CSJ - STP16202-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16202-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16202-2022 Radicación n° 127275 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JAIRO MANUEL TOVIO NAIZZIR frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y Porvenir S.A.CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y los que denominó «seguridad social, libre escogencia de régimen pensional, información, libertad, vida digna y protección reforzada de las personas en tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta».
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la
de las personas en tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta». Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 2 de julio de 2021, accedió a sus pretensiones. Refiere que Colpensiones y Porvenir S.A presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo lo admitió mediante auto de 18 de mayo de 2022; no obstante, a la fecha no ha proferido el fallo correspondiente. Argumenta que la mora judicial del Tribunal lesiona sus garantías superiores y especialmente su mínimo vital, ello en atención a sus afectaciones de salud y la grave situación económica que atraviesa su familia. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas: (i) se ordene al Colegiado de instancia accionado que profiera la sentencia de segunda instancia correspondiente, (ii) que esta Sala declare la «nulidad o ineficacia» de su traslado de régimen pensional, condene a Porvenir S.A. a trasladar los recursos de su cuenta individual al régimen de prima media y ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir
ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Los argumentos que sustentan el
fallo se resumen así:
1. El accionante acudió a la acción constitucional al estimar que el Tribunal demandado incurrió en mora judicial en la resolución del recurso de apelación propuesto por la parte demandada al interior del proceso ordinario laboral. De igual forma, depreca la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional y que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. Respecto del primer aspecto, indica que acorde con los medios de convicción que se allegaron al trámite, se tuvo conocimiento que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dictó sentencia el 2 de julio de 2021, decisión que fue recurrida por Porvenir S.A. y Colpensiones, razón por la cual el expediente se envió al ad quem y, en auto del 18 de mayo de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso sin que a la fecha haya dictado la sentencia respectiva, circunstancia que no es constitutiva de mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tal razón, consideró que no era dable ordenar al Tribunal que dicte el fallo en un plazo determinado dado que ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la 4CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir organización interna del despacho que tiene a cargo el asunto, lo cual es incompatible con los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 288 y 230 de la Constitución Política.
3. En cuanto a la solicitud dirigida a que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional y se ordene a Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, sostuvo el a quo que se incumple el requisito de subsidiariedad, debido a que actualmente el proceso está en curso y allí se debate a cuál de los dos regímenes pensionales pertenece el actor, por lo que debe esperar a las decisiones que se adopten en dicha causa.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante en los
siguientes términos:
1. No se desconoce que de conformidad con los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial; sin embargo, se presentan excepciones al principio de subsidiariedad. Una de ellas cuando se compruebe que el
improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial; sin embargo, se presentan excepciones al principio de subsidiariedad. Una de ellas cuando se compruebe que el mecanismo judicial no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales; otra que siendo apto, ante la inminencia de un perjuicio irremediable el medio pierde eficacia. 5CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir
2. En el asunto bajo estudio, se hizo uso de los mecanismos ordinarios como lo es el proceso laboral para obtener la ineficacia del traslado del régimen y el reconocimiento de la pensión de vejez, que en ningún momento alegó la mora judicial, “sino más bien, que como quiera que me encuentro en grave estado de salud y también por mi avanzada edad, la espera de un proceso judicial supone el riesgo de nunca poder llegar a disfrutar de mi pensión de vejez…”, aunado a que no puede trabajar y con ello se afecta el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
3. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se revoque el fallo impugnado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
6CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo análisis, acorde con los términos que sustentan la impugnación, el problema jurídico se concreta a establecer si resulta procedente por esta vía declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión
concreta a establecer si resulta procedente por esta vía declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Jairo Manuel Tovio Naizzir, no obstante que actualmente se tramita ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
4. En el asunto bajo estudio, se tiene conocimiento de lo siguiente: 4.1. Jairo Manuel Tovio Naizzir promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR-, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
7CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir 4.2. El trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que mediante sentencia del 2 de julio de 2021, accedió a sus pretensiones. 4.3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por Colpensiones y Porvenir, cuyo trámite actualmente cursa en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
5. Acorde con lo anotado, es claro que la alzada aún se encuentra en trámite, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente
Sincelejo.
5. Acorde con lo anotado, es claro que la alzada aún se encuentra en trámite, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. Ahora, la posibilidad de acceder al amparo como mecanismo transitorio, que es en fin la pretensión principal del censor, debe estar demostrada la existencia de un 8CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir perjuicio irremediable, aspecto que en este particular evento no se ha acreditado. En efecto, la jurisprudencia ha indicado que un daño de tal naturaleza se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado
de tal naturaleza se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”. 1 Y en este asunto, para lograr tal intervención, el actor deja entrever que dada su edad (74 años) sería objeto población objeto de protección especial constitucional como adulto mayor, criterio a partir del cual puede flexibilizarse el analizado requisito para estudiarse de fondo su asunto. Sin embargo, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC T-015-2019, debe ilustrarse que: «16. En relación con la edad, Marceliano Neme Esquinas afirma ser una persona de la tercera edad porque actualmente tiene 62 años.
16.1. Como quedó expuesto en las sentencias T-339 y T-598 de 2017, según el criterio de la Sala Plena de esta Corporación[25], las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo. En razón de él, no solo el Estado debe proveerles un trato diferencial, sino que con arreglo al principio de solidaridad incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas[26].
Al respecto conviene recordar que la Corte ha aplicado la edad
solidaridad incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas[26].
Al respecto conviene recordar que la Corte ha aplicado la edad como criterio de evaluación de la eficacia de los mecanismos 1 CC T-271 de 2017 9CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir ordinarios de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad. Ha encontrado que exigirles a estas personas acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, puede ser desproporcionado, toda vez que supone someterlas a una espera que puede no tener resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión[27].
El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”[28]
16.2. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009[29]. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema
usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009[29]. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica[30].
16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE [31]. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A 10CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir
aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A 10CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE [32], la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.
16.5. La distinción entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad implica el reconocimiento de la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que, entre aquellas, presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.» De manera que, el hecho de que el accionante tenga 74 años no lo hace integrante de la población objeto de especial protección puesto que, si bien es un adulto mayor no corresponde al grupo definido de la tercera edad. De igual manera, aun cuando el quejoso advierte que
años no lo hace integrante de la población objeto de especial protección puesto que, si bien es un adulto mayor no corresponde al grupo definido de la tercera edad. De igual manera, aun cuando el quejoso advierte que padece de diferentes patologías, no se tiene demostrado que se halle en un estado de desgaste físico, emocional o de salud que permita concluir que hace parte de dicha población. Véase que aportó copia de su historia clínica en la que se indica la asistencia a consultas médicas por asuntos relacionados con depresión, habiendo sido atendido, por última vez, el 9 de septiembre de 2021, sin más elementos que determinen un estado de salud actualmente deteriorado. 11CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir Por consiguiente, lo aducido con relación a su edad y los padecimientos de salud del actor, no constituyen una situación que configure un perjuicio irremediable, que haga necesaria e inmediata la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, bien puede acudir el libelista ante el Tribunal Superior y exponer su situación particular a fin de que se estudie la posibilidad de darle prioridad a su caso y se estudie la alzada sin importar el turno en el que se halla. Y por esa vía, lograr que la autoridad competente adopte una decisión en punto de la ineficacia del traslado del régimen y el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual, no es procedente por la vía constitucional. En ese orden, debe entender el actor, que mientras el
una decisión en punto de la ineficacia del traslado del régimen y el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual, no es procedente por la vía constitucional. En ese orden, debe entender el actor, que mientras el asunto esté surtiendo el trámite que establecen las normas procesales, no le es dable al juez de tutela hacer juicios de valor sobre la legalidad del mismo, ya que, se insiste, es tema que necesariamente debe ser dirimido al interior del proceso, de ahí que su intervención resulta impertinente, por lo que esperar que la decisión se adopte por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada no tiene vocación de prosperar, ya que es totalmente apresurada.
6. En conclusión, de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de otros recursos o medios
12CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual como ya se indicó, de las pruebas a llegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violación de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de un daño con tal entidad.
ya se indicó, de las pruebas a llegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violación de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de un daño con tal entidad.
7. Por consiguiente, la decisión objeto de censura será confirmada al no advertirse necesaria la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13CUI 11001020500020220114901 N.I. 127275 Segunda Instancia Jairo Manuel Tovio Naizzir
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14