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CSJ - STP16199-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16199-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP16199-2026 Radicado n.° 157952 CUI 11001220400020260316801 Acta N° 260

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO MERCHÁN SANABRIA contra el fallo de 25 de junio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado, Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , el Centro de Servicios Administrativos de la última especialidad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad —La Picota—, todos de esta ciudad. Insiste en la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , alTutela de 2ª instancia n.º 157952

CUI: 11001220400020260316801

LUIS ALBERTO MERCHÁN SANABRIA

2 interior de los procesos penales con radica dos 110016000000202501766 y 1100160000192023052821.

II. HECHOS

1. LUIS ALBERTO MERCHÁN SANABRIA está privado de la libertad en la Cárcel La Picota de Bogotá en cumplimiento de la condena de 49 meses de prisión impuesta, vía preacuerdo,

II. HECHOS

1. LUIS ALBERTO MERCHÁN SANABRIA está privado de la libertad en la Cárcel La Picota de Bogotá en cumplimiento de la condena de 49 meses de prisión impuesta, vía preacuerdo, el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Además, registra otra sentencia condenatoria por preacuerdo emitida el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del país, tras ser declarado responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La sanción impuesta fue de 48 meses de prisión.

3. La vigilancia de ambos procesos está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Este despacho, con proveído de 17 de abril de 2026 , dispuso acumular ambas penas y fijó la sanción en 81 meses de prisión. Decisión que no fue recurrida.

1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior de las actuaciones destacadas.Tutela de 2ª instancia n.º 157952

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. MERCHÁN SANABRIA acude a esta acción de tutela para manifestar su inconformidad con i) la «doble» condena

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. MERCHÁN SANABRIA acude a esta acción de tutela para manifestar su inconformidad con i) la «doble» condena proferida en su contra por los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2023, relacionados con la incautación de sustancia estupefaciente en su poder; y, ii) el auto de 17 de abril de 2026 , que dispuso acumular ambas penas, por generarle un «tratamiento desfavorable».

5. Reconoce que, a pesar de contar con la acción de revisión para demandar la vulneración del principio constitucional de non bis in idem, no cuenta con un abogado que la promueva y, en todo caso, dicho mecanismo «es muy lento […] demora de (2 a 3) años».

6. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 17 de abril de 2026; hecho esto, unificar las penas «para que quede solo la pena mayor de 49 meses », con el propósito de que se estudie la viabilidad de concederle la libertad condicional.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. El tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los siguientes presupuestos:Tutela de 2ª instancia n.º 157952

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  1. Inmediatez: Las sentencias condenatorias cuestionadas fueron proferidas el 13 de agosto y 12 de noviembre de 2025. La tutela fue interpuesta casi 8 meses

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  1. Inmediatez: Las sentencias condenatorias cuestionadas fueron proferidas el 13 de agosto y 12 de noviembre de 2025. La tutela fue interpuesta casi 8 meses después de la última providencia, sin justificar la tardanza.
  1. Subsidiariedad: El accionante no recurrió los fallos proferidos en su contra, vía preacuerdo. Cuenta con la acción de revisión como mecanismo idóneo y eficaz para alegar la eventual vulneración del principio non bis in idem, para lo cual puede solicitar la designación de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Y no ha peticionado al juzgado de ejecución estudiar la viabilidad de concederle la libertad condicional.

8. Precisó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

V. IMPUGNACIÓN

9. El accionante reiteró lo expuesto en la demanda en relación con la falta de asistencia jurídica para promover acción de revisión, la cual, en todo caso, consideró inidónea e ineficaz para contrarrestar el tiempo de privación de la libertad adicional que debe enfrentar.

10. Señaló que el juzgado de ejecución incurrió en defecto sustantivo por haber acumulado las 2 condenas proferidas en su contra y fijar una sanción de 81 meses, sinTutela de 2ª instancia n.º 157952

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5 tener en cuenta que ambas sentencias lo declararon responsable por los mismos hechos ocurridos el 8 de

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5 tener en cuenta que ambas sentencias lo declararon responsable por los mismos hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2023.

11. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

13. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por LUIS

ALBERTO MERCHÁN SANABRIA contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado, Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , todos de Bogotá , por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

14. Señaló que i) no recurrió las sentencias condenatorias cuestionadas , las cuales fueron proferidasTutela de 2ª instancia n.º 157952

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6 hace más de 8 meses; ii) tampoco ha solicitado estudiar la

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6 hace más de 8 meses; ii) tampoco ha solicitado estudiar la viabilidad de concederle la libertad condicional; y, iii) cuenta con la acción de revisión para que se analice la eventual vulneración del principio constitucional de non bis in idem.

15. El accionante insistió en que i) no cuenta con abogado para promover la acción de revisión, la cual consideró inidónea e ineficaz; y, ii) el juzgado de ejecución de penas incurrió en defecto sustantivo por acumular 2 penas que se cimientan en los mismos hechos.

6.2. Fundamentos de la decisión

16. De acuerdo con la impugnación, las inconformidades del actor se analizarán por separado de cara a los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

6.2.1. Tutela contra providencias judiciales

17. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:Tutela de 2ª instancia n.º 157952

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18. Unos genéricos2, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la

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18. Unos genéricos2, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

19. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

20. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso 4, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la

2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. (sic) Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 4 CC C-590-2005.Tutela de 2ª instancia n.º 157952

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8 autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

21. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.

6.3. Caso concreto

hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.

6.3. Caso concreto

22. LUIS ALBERTO MERCHÁN SANABRIA registra 2

sentencias condenatorias, así:

  1. La proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual lo condenó a 49 meses de prisión y multa equivalente a 1474 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
  1. La proferida el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del país, mediante la cual lo condenó a 48 meses de prisión y multa equivalente a 62

5 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 157952

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9 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

23. Ambas condenas fueron consecuencia de la celebración de preacuerdos. En el primer caso, en la audiencia de acusación realizada el 14 de julio de 2025 . En el segundo, en la audiencia preparatoria adelantada el 6 de agosto del mismo año. En ambos asuntos, se verificó que la aceptación de responsabilidad del procesado era libre,

audiencia de acusación realizada el 14 de julio de 2025 . En el segundo, en la audiencia preparatoria adelantada el 6 de agosto del mismo año. En ambos asuntos, se verificó que la aceptación de responsabilidad del procesado era libre, consciente, voluntaria e informada. Fallos no recurridos.

24. El accionante cuestiona que en ambas sentencias fueron sancionados los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2023, relacionados con la incautación de sustancia estupefaciente en su poder.

25. No obstante, ese desacuerdo era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior de los procesos penales objetados, a través de los medios que el actor dejó de promover (apelación y casación), dispuesto s para que las autoridades competentes determinaran si se incurrió en vulneración del principio constitucional de non bis in idem, como aquel asegura.

26. En todo caso , en atención a la firmeza de ambas condenas, el actor cuenta con la posibilidad de promover la acción de revisión prevista en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 6 –rito procesal bajo el cual fueron tramitados ambos asuntos cuestionados–.

6 CSJ STP13350-2026, rad. 156654.Tutela de 2ª instancia n.º 157952

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27. Ahora, de cara al alegato relacionado con la falta de asistencia jurídica para agotar esa vía, se destaca que el accionante puede solicitar la designación de un profesional

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27. Ahora, de cara al alegato relacionado con la falta de asistencia jurídica para agotar esa vía, se destaca que el accionante puede solicitar la designación de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo7, con el fin de que lo asesore y represente en la interposición del medio extraordinario, diligencia que no ha adelantado.

28. Es más, en ejercicio de dicho mecanismo extraordinario, cuenta con la posibilidad de peticionar, de cara a su situación de privado de la libertad, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –. Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad y evitar la eventual tardanza que el actor estima de «2 a 3 años».

29. De otra parte, el accionante pretende la revocatoria del auto proferido el 17 de abril de 2026 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual dispuso acumular ambas condenas

7 Ley 24 de 1992 . «ARTÍCULO 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e

personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. […] En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa […]».Tutela de 2ª instancia n.º 157952

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11 y fijó la s sanciones en 81 meses de prisión y multa equivalente a 1536 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En su lugar, reclama que la pena sea fijada en 49 meses de prisión.

30. Se precisa que esa decisión le fue notificada al privado de la libertad el 30 de abril de 2026. Sin embargo, no la recurrió, a pesar de que su numeral octavo estableció que «contra esta providencia proceden los recursos de ley».

31. Pretermitir los escenarios descritos sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, con independencia de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes –, a ese criterio no se

gestiones –administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes –, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas8.

32. Resta por señalar que no se impartirá orden contra el juzgado de ejecución accionado, dirigida a estudiar la viabilidad de concederle al actor la libertad condicional, por cuanto no ha realizado solicitud en tal sentido.

33. Se destaca que el accionante, pese a su condición actual de privado de la libertad en centro de reclusión, no acreditó alguna situación excepcional de la cual se derive un

8 CC T-843-2006.Tutela de 2ª instancia n.º 157952

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12 perjuicio irremediable, en términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad 9 que imponga la intervención excepcional del juez de tutela.

6.4. Conclusión

34. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela por las razones esbozadas en esta sentencia, esto es , por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , comoquiera que el accionante no recurrió las sentencias condenatorias proferidas en su contra y, en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión para exponer la alegada vulneración del principio non bis in idem . Tampoco interpuso los recursos ordinarios contra el auto que decretó

proferidas en su contra y, en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión para exponer la alegada vulneración del principio non bis in idem . Tampoco interpuso los recursos ordinarios contra el auto que decretó la acumulación jurídica de las penas con la que ahora muestra desacuerdo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones esbozadas en esta sentencia.

9 CC T-537-2011, T-641-2014; SU-179-2021.Tutela de 2ª instancia n.º 157952

CUI: 11001220400020260316801

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13

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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