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CSJ - STP16201-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16201-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP16201-2026 Radicación n° 158359 CUI 11001020400020260242500 Acta N° 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros; trámite que se hizo extensivo a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFAMILIAR – COMFANDI), también a los intervinientes del proceso laboral 76001310500920170062501.Tutela de 1ª instancia nº. 158359

CUI: 11001020400020260242500

Jorge Fabiano Guerrero Espitia

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II. HECHOS

1. JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFAMILIAR

– COMFANDI).

2. Como pretensiones principales peticionó: i) se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo acaecida el 18 de mayo de 2017; ii) se ordenará el reintegro al cargo que venía desempeñando; iii) el pago de salarios y prestaciones sociales indexados; y, iv) el reconocimiento de

acaecida el 18 de mayo de 2017; ii) se ordenará el reintegro al cargo que venía desempeñando; iii) el pago de salarios y prestaciones sociales indexados; y, iv) el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

3. En forma subsidiaria solicitó: i) el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria ; ii) el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, iii) la indexación de las condenas y pago de perjuicios morales tasados en 50 SMMLV.

4. El proceso, tramitado bajo el radicado 76001310500920170062500, correspondió al Juzgado 9 º Laboral del Circuito de Cali; despacho que, en sentencia del 16 de enero de 20 19, accedió parcialmente a las

pretensiones subsidiarias. En concreto resolvió:

1o.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada CAJA DE COMPENSACI [Ó]N FAMILIAR DEL

VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI.

2o.- CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDICOMFANDI, representada legalmente por el señor JACOBO TOVAR CAICEDO o por quien haga sus veces, a pagar alTutela de 1ª instancia nº. 158359

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3 demandante JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA, mayor de

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3 demandante JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA, mayor de edad, vecino de esta ciudad y de condiciones civiles conocidas en el proceso, dentro de los CINCO (05) D [Í]AS SIGUIENTES a la ejecutoria de esta sentencia, debidamente indexada, la suma de $40.456.915, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

INJUSTO.

3o.- ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDICOMFANDI, representada legalmente por el señor JACOBO TOVAR CAICEDO o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

[…].

5. JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA promovió recurso de apelación por estar inconforme con la decisión que no accedió a la totalidad de sus pretensiones subsidiarias.

6. Lo mismo hizo la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFAMILIAR – COMFANDI) frente a la orden impartida en su contra.

7. El 26 de agosto de 202 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada, por cuyo medio resolvió revocar en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolv er a COMFAMILIAR – COMFANDI de las pretensiones.

8. JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal en auto

fallo de primera instancia y, en su lugar, absolv er a COMFAMILIAR – COMFANDI de las pretensiones.

8. JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal en auto del 29 de enero de 2025 lo negó al considerar que la cuantía de lo discutido -$111.907.171no alcanzaba el tope de 120

SMMLV para conceder dicho mecanismo.Tutela de 1ª instancia nº. 158359

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9. El actor promovió recurso de reposición y en

subsidio de queja, consideró que:

[…] la cuantía de las pretensiones superaba ampliamente el umbral legal de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), pues en el proceso se solicitó el reintegro, lo que implicaba el pago de salarios ($196.965.720), primas, vacaciones, cesantías , intereses y perjuicios morales ($36.885.850), para un total aproximado de $297.162.360 sin indexar, cifra que excedía el límite exigido. Con este argumento buscó demostrar que el Tribunal erró al calcular con sumas de 2017, sin considerar su antigüedad de más de 25 años ni la jurisprudencia de esta corporación sobre proyección futura de valores.

10. El Tribunal no re puso su decisión, entretanto, la Sala de Casación Laboral en auto AL3966 -2026, 3 jun. 2026, desató la queja a través de la cual ratificó la decisión de «DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación».

Sala de Casación Laboral en auto AL3966 -2026, 3 jun. 2026, desató la queja a través de la cual ratificó la decisión de «DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

11. JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA aduce que en el auto AL3966-2026 se concluyó que el monto de las pretensiones arrojaba un valor de $118.923.182, compuesto por la indemnización por despido injusto, su indexación, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, su actualización, y 50 SMMLV por perjuicios morales ; sin embargo, pasó por alto tener en cuenta el valor total de las pretensiones, incluidas, las principales.

12. En este sentido, señala que, la Sala de Casación Laboral desconoció que al haberse revocado en su integridad el fallo de primera instancia las pretensiones de la demanda se debieron cuantificar de manera total y no parcial.Tutela de 1ª instancia nº. 158359

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13. Manifiesta que no se le podía exigir recurrir la sentencia de primera instancia en aquellos aspectos que no exhibió oposición, pues ello sería aceptar que en todos los casos se debe promover apelaciones preventivas para habilitar el interés futuro para recurrir, proceder con el que, además, afirma, se congestionaría el sistema judicial.

14. Destaca que en la sentencia SU -388 de 2022guardando las proporciones - se ofrece una regla atinente a

habilitar el interés futuro para recurrir, proceder con el que, además, afirma, se congestionaría el sistema judicial.

14. Destaca que en la sentencia SU -388 de 2022guardando las proporciones - se ofrece una regla atinente a que el interés debe valorarse desde el agravio real.

15. En este sentido, señala que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también en exceso ritual manifiesto por imponer una regla que represent a un obstáculo para hacer valer derechos de naturaleza sustancial.

16. El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, buena fe procesal y protección constitucional del trabajo.

17. En consecuencia, pretende:: i) se deje sin efecto la decisión que negó el recurso extraordinario de casación, el que no repuso esa decisión y el auto AL3966-2026 del 3 de junio de 2026 que declaró bien negado dicho mecanismo; ii) ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir nueva decisión que resuelva la queja en la que «valore el agravio económico real producido por la sentencia de segunda instancia queTutela de 1ª instancia nº. 158359

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6 revocó la única condena favorable y absolvió totalmente a la demandada»; y, en forma subsidiaria, iv) de advertirse por esta vía constitucional que sí existe interés para recurrir

6 revocó la única condena favorable y absolvió totalmente a la demandada»; y, en forma subsidiaria, iv) de advertirse por esta vía constitucional que sí existe interés para recurrir ordenar «que se declare mal negado denegado el recurso y se continúe su trámite, sin que ello implique anticipar decisión alguna sobre la prosperidad de casación».

18. El 11 de agosto de 2026, el suscrito magistrado avocó la presente acción de tutela. Se dispuso vincular a la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFAMILIAR – COMFANDI) y los intervinientes del proceso laboral

76001310500920170062501.

19. La Sala de Casación Laboral solicitó se negaran las pretensiones de la demanda en tanto la decisión que adoptó lo fue a partir de la información y realidad jurídica obrante en el expediente, también indicó que la acción de tutela no puede constituir una tercera instancia de la actuación.

20. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFAMILIAR – COMFANDI), luego de contextualizar las actuaciones del proceso laboral, señaló que no existe afectación de derechos fundamentales, en tanto, el actor agotó los mecanismos de ley que el ordenamiento jurídico le otorgaba, sin que su simple discrepancia hiciera procedente la acción de tutela.

21. Ante esta realidad, considera que la demanda se debe negar por ausencia de legitimación en la causa porTutela de 1ª instancia nº. 158359

discrepancia hiciera procedente la acción de tutela.

21. Ante esta realidad, considera que la demanda se debe negar por ausencia de legitimación en la causa porTutela de 1ª instancia nº. 158359

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7 activa pues se requiere que exista la vulneración de algún derecho o declararla improcedente.

IV. CONSIDERACIONES

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de

Casación Laboral.

4.1. Planteamiento de los problemas jurídicos

23. Determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto específico en el auto AL3966-2026 a través del cual por vía del recurso de queja declaró bien negado el recurso extraordinario de casación promovido por JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA contra el fallo de segunda instancia proferido el 26 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó el de primera y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda laboral.

24. JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA considera que el referido proveído incurrió en defecto sustantivo por

que revocó el de primera y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda laboral.

24. JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA considera que el referido proveído incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto, al haberse negadoTutela de 1ª instancia nº. 158359

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8 la totalidad de sus pretensiones la cuantía se debió calcular sobre la totalidad de lo debatido.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Tutela contra providencia judicial

25. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

26. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente

desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de 1ª instancia nº. 158359

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27. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación d e los derechos fundamentales.

4.2.2. Caso concreto

28. En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la

acción, puesto que:

  1. el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientado a garantizar la protección de derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y acceso a la administración de justicia;
  1. ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra el auto de queja AL3966-2026, 3 jun. 2026, que declaró bien negado el recurso de casación por

proceso y acceso a la administración de justicia;

  1. ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra el auto de queja AL3966-2026, 3 jun. 2026, que declaró bien negado el recurso de casación por falta de interés para recurrir no procede recurso alguno;
  1. la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, porque el aludido auto se profirió el 3 de junio de 2026 y la acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2026, esto es, en término inferior a 6 meses.Tutela de 1ª instancia nº. 158359

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  1. el accionante identificó de manera clara los hechos que, considera, constituyen una vulneración de las garantías constitucionales invocadas y,
  1. la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela.

29. Por lo anterior, la tutela resulta procedente. Sin embargo, la Sala anticipa que el amparo deprecado por el

actor será negado, por las siguientes razones:

30. JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFAMILIAR

– COMFANDI).

31. Como pretensiones principales peticionó i) se declarara ineficaz la terminación de su contrato ocurrida el 18 de mayo de 2017; ii) se ordenará su reintegro al cargo que venía desempeñando; iii) el pago de salarios y prestaciones sociales indexados; y, iv) el reconocimiento de

18 de mayo de 2017; ii) se ordenará su reintegro al cargo que venía desempeñando; iii) el pago de salarios y prestaciones sociales indexados; y, iv) el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

32. En forma subsidiaria solicitó: i) el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; ii) el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, iii) la indexación de las condenas y pago de perjuicios morales tasados en 50 SMMLV.Tutela de 1ª instancia nº. 158359

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33. El 16 de enero de 2019 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones subsidiarias, en consecuencia, ordenó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFAMILIAR – COMFANDI) cancelar en favor de JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA la suma indexada de $40.456.915, por concepto de indemnización y negó las demás.

34. El actor promovió recurso de apelación parcial respecto de las pretensiones subsidiarias que no le fueron reconocidas, lo que mismo hizo COMFAMILIAR – COMFANDI respecto de la orden impartida en su contra.

35. El 26 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo en su integridad. GUERRERO ESPITIA promovió recurso

COMFANDI respecto de la orden impartida en su contra.

35. El 26 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo en su integridad. GUERRERO ESPITIA promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto del 29 de enero de 2025, el Tribunal lo negó por falta de interés económico para recurrir.

36. En esta última decisión se consideró que el objeto de las pretensiones subsidiarias ascendía al monto de $111.907.171, inferior al tope exigido en el artículo 86

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

37. JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA promovió recurso de reposición y en subsidio de queja; no obstante, el Tribunal no repuso su decisión, entretanto, la Sala de Casación Laboral en proveído AL3966-2026, 3 jun. 2026,Tutela de 1ª instancia nº. 158359

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12 resolvió el segundo en el sentido de declarar bien negado el recurso extraordinario de casación.

38. Aunque el actor cuestiona los proveídos del Tribunal que negó el citado mecanismo y no accedió a su recurso de reposición, la Sala solo hará mención al auto AL3966-2026 pues fue el que finalmente dirimió el asunto.

39. JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA aduce que en esta última decisión no se tuvo en cuenta el monto total de sus pretensiones, en tanto, se limitó a tener en cuenta el valor

39. JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA aduce que en esta última decisión no se tuvo en cuenta el monto total de sus pretensiones, en tanto, se limitó a tener en cuenta el valor de las subsidiarias dejando de un lado las principales.

40. Esta instancia , al revisar el contenido auto AL3966-2026, no advierte que la Sala de Casación Laboral hubiere incurrido en análisis caprichoso.

41. Allí se explicó que el actor formuló pretensiones principales y subsidiarias, respecto de las cuales la primera instancia accedió en forma parcial a las segundas.

42. Indicó que JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA promovió recurso de apelación en los aspectos que no le favorecieron, por tanto, aclaró que el interés para recurrir estaba dado por la cuantía de las pretensiones subsidiarias.

41. De manera concreta señaló:

De la anterior distribución se evidencia que el promotor del proceso incluyó el concepto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tanto en el acápite de peticiones principales como en el de subsidiarias. Sin embargo, al desatarse la primera instancia, el a quo concedió el pago del despido injusto y desestimó los demás pedimentos, determinación que decretó el fracaso definitivo de laTutela de 1ª instancia nº. 158359

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13 totalidad del bloque principal de pretensiones. Por tal razón, aquella indemnización especial dejó de ser una petición principal y cobró vigencia exclusivamente como una pretensión subsidiaria.

13 totalidad del bloque principal de pretensiones. Por tal razón, aquella indemnización especial dejó de ser una petición principal y cobró vigencia exclusivamente como una pretensión subsidiaria.

Con este panorama, la apelación de la parte actora no se encaminó a revivir el escenario principal, sino que se circunscribió a exigir los rubros complementarios y no excluyentes que le fueron negados dentro de ese nivel subsidiario: la indemnización de la Ley 361 de 1997 en su condición de subsidiaria y los perjuicios morales.

En consecuencia, como la indemnización del artículo 26 que llegó a conocimiento del ad quem era la misma prestación pero en su calidad de subsidiaria, una vez descartadas las pretensiones principales, el debate en esta instancia se circunscribió enteramente al plano de las peticiones subsidiarias. Por lo tanto, se descarta la aplicación de la re gla de exclusión por incompatibilidad prevista en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por consiguiente, es correcto computar la totalidad de estos conceptos para establecer el interés económico para recurrir.

43. El análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral se ciñ ó a la realidad procesal que refleja el expediente, concretamente, respecto de las pretensiones subsidiarias, sobre las cuales el fallo laboral de primera instancia circunscribió el debate.

44. No se advierte que esa conclusión hubiere sido caprichosa, o dirigida a afectar los intereses del actor, fijó el marco jurídico y procesal sobre el cual circunscribió el debate, también que fue elección del demandante dirigir el

44. No se advierte que esa conclusión hubiere sido caprichosa, o dirigida a afectar los intereses del actor, fijó el marco jurídico y procesal sobre el cual circunscribió el debate, también que fue elección del demandante dirigir el curso bajo el cual se desarrollaría el proceso.

45. JORGE FABIANO GUERRERO ESPITIA considera que al haberse revocado por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorTutela de 1ª instancia nº. 158359

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14 del Distrito Judicial de Cali el fallo de primera instancia en su integridad las pretensiones de su demanda -principales y subsidiariascobraban vigencia para advertir que unas y otras arrojan una cuantía superior de 120 SMMLV.

46. No obstante, la Sala debe descartar que ese planteamiento es insuficiente para concluir que el auto AL3966-2026 incurrió en defecto sustantivo, en tanto, antes de advertir un análisis alejado de la realidad, lo que refleja es su afán de insistir en que se deb a conceder el recurso extraordinario de casación.

47. Se debe recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la habilitación de un escenario adicional del proceso.

48. Para su procedencia, conforme así lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se requiere demostrar que « la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso1».

se requiere demostrar que « la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso1».

1 CCT-352 de 2025Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar e stablecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la p ropia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. Además de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”. Sentencia T-102 de 2006.Tutela de 1ª instancia nº. 158359

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49. Hipótesis que no es la que aquí se advierte demostrada, dado que, como quedó visto, el accionante, antes de acreditar que la providencia de la Sala de Casación Laboral se enmarca en un defecto específico sustantivo, lo que pretende es que se realice una nueva valoración de su

demostrada, dado que, como quedó visto, el accionante, antes de acreditar que la providencia de la Sala de Casación Laboral se enmarca en un defecto específico sustantivo, lo que pretende es que se realice una nueva valoración de su caso por no compartir el análisis del fallo.

6.2.3. Conclusión

50. Al no advertirse que el auto AL3966-2026, 3 jun. 2026 se encuentra precedido del defecto específico sustantivo alegado p or el actor, ello e s suficiente para descartar la afectación de los derechos fundamentales que reclama por esta vía constitucional.

51. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por JORGE FABIANO GUERRERO

ESPITIA.

Segundo: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deTutela de 1ª instancia nº. 158359

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16 Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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