🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16200-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16200-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16200-2022 Radicación n° 127262 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-; a través de su Directora Jurídica, Marcela Gómez Martínez, respecto del fallo proferido el 27 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presuntaCUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Al presente trámite fueron vinculados el señor Nicolás Bernardo Arboleda Tayakee y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310500420190018601. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «La suplicante, como situación fáctica adujo, que fue accionada a través de proceso ordinario laboral por Nicolás Bernardo Arboleda

constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «La suplicante, como situación fáctica adujo, que fue accionada a través de proceso ordinario laboral por Nicolás Bernardo Arboleda Tayakee, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación convencional prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria 1998-1999, causa laboral que le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá Mencionó, que la autoridad reseñada emitió decisión de primer grado el 23 de octubre de 2019, y en su ordinal primero dispuso, condenar a la UGPP a reconocer a la parte activa: «[…] la la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2012 en cuantía inicial de dos millones ochenta y dos mil ciento ochenta y ocho pesos ($2.082.188), en 14 mesadas al año aclarando que la entidad demandada solo deberá reconocer el mayor valor que existe entre la pensión legal que reconoció Colpensiones y la pensión convencional que se obtiene en esa sentencia diferencias en cuanto diferencia en cuantía inicial de cuatro cientos ochenta y nueve mil Quinientos setenta pesos ($489.570) y la indexación de las sumas que se adeudan por concepto de mayores valores causados». 2CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia

U.G.P.P.

Esbozó, que por apelación de ambas partes y en grado

2CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia

U.G.P.P.

Esbozó, que por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala del Colegiado cuestionado, a través de providencia del 30 de septiembre de 2020, mantuvo el reconocimiento pensional, a partir del 16 de agosto de 2012, en catorce mesadas anuales, declarando que es compatible con la pensión legal de jubilación reconocida al demandante por Colpensiones; empero, modificó el valor a percibir por concepto de mesada pensional a $1.728.364.00 y ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional con base en el mayor valor de la pensión reconocida por valor de $11.102.438.34. Acotó, que el demandante elevó solicitud de corrección aritmética de la determinación de segundo grado, proferida por la magistratura, y por ello, en proveído del 25 de enero de 2021, modificó su propia decisión, y en consecuencia dispuso: “PRIMERO: CORREGIR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2020, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en el sentido que la primera mesada pensional que se reconociera al demandante por concepto de la pensión convencional

proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en el sentido que la primera mesada pensional que se reconociera al demandante por concepto de la pensión convencional a partir del 16 de agosto de 2012, asciende a la suma de $2.304.486". Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Corroborándose así que en efecto en la sentencia se incurrió en error aritmético al aplicar en dos oportunidades el 75% de la tasa de reemplazo, motivo por el cual se accederá a lo peticionado. En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; PRIMERO: CORREGIR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2020, los cuales quedarán de la siguiente manera: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la UGPP pagar a favor del actor el mayor valor de la pensión convencional aquí reconocida con la otorgada por Colpensiones, el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 4 de marzo

3CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. de 2016y el 30 de septiembre de 2020, a razón de 14 mesadas pensiónales, en la suma de $58.222.856.43, más el que se genere a futuro, dejándose de presente que el valor del retroactivo deberá ser indexado entre la causación de cada mesada y la de su pago" Indicó, que para la entidad, la decisión del Tribunal es errada, pues está reconociendo una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la convención colectiva, esto es, 20 años de servicio y 55 años para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues de la información obrante en el expediente pensional del demandante, se observa, que si bien acreditó 21 años, 8 meses y 14 días laborados de servicio público, para el 31 de julio de 2010, sólo tenía la edad de 54 años, lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a lo postulados convencionales y constitucionales. Afirmó, igualmente, que se pasó por alto lo señalado en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció, que en materia pensional establecida en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa fecha el demandante no tenía los 55 años, edad que fue

colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa fecha el demandante no tenía los 55 años, edad que fue acreditada hasta el 16 de agosto de 2012, calenda para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva. Señaló, que no podía confundirse la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido, pues el solo hecho de tener los 20 años de servicio no exoneraba al causante de cumplir la edad requerida como mínima para otorgar una prestación, toda vez que el derecho pensional se adquiere al cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados en las disposiciones que lo contienen, como es el presente caso, donde la Convención Colectiva 1998-1999 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional, el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, en el caso de los hombres. Relató, que la convención reseñada, en ninguno de sus apartes estableció, que con uno de los dos requisitos cabía la posibilidad de ser beneficiario de la prestación, y menos que en ella se hubiere permitido que la configuración del derecho se perfeccionaría posteriormente a la vigencia de la convención, al cumplir la edad, como erradamente lo señalan los estrados judiciales accionados. 4CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia

U.G.P.P.

Precisó, que en todo caso, hubo un indebido reconocimiento de la mesada catorce, la incompatibilidad de la pensión legal con la

N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia

U.G.P.P.

Precisó, que en todo caso, hubo un indebido reconocimiento de la mesada catorce, la incompatibilidad de la pensión legal con la convencional y una equivocada liquidación de la mesada, lo cual afecta gravemente el erario, pues la entidad debe reconocer una prestación cuantiosa con su retroactivo, sin el lleno de los requisitos previstos para ello. Aseveró, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado, en providencias (CC C-168 de 1995 y CC C-038 de 2004), que en materia pensional los derechos se adquieren cuando se acredita el cumplimiento de todos los requisitos que las normas establecen para su causación, y que en esta misma dirección, la doctrina de esta magistratura ratificó la definición de « derecho adquirido» a través de las sentencias CSJ SL 489-2021, CSJ SL 2021 y CSJ SL 4253 -2021. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia, solicitó: «… Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, con las decisiones del 23 de octubre de 2019, 30 de septiembre de 2020 y 25

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, con las decisiones del 23 de octubre de 2019, 30 de septiembre de 2020 y 25 de enero de 2021 respectivamente, donde se ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor NICOLÁS BERNARDO ARBOLEDA TAYAKEE, quien no tiene derecho a las mismas. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 23 de octubre de 2019, 30 de septiembre de 2020 y 25 de enero de 2021 dictadas por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SALA CUARTA LABORAL, respectivamente, en el proceso laboral ordinario No. 110013105004 2019 00186 01 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor NICOLÁS BERNARDO, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIARTA DE DECISIÓN LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión del 23 de octubre de

b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIARTA DE DECISIÓN LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión del 23 de octubre de 2019 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para en su lugar negar las pretensiones de reconocimiento y 5CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el señor NICOLÁS BERNARDO, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 19981999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SALA CUARTA LABORAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 23 de octubre de 2019, 30 de

LABORAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 23 de octubre de 2019, 30 de septiembre de 2020 y 25 de enero de 2021 proferidas por el JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SALA CUARTA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el caso sub judice, se ha inobservado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues la entidad accionante, aunque interpuso el recurso extraordinario de casación, no procedió a realizar la sustentación del mismo, causando que se declarara desierto. Aunado a lo anterior, indicó que la demandante en tutela aún cuenta con la posibilidad de acudir en uso de la acción de revisión, bajo las causales específicas previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

6CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia

U.G.P.P.

Por último, la Sala de primer grado dispuso «EXHORTAR a la accionante a que agote los mecanismos ordinarios, y no acuda al amparo sin fundamento alguno.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Directora

a la accionante a que agote los mecanismos ordinarios, y no acuda al amparo sin fundamento alguno.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Directora Jurídica de la U.G.P.P. impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, reiteró los argumentos expuestos en la demanda constitucional. Así mismo, insistió en señalar que de no revocarse las decisiones judiciales cuestionadas, podría causarse un grave perjuicio al sistema pensional, afectando la sostenibilidad fiscal del mismo, pues se tendría que pagar un retroactivo que asciende a la suma aproximada de $96.098.304 y una mesada pensional que, para el año 2022, se encuentra estimada en $1.040.971.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación

Laboral. 7CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia

U.G.P.P.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia

U.G.P.P.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si, la Sala de Casación Laboral, acertó al declarar improcedente el amparo deprecado tras considerar que se ha inobservado el principio de subsidiariedad por parte de la entidad accionante.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia

U.G.P.P.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión

8CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia

U.G.P.P.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos 9CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se

vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de la misma ciudad, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante, al proferir las sentencias del 23 de octubre de 2019 y 30 de septiembre de 2020, corregida con decisión del 25 de enero de 2021, 10CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario distinguido con el radicado 2019-00186, ya que con esas decisiones se habría incurrido en un defecto por reconocer un derecho pensional al que no se podía acceder. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que la demandante en tutela, aunque manifestó interponer el recurso extraordinario de casación, omitió realizar su correspondiente sustentación, hecho por el cual la Sala de Casación Laboral mediante proveído del 18 de julio del año en curso, procedió a declarar desierto el mencionado medio de defensa. Tal situación, sin lugar a dudas, equivale a que la demandante en tutela no hubiera agotado en debida forma los mecanismos ordinarios puestos a su disposición para

mencionado medio de defensa. Tal situación, sin lugar a dudas, equivale a que la demandante en tutela no hubiera agotado en debida forma los mecanismos ordinarios puestos a su disposición para controvertir las providencias que le resulten contrarias a sus intereses, así como para ejercer la defensa de sus derechos, pues finalmente no permitió que la autoridad competente analizara y se pronunciara de fondo respecto a sus pretensiones, en el marco del proceso ordinario laboral que ahora se cuestiona. Y es que no basta el hecho de manifestar la intención de promover los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales, para de ese modo entender satisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige en la acción de tutela, sino que es necesario agotar en debida forma los mismos, esto es, 11CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. llevar a que el trámite surta su curso normal y culmine con una decisión definitiva por parte del juez natural, evento que, como viene de verse, no aconteció en el caso sub examine, toda vez que la parte interesada no sustentó su recurso extraordinario de casación, lo que le impidió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hacer un pronunciamiento de fondo respecto al caso particular. Adicionalmente, debe reseñarse que la entidad accionante tampoco ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro

trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.”2 Es de recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no 2 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003. 12CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Preciso es recordar que, en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación

texto) Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. 13CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia

U.G.P.P.

Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional.

carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. (…) Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan

remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo 14CUI 11001020500020220130201 N.I. 127262 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de

búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. En todo

Consultar sobre este documento ...