CSJ - STP16202-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16202-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16202-2026 Radicación n° 157867 CUI 05001220400020260120501 Acta N° 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota.Tutela de 2ª instancia nº. 157867 CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
2
II. HECHOS
1. FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS fue vinculado junto con cuatro personas más al proceso penal 05001600071820180000801, seguido , entre otros, por el delito de concierto para delinquir.
2. La fase de juzgamiento la adelantó el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, que en sentencia del 3 0 de octubre de 2024 absolvió a ACOSTA SANTOS, mientras que a los demás los condenó.
3. FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS no promovió recurso de apelación respecto de su fallo absolutorio, tampoco lo
absolvió a ACOSTA SANTOS, mientras que a los demás los condenó.
3. FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS no promovió recurso de apelación respecto de su fallo absolutorio, tampoco lo hizo la fiscalía asignada al caso, situación que no sucedió respecto de los demás procesados quienes sí interpusieron el referido recurso vertical.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de marzo de 2026 dictó sentencia de segunda instancia en el sentido de confirmar la condena respecto de 3 procesados y absolver a uno de ellos.
5. Quienes resultaron desfavorecidos por el fallo del Tribunal, promovieron recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el Tribunal en auto del 27 de mayo de 2026.Tutela de 2ª instancia nº. 157867
CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
3
6. El 18 de junio de 2026 FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS, considerando que su absolución no fue objeto de apelación, solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota que en su favor expidiera una constancia de ejecutoria parcial respecto del fallo, lo anterior con el propósito de iniciar la acción contenciosa de reparación directa y adelantar el t rámite de restablecimiento de derechos ante la Policía Nacional, considerando que fue miembro de esta última institución.
7. El citado juzgado mediante oficio 376 del 19 de junio de 2026 negó su pedimento de plano bajo el argumento que no es viable declarar ejecutorias parciales.
considerando que fue miembro de esta última institución.
7. El citado juzgado mediante oficio 376 del 19 de junio de 2026 negó su pedimento de plano bajo el argumento que no es viable declarar ejecutorias parciales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Girardota.
9. Considera que es necesario que dicho despacho conceda en su favor la constancia de ejecutoria parcial de su absolución debido a que «el acto administrativo GS2026-010618 – SEGEN emitido por la Policía Nacional supedita de forma estricta la devolución del 50% de losTutela de 2ª instancia nº. 157867
CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
4 haberes retenidos, el tiempo de servicios y el reintegro de derechos al aporte formal de la constancia de ejecutoria».
10. De otro lado, refiere que, el término de caducidad para «reclamar la indemnización por la violación injusta de la libertad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra corriendo, configurándose una inminente pérdida del derecho de acción por el paso del tiempo».
11. Con fundamento en lo anterior, la accionante peticiona: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social; ii) se deje sin efecto el oficio 376 del 19 de junio de 2026; y, iii) ordenar al Juzgado 1º
debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social; ii) se deje sin efecto el oficio 376 del 19 de junio de 2026; y, iii) ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota proferir la constancia de ejecutoria parcial del fallo absolutorio dictado en su favor.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín advirtió que la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota se debía analizar desde el punto de vista de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. A continuación, destacó que, al no proceder recurso alguno contra la determinación que negó la solicitud de constancia de ejecutoria parcial pedida por elTutela de 2ª instancia nº. 157867
CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
5 actor, era procedente analizar las consideraciones expuestas por el despacho accionado.
14. En ese sentido, consideró que la decisión de no acceder a la emisión de la constancia de ejecutoria parcial se encontraba ajustada a la realidad jurídica, en tanto, al estar en curso el proceso penal, no era posible emitir un acto procesal en ese sentido.
15. Igualmente, trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Constitucional que respaldaba esa tesis.
16. En consecuencia, concluyó que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Corporación como de la Corte Constitucional que respaldaba esa tesis.
16. En consecuencia, concluyó que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota no incurrió en afectación de derechos fundamentales, por tanto, negó el amparo deprecado.
V. IMPUGNACIÓN
17. FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS aunque reconoce que no es procedente la emisión de una constancia de ejecutoria parcial, señala que sí es viable que el juzgado expida una en la que simplemente indique que fue absuelto en primera instancia y que esa sentencia no fue recurrida en apelación.
18. Manifiesta que el Tribunal omitió valorar el hecho respecto a sí era posible que el juzgado emitiera unaTutela de 2ª instancia nº. 157867
CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
6 certificación «certificación fáctica e informativa sin declarar ejecutoria parcial» , también si la Policía Nacional podía exigir una certificación jurídicamente imposible.
19. Así, destaca que, la constancia sobre el estado del proceso es necesaria también para ejercer la acción de reparación directa, pues el término sigue avanzando y conforme la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se «ha reconocido la trascendencia de la ejecutoria de la providencia absolutoria para el cómputo en supuestos de privación injusta de la libertad».
20. También es necesaria esa «certificación fáctica e informativa sin declarar ejecutoria parcial» debido a que es un documento que la Policía Nacional le exige para
supuestos de privación injusta de la libertad».
20. También es necesaria esa «certificación fáctica e informativa sin declarar ejecutoria parcial» debido a que es un documento que la Policía Nacional le exige para restablecer sus derechos, reconocer el tiempo de servicios y devolver el 50% de los haberes obtenidos.
21. Señala que estas circunstancias demuestran «que existe una salida constitucional viable: ordenar la expedición de una certificación fáctica e informativa y ordenar a la Policía Nacional que tramite de fondo la actuación administrativa con base en ese documento, sin exigir una constancia de ejecutoria parcial que la autoridad judicial considerara improcedente» también porque no puede mantener paralizado el trámite administrativo mediante la exigencia de un documento que, según la autoridad judicial, no puede ser expedido».Tutela de 2ª instancia nº. 157867
CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
7
22. Ante todas estas situaciones señala que el Tribunal estaba en el deber de fallar ultra o extra petita para garantizar el derecho sustancial, también porque «aunque la controversia inicial surgió frente al juzgado accionado, la Policía Nacional debe recibir una orden funcional: tramitar y decidir de fondo la solicitud administrativa con base en la certificación fáctica que expida la autoridad judicial, sin exigir un documento de ejecutoria parcial si esa figura se estima improcedente».
23. En conclusión, peticiona: i) se revoque el fallo impugnado; ii) se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad
estima improcedente».
23. En conclusión, peticiona: i) se revoque el fallo impugnado; ii) se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana; iii) se deje sin efeto el oficio 376 del 19 de junio de 2026 no en relación con la negativa de conceder la ejecutoria parcial sino en cuanto al hecho que « niega de forma absoluta cualquier documento judicial idóneo para acreditar la situación procesal objetiva del accionante»; y, iv) ordenar al «Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, o subsidiariamente a la Sala Décima Penal del Tribunal Superior de Medellín […] expida una CERTIFICACIÓN JUDICIAL FÁCTICA, OBJETIVA, INFORMATIVA E IDÓNEA, sin necesidad de declarar ejecutoria parcial».
24. Respecto de la Policía Nacional solicita: i) se ordene una vez reciba la certificación fáctica e informativa «tramitarTutela de 2ª instancia nº. 157867
CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
8 y decidir de fondo la solicitud administrativa de restablecimiento de derechos, reconocimiento de tiempo de servicio, devolución de haberes retenidos y demás consecuencias administrativas pertinentes, sin exigir una constancia de ejecutoria parcial cuando dicha figura ha sido considerada improcedente por la autoridad judicial y por la jurisprudencia constitucional citada» y, ii) «abstenerse de imponer […] cargas documentales imposibles o irrazonables, especialmente cuando el documento exigido depende de una
considerada improcedente por la autoridad judicial y por la jurisprudencia constitucional citada» y, ii) «abstenerse de imponer […] cargas documentales imposibles o irrazonables, especialmente cuando el documento exigido depende de una autoridad judicial que se niega a expedirlo bajo el argumento de inexistencia jurídica de ejecutorias parciales».
VI. CONSIDERACIONES
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
26. Determinar si el Tribunal acertó en negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 157867 CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
9 acceso a la administración de justicia invocados por FRED
WILLIAM ACOSTA SANTOS.
27. Consideró que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, a través de oficio 376 del 19 de junio de 2026, por cuyo medio negó al actor la certificación de constancia de ejecutoria parcial del fallo absolutorio que fue proferido en favor del actor, se sustentó conforme la línea jurisprudencial aplicable al tema.
la certificación de constancia de ejecutoria parcial del fallo absolutorio que fue proferido en favor del actor, se sustentó conforme la línea jurisprudencial aplicable al tema.
28. FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS aunque reconoce que en efecto es inviable expedir una certificación parcial mientras que el proceso sigue vigente, aduce que sí es procedente que se emita una «fáctica e informativa sin declarar ejecutoria parcial» , en la que simplemente se indiquen las actuaciones, en especial, que fue proferido fallo absolutorio en su favor.
29. Igualmente, considera que, con la obtención de una c onstancia que denominó « CERTIFICACIÓN JUDICIAL FÁCTICA, OBJETIVA, INFORMATIVA E IDÓNEA » es procedente ordenarle extra o ultra petita por vía de tutela a la Policía Nacional « tramitar y decidir de fondo la solicitud administrativa de restablecimiento de derechos, reconocimiento de tiempo de servicio, devolución de haberes retenidos y demás consecuencias administrativas pertinentes, sin exigir una constancia de ejecutoria parcial».Tutela de 2ª instancia nº. 157867
CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
10
30. También, pide que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expida la aludida certificación del estado actual del proceso.
31. Como el fallo impugnado no abordó esas circunstancias adicionales que se derivan a partir del hecho que no es posible obtener una constancia parcial de ejecutoria, solicita que en sede de segunda instancia se corrijan todas estas situaciones.
32. En orden a resolver los fundamentos de
circunstancias adicionales que se derivan a partir del hecho que no es posible obtener una constancia parcial de ejecutoria, solicita que en sede de segunda instancia se corrijan todas estas situaciones.
32. En orden a resolver los fundamentos de impugnación y considerando que el actor pone de presente situaciones que difieren del plano fáctico inicial que puso de presente en la demanda de tutela, se fijará un marco jurídico sobre la viabilidad de plantear hechos novedosos vía impugnación, y, seguidamente, ii) el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Hechos novedosos
33. Una de las garantías que otorga el artículo 29 de la Constitución Política es el derecho de defensa y contradicción, entendido como la posibilidad que tiene las partes e intervinientes en una actuación de controvertir los hechos y pretensiones que son aducidos en su contra.
34. Para proteger tal prerrogativa es necesario que conozcan los hechos de la actuación, sin posibilidad queTutela de 2ª instancia nº. 157867
CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
11 sean sorprendidas en forma posterior por situaciones que no hicieron parte del debate inicial.
35. En materia de tutela también se ha extendido la protección ese derecho, aunque su trámite impone que exista un pronunciamiento célere, ello no implica que el fallo se emita sin conocer los argumentos de oposición de las partes vinculadas a la actuación.
36. Igualmente, las facultades extra y ultra petita, si bien son una medida que permite al juez de tutela adoptar
se emita sin conocer los argumentos de oposición de las partes vinculadas a la actuación.
36. Igualmente, las facultades extra y ultra petita, si bien son una medida que permite al juez de tutela adoptar decisiones que van más allá de las pretensiones invocadas en la demanda, en todo caso ello debe estar precedido de la protección del derecho de defensa y contradicción.
37. Esta Corporación, sobre el tema ha precisado:
[…] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa2.
6.2.2. Caso concreto
2 (CSJ, STC1214-2014, STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01, STC15024-2015.Tutela de 2ª instancia nº. 157867 CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
12
38. FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Girardota.
39. Los hechos de la demanda los circunscribió bajo el entendido que el 18 de junio de 2026 pidió al referido
tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota.
39. Los hechos de la demanda los circunscribió bajo el entendido que el 18 de junio de 2026 pidió al referido despacho judicial la emisión de una certificación de ejecutoria parcial de la sentencia absolutoria que no fue apelada por él tampoco por la fiscalía; sin embargo, la respuesta que obtuvo a través de oficio No. 376 del 19 de junio de 2026 consistió en que jurídicamente no era posible, en tanto, el proceso por actuación de otros procesados seguía en curso –pendiente por desatar la casación-.
40. El actor pidió esa certificación con el propósito de hacerla valer ante la Policía Nacional en trámites de «restablecimiento de derechos, reconocimiento de tiempo de servicio, devolución de haberes retenidos», también para promover la acción de reparación directa.
41. En esa medida, por la no emisión de la constancia de ejecutoria, acudió a la demanda de tutela con el propósito que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota expida el aludido documento.
42. Ahora bien, en curso de la acción de tutela, a partir del análisis efectuado por el Tribunal, FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS reconoce que en efecto el aludido documentoTutela de 2ª instancia nº. 157867
CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
13 no poder ser proferido; sin embargo, considera que sí es viable que se expedida una certificación del estado actual de
CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
13 no poder ser proferido; sin embargo, considera que sí es viable que se expedida una certificación del estado actual de su proceso que sirva de soporte para los mismos fines expuestos -acudir a la Policía Nacional y ejercer la referida acción contenciosa administrativa-.
43. En este sentido, precisa que, el Tribunal debió advertir estas situaciones y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado la emisión del referido documento o certificación de estado del proceso, igualmente a la Policía Nacional que lo acepte como soporte de los trámites administrativos que ante esa institución se encuentra adelantando, como no lo hizo pretende que sea por esta vía constitucional que se impartan esas órdenes.
44. Ante este panorama, la Sala advierte que los planteamientos que propone el actor no tienen vocación de prosperidad, en tanto, no es viable por vía de impugnación plantear argumentos novedosos.
45. Como se indicó en el marco jurídico es importante que el debate tanto en primera como en segunda instancia mantenga un contexto fáctico respecto de las situaciones que enmarcaron el debate inicial, sin posibilidad de cambiar el panorama fáctico por vía de impugnación, pues un proceder en ese sentido desconocería el derecho de defensa y contradicción de las partes vinculadas a la actuación.Tutela de 2ª instancia nº. 157867
CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
14
46. En este sentido, como FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS pretende que esta instancia judicial valore situaciones
CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
14
46. En este sentido, como FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS pretende que esta instancia judicial valore situaciones distintas a las expuestas en el debate primigenio, también expone pretensiones que no formuló en la demanda de tutela, esta instancia judicial no las tendrá en cuenta.
47. Tampoco hay lugar a decir que esos nuevos planteamientos se deben abordar de manera ultra o extra petita como lo propone el actor, pues, aunque en efecto el juez de tutela tiene esas facultades, su aplicación debe estar ceñida a lo que fue materia de debate y no sobre aspectos novedosos.
48. En estas condiciones no se accederá a los planteamientos objeto de impugnación propuestos.
6.2.3. Conclusión
49. Considerando que el actor fundamenta su inconformidad sobre aspectos diferente s al motivo que inicialmente lo llevó a promover la acción de tutela, la Sala no los tendrá en cuenta por corresponder a hechos novedosos respecto de los cuales no giró el debate inicial.
50. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 2ª instancia nº. 157867 CUI 05001220400020260120501
FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS
15 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
15 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BF648A9F911130E669B1A02FB69CDF7463401CAF5E575287F7A1356EDD16B608
Documento generado en 2026-08-31 Tutela de 2ª instancia nº. 157867 CUI 05001220400020260120501 16