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CSJ - STP16201-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16201-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP16201-2021 Radicación nº 120814 Acta n°. 314 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO, a través de apoderado, contra el fallo del 6 de octubre del año en curso1, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala 3ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de 1 Expediente sometido a reparto el 19 de noviembre de 2021 y allegado al Despacho el 22 siguiente del mismo mes y año.CUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación

LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO

2 Santa Marta al interior del proceso laboral No. 2016-00087 que promovió contra el Municipio de El Piñón (Magdalena). A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y las partes e intervinientes en el citado proceso. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante junto a otra compañera de trabajo presentaron procesos ordinarios laborales, en contra del Municipio de El Piñón Magdalena, para que se

afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante junto a otra compañera de trabajo presentaron procesos ordinarios laborales, en contra del Municipio de El Piñón Magdalena, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad demandada, y en consecuencia, se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, horas extras, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, salarios dejados de percibir, indemnizaciones e indexación laboral. La tutelante refiere que el conocimiento de los asuntos le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones incoadas en las demandas, radicadas bajo los números 2016-00087-00 correspondiente a su proceso y, 201600186 al de la señora Bibiana Patricia Caballero Barrios. Aduce que, inconforme con tales providencias, el Municipio de El Piñón Magdalena presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que revocó la decisión emitida en su proceso, por los motivos expresados en la audiencia calendada 14 de agosto de 2019; mientras que, «en el mismo actuar procesal y bajo los mismos hechos fácticos» sí se le fueron concedidas las pretensiones a su compañera, mediante proveído de 23 de noviembre de 2018, lo que a su juicio, resulta vulnerador de sus derechos fundamentales a la

hechos fácticos» sí se le fueron concedidas las pretensiones a su compañera, mediante proveído de 23 de noviembre de 2018, lo que a su juicio, resulta vulnerador de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, al trabajo.CUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación

LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO

3 Indica que es una ama de casa con problemas de salud, por lo que no había podido presentar esta acción, toda vez que «debido a la pandemia y a sus múltiples afectaciones no pudo realizar las gestiones pertinentes, pues el temor al contagio debido a sus enfermedades de base no le había podido permitir trasladarse a esta». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa MartaSala Tercera de Decisión Laboral, revocar su decisión y confirmar la tomada en primera instancia.» FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, luego de concluir que la accionante desconoció el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela. Así, explicó que, si la decisión del tribunal se emitió 14 de agosto de 2019, lo natural y lógico hubiese sido que la quejosa acudiera a la tutela en un término prudencial y razonable, y no más de dos años después, como se evidenció con la radicación

agosto de 2019, lo natural y lógico hubiese sido que la quejosa acudiera a la tutela en un término prudencial y razonable, y no más de dos años después, como se evidenció con la radicación de la demanda el 24 de septiembre de 2021, lapso que consideró desproporcionado e injustificado para acudir a este medio excepcional. Adicionalmente indicó que, no era de recibo el argumento puesto de presente por la actora referente a que la pandemia ocasionada por el virus Covid-19, le impidió formular la tutela con antelación, pues desde que se declaró el estado deCUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO 4 emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó alegando que, su defendida no acudió con anterioridad a la tutela porque «no contaba con los recursos económicos para poder trasladarse hasta la ciudad de Santa Marta donde radicaba su proceso», es madre cabeza de hogar y no cuenta con un empleo.

Por otro lado insistió en que el tribunal vulneró los derechos fundamentales de su prohijada por cuanto, para atener su caso, no tuvo en cuenta lo resuelto en el proceso laboral que bajo idénticos supuestos de hecho promovió su

derechos fundamentales de su prohijada por cuanto, para atener su caso, no tuvo en cuenta lo resuelto en el proceso laboral que bajo idénticos supuestos de hecho promovió su excompañera Bibiana Patricia Caballero contra el Municipio de El Piñón (Rad. 2016-00086).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente paraCUI 11001020500020210137402

Radicado interno 120814 Impugnación LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO 5 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. De conformidad con lo señalado en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela para dejar sin efectos por esta vía excepcional la providencia

corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela para dejar sin efectos por esta vía excepcional la providencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el pasado 14 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió la actora contra el Municipio de El Piñón (Magdalena).

4. En atención al problema jurídico planteado en precedencia, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.CUI 11001020500020210137402

Radicado interno 120814 Impugnación

LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO

6 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».CUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación

interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».CUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación

LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO

7 Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta ,

jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución». 2 CC T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación

LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO

8 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

5. En el caso sub judice se observa que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y por lo tanto se confirmará la improcedencia de la acción de tutela decretada en primera instancia por la Sala homóloga Laboral.

5. En el caso sub judice se observa que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y por lo tanto se confirmará la improcedencia de la acción de tutela decretada en primera instancia por la Sala homóloga Laboral.

6. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con laCUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO 9 mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una

constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». En el presente asunto tal requisito no se cumple toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 14 de agosto de 2019 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 24 de septiembre de 2021, es decir, más de 2 años desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en

Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica,CUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO 10 sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. Y aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. En el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio allegados no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. Si bien el apoderado de la actora adujo que el tiempo transcurrido se encontraba justificado por la falta de recursos

física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. Si bien el apoderado de la actora adujo que el tiempo transcurrido se encontraba justificado por la falta de recursos económicos y la condición de madre cabeza de hogar de su defendida, tales argumentos no resultan suficientes para eximir el cumplimiento del requisito aludido por lo siguiente: i) Esta acción se caracteriza por sus principios de gratuidad e informalidad y por lo tanto, para acudir a ella, no se exige estar representado por un abogado ni acreditar el cumplimiento de fórmulas sacramentales o requisitos especiales en su presentación, sino que basta con mencionar la presunta entidad que se demanda y narrar de manera claraCUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO 11 y detallada los hechos, acción u omisión que la originaron (CC

AT-048/2009 y C-483/2008).

En ese contexto, la falta de recursos económicos no puede ser excusa justificante para no acudir ante el juez constitucional, dada esa gratuidad e informalidad de la tutela. ii) La condición de madre cabeza de hogar4, tampoco podría justificar la tardanza antes señalada, toda vez que para concurrir a la acción ni siquiera debía desplazarse hasta la ciudad de Santa Marta, pues bastaba con enviar la demanda por correo electrónico a la oficina de apoyo judicial o, en su defecto, al despacho judicial más cercano, quien estaría en el

concurrir a la acción ni siquiera debía desplazarse hasta la ciudad de Santa Marta, pues bastaba con enviar la demanda por correo electrónico a la oficina de apoyo judicial o, en su defecto, al despacho judicial más cercano, quien estaría en el deber de avocar su conocimiento o remitirla al juez que considere competente. Además, a partir de la emergencia sanitaria promulgada por el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020 se ha implementado el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional. iii) Finalmente, porque la decisión del tribunal se profirió el 14 de agosto de 2019, cuando aún no había iniciado la emergencia sanitaria que se decretó a partir de la segunda semana de marzo de 2020, recuento que deja un lapso injustificado de 7 meses sin actividad por parte actora que no 4 Que se adquiere «cuando, siendo soltera o casada, se ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar» Artículo 2° de la Ley 1232 de 2008, modificatorio del artículo 1° de la Ley 82 de 1993.CUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación

núcleo familiar» Artículo 2° de la Ley 1232 de 2008, modificatorio del artículo 1° de la Ley 82 de 1993.CUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO 12 puede ser inadvertido por este juez de tutela e impone confirmar la improcedencia de la acción, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que también tienen protección constitucional (CC T-246/15).

7. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, lo procedente será confirmar la decisión impugnada, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales de procedibilidad resultaría inane.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,CUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación

LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO

13

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,CUI 11001020500020210137402 Radicado interno 120814 Impugnación

LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO

13

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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