha registrado una nueva solicitud de libertad condicional a pesar de haberse elaborado desde el 11 de octubre de 2022 por medios electrónicos, se responde que se trata de un hecho novedoso no tratado en la demanda inicial y por obvias razones no analizado por el Tribunal, por manera que, ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto, todo en aras de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada.

9. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada.

9. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 009ComunicacionSentencia.pdf 11CUI 11001220400020220382701 NI 127244 Segunda Instancia José Libardo Bonza Boada RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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