CSJ - STP16203-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16203-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16203-2022 Radicación n° 127288 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jorge Alonso Vásquez Alzate1, respecto del fallo proferido el 10 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1 También conocido como, Emigdio Antonio Guapacha Aricapa.CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa Trámite que se extendió a l a Policía Nacional -SIJINy la Fiscalía Seccional de Salamina, al Cuerpo Técnico de investigaciones, al CPAMS de La Dorada, la Procuraduría General de la Nación, al Defensor Público del accionante, la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. ANTECEDENTES El fundamento fáctico y las pretensiones de la demanda fueron resumidos por el A quo, de la forma como a continuación se transcribe: «2.1. Se indica en el escrito de amparo constitucional que el señor Jorge Alonso Vásquez Alzate se encuentra actualmente recluido en
continuación se transcribe: «2.1. Se indica en el escrito de amparo constitucional que el señor Jorge Alonso Vásquez Alzate se encuentra actualmente recluido en la CPAMS de La Dorada (Caldas) en virtud de una medida de aseguramiento, dentro del proceso con radicación única 17-65360-00-074-2021-00006-002. Mencionó que fue víctima de un falso positivo realizado por la SIJIN de la Policía Nacional de Salamina (Caldas), en razón de que se realizó su captura y judicialización con el nombre de Emigdio Antonio Guapacha Aricapa, el cual no corresponde al suyo, alegando ser Jorge Alonso Vásquez, y que consecuencia de ello fue judicializado de manera ilegal. Por lo narrado, solicitó que se “declare desierto el fallo” y todo su expediente, además de que se conceda su libertad inmediata, restableciéndose de esta manera sus derechos.»
2 Por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa
EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo deprecado por estimar, de una parte, que no se había observado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en la medida que el trámite penal se encuentra en curso, y de otro, por las siguientes razones: i) Quien aquí se identifica como Jorge Alonso Vásquez Alzate, alegó estar privado de la libertad de manera ilegal,
encuentra en curso, y de otro, por las siguientes razones: i) Quien aquí se identifica como Jorge Alonso Vásquez Alzate, alegó estar privado de la libertad de manera ilegal, dado que ha sido judicializado sin que se tenga establecida su plena identidad, por cuanto si bien fue aprehendido, puesto a disposición de la autoridad competente y detenido bajo el nombre de Jorge Alonso Vásquez Alzate con cédula de ciudadanía N.º 16.138.868, ahora resultó ser que, se le asignó la identidad de Emigdio Antonio Guapacha Aricapa con cédula de ciudadanía N.º 75.072.355. ii) La Fiscalía Seccional y la Policía Nacional reportaron, por conducto de investigaciones llevadas a cabo con la participación de peritos en dactilografía y en búsquedas en bases de datos, que ambos nombres corresponden al actor. iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil reportó que el demandante defraudó el sistema de identificación nacional, en la medida que tramitó dos solicitudes de cedulación correspondientes a los nombres de Jorge Alonso Vásquez Alzate y Emigdio Antonio Guapacha Aricapa. 3CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa iv) El Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, declaró la nulidad del proceso penal a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo, hasta tanto no se conociera de la plena y verdadera identificación del imputado. Ello,
declaró la nulidad del proceso penal a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo, hasta tanto no se conociera de la plena y verdadera identificación del imputado. Ello, representa que «se ha afectado la actuación procesal, para precisamente esclarecer lo referente a su identidad». v) En ese orden de ideas, concluyó que dentro del proceso el actor cuenta con los medios para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. Adicional a lo anterior, en razón del informe presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que indica que el actor defraudó el sistema de identificación nacional al gestionar dos cedulas de ciudadanía, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si existió conducta punible alguna. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que insiste en la concesión de su libertad al no haber sido plenamente identificado, sobre lo cual, indica que itera que se llama Jorge Alonso Vásquez Alzate, con cédula 16138868, al igual que, menciona: «…en este caso aparecen dos nombres, nunca se me ha hecho cotejo dactiloscópico, jamás Policía Judicial me ha tomado huellas para comparar las dos identificaciones, fuera por una homonimia o por duplicidad en el número, pero está más que probado que se 4CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa trata de dos personas completamente distintas y aún sigo en la
4CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa trata de dos personas completamente distintas y aún sigo en la cárcel y en un limbo jurídico que ni el juez de conocimiento ha podido continuar con las diligencias, debido a la falta de identificación plena.».
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el apoderado de Jorge Alonso Vásquez Alzate
irremediable.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el apoderado de Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa , luego de
5CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa determinar que en la presente acción constitucional se ha inobservado el principio de subsidiariedad, pues el proceso penal en contra de dicho ciudadano se encuentra en curso. Ello, debido a que el accionante, insiste en llamarse Jorge Alonso Vásquez Alzate y no, la persona que se identificó en el proceso penal 17-653-60-00-074-2021-00006-00 como Emigdio Antonio Guapacha Aricapa, razón por la cual, indica, existe indeterminación tal acerca de su plena identidad dentro de ese trámite, motivo que obliga a la invalidación de esa actuación y su libertad inmediata.
4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela e impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante cuestiona por vía constitucional el trámite que se la ha impartido a la causa penal 2021-00006-00, adelantada en su adversidad, por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, advirtiendo que
la ha impartido a la causa penal 2021-00006-00, adelantada en su adversidad, por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, advirtiendo que no se ha establecido con certeza cuál es su identidad, si la de Jorge Alonso Vásquez Alzate con c.c. 16.138.868 o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa con c.c. 75.072.355. 4.2. A partir del expediente, la Sala advierte desde ya que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en la medida que, como lo advirtió el Tribunal, no se advierte 6CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa satisfecho el principio de subsidiaridad que rige al trámite de tutela, las razones son las siguientes: i) Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. ii) En el sub examine, se observa que el interés del actor se orienta a que, por vía de tutela, un Juez de la República proceda a invalidar todo lo actuado al interior del trámite penal distinguido con el radicado 17-653-60-00-074actor se orienta a que, por vía de tutela, un Juez de la República proceda a invalidar todo lo actuado al interior del trámite penal distinguido con el radicado 17-653-60-00-0742021-00006-00, el cual se acusa de contener actuaciones que riñen con el debido proceso y su derecho de defensa. iii) No obstante, en el caso no se encuentra acreditado que el interesado o su defensor, hubieran agotado ya todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuentan para proponer, ante las autoridades competentes, la discusión que ahora se trae en sede constitucional. iv) En efecto, de acuerdo con lo reportado por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina ante el Tribunal de Manizales y a partir de la actualización que el despacho del 7CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa Magistrado Sustanciador solicitó mediante correo electrónico de 21 de noviembre de 2022, se sabe que el referido funcionario judicial conoció del proceso penal con radicado referido, siendo procesados los ciudadanos José Arnoldo Galvis, Mauricio Andrés Castañeda Gómez, Luis Alfonso González Campiño, Bayron Bermúdez García y quien hasta un primer momento se identificó como Jorge Alonso Vásquez Alzate, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. v) Encontrándose en trámite ese proceso, el 31 de
un primer momento se identificó como Jorge Alonso Vásquez Alzate, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. v) Encontrándose en trámite ese proceso, el 31 de enero de 2022, el INPEC le informó al juzgado que verificado el aplicativo SISIPEC Web II (Sistema de Información del INPEC, de las personas privadas de la libertad), se evidenció que «la persona que responde al nombre de JORGE ALONSO VÁSQUEZ ALZATE, aparece en nuestra base de datos con plena identificación como el ciudadano GUAPACHA ARICAPA EMIGDIO ANTONIO CC 75072355; siendo JORGE ALONSO VÁSQUEZ ALZATE su ALIAS.” (negrilla original). vi) Tal situación fue puesta en conocimiento por el juzgado cognoscente a la Fiscalía Seccional de Salamina el 2 de febrero de 2022, autoridad que, a su vez, procedió a remitir la documentación necesaria para que se efectuara la aclaración de la identidad del aquí actor, dirigiendo la orden para ello al Dragoneante Jhon Martínez Lozano del INPEC de la Dorada, Caldas. 8CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa vii) Entretanto, desarrollándose el trámite penal, dio cuenta el juzgado, la fiscalía presentó un preacuerdo que celebró con quien hasta allí se identificaba como Jorge Antonio Vásquez Alzate, al cual se impartió aprobación. viii) Mediante oficio de 8 de abril de 2022, el INPEC
celebró con quien hasta allí se identificaba como Jorge Antonio Vásquez Alzate, al cual se impartió aprobación. viii) Mediante oficio de 8 de abril de 2022, el INPEC informó al juez que, en el sistema SISIPEC Web II, se efectuó un cambio en los nombres, apellidos y número de identificación del actor, ello, con fundamento en el registro de plena identidad del Sistema del Archivo General de Identificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se actualizara el contenido de las certificaciones o certificados que expidiera el despacho desde esa fecha, «…a nombre del interno, así: VASQUEZ ALZATE JORGE ALONSO, número de identificación 16.138.868; se logró establecer que su nombre, apellidos y número de identificación son GUAPACHA ARICAPA EMIGDIO ANTONIO identificado con C.C. 75.072.355 expedida en Manizales». (Énfasis del informe) ix) Informó el juzgado que, el 26 de julio de 2022 se emitió sentencia condenatoria en primera instancia, únicamente en contra de los compañeros de causa del promotor (José Arnoldo Galvis, Mauricio Andrés Castañeda Gómez, Luis Alfonso González Campiño, Bayron Bermúdez García), y no en contra de aquel, respecto de quien decretó la nulidad del trámite a partir del preacuerdo celebrado con el ente acusador y que devino en la ruptura del proceso -el nuevo radicado, para el trámite del demandante, es de número 176536000000-2022-00005-00-.
ente acusador y que devino en la ruptura del proceso -el nuevo radicado, para el trámite del demandante, es de número 176536000000-2022-00005-00-. 9CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa x) Lo anterior, con fundamento en que, tras materializar las órdenes impartidas por la Fiscalía Seccional de Salamina de 17 de mayo de 2022, Policía Judicial emitió informe de lofoscopia en el que concluyó que « las impresiones dactilares válidas correspondían al ciudadano EMIGDIO ANTONIO GUAPACHA ARICAPA, con C. C. No. 75.072.355 de Manizales, y que el cupo numérico 16.138.568 correspondiente a VASQUEZ ALZATE JORGE ALONSO se encontraba “discarted”, es decir, DESCARTADA, por ende, ese informe de consulta WEB no era válido para la identificación de una persona». xi) En esta instancia, la complementación del informe del juzgado cognoscente, precisa que en la actualidad el proceso 176536000000-2022-00005-00, adelantado contra el aquí actor y a quien se pudo identificar como Emigdio Antonio Guapacha Aricapa, se halla pendiente de dictarse sentencia el próximo 6 de diciembre de 2022, en virtud del preacuerdo realizado el 2 de noviembre del año que avanza, fecha desde la cual, precisó el despacho « al referido ciudadano se le otorgó prisión domiciliaria». 4.3. Bajo ese entendido, el actor y su defensa cuentan
preacuerdo realizado el 2 de noviembre del año que avanza, fecha desde la cual, precisó el despacho « al referido ciudadano se le otorgó prisión domiciliaria». 4.3. Bajo ese entendido, el actor y su defensa cuentan con la posibilidad de acudir, al interior del proceso penal, a realizar ante los jueces competentes las postulaciones que acá han sido efectuadas. Así, les asiste la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas, bien sea mediante el agotamiento del recurso de apelación, ora con la interposición del extraordinario de casación, métodos de defensa que sí se ofrecen como idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento de cara a las 10CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa inconformidades que se dice tener respecto a la plena identidad de quien aquí se identifica como Jorge Alonso Vásquez Alzate, ora, Emigdio Antonio Guapacha Aricapa, nombre que, afirma el juzgado que conoce de su causa, fue el que se ha determinado en el proceso penal, corresponde a su identidad personal. Lo precedente, en tanto la sentencia que se emita debe estar precedida de la identificación plena del procesado, como así lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos: «la Sala de manera reiterada ha señalado que la individualización del procesado se cumple durante los actos de investigación realizados por la Fiscalía, como presupuesto para imputar y formular acusación en contra
«la Sala de manera reiterada ha señalado que la individualización del procesado se cumple durante los actos de investigación realizados por la Fiscalía, como presupuesto para imputar y formular acusación en contra de la persona respecto de la cual los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas o la información legalmente obtenida, permita afirmar con probabilidad de verdad, que es el autor o partícipe de la conducta delictiva que se le atribuye » (CSJ SP2021-2022, Rad. 54321, 15 jun. 2022CSJ AP2140-2015, Rad. 45753; CSJ SP, 29 ago. 2007, Rad.
26276; CSJ SP105–2018, Rad. 43651).
Siendo en consecuencia, tales aspectos susceptibles de análisis a través del agotamiento de recursos contra la decisión que haya que adoptarse. De lo que se sigue que, incluso por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, como el aludido derecho al debido proceso y de defensa, lo que denota que son los recursos 11CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se propone ante el juez constitucional. 4.4. Con esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las
pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 4.5. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que no han sido postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y 12CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los
de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se verificó el cumplimiento del principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, ello por cuanto se pudo determinar que existe un proceso penal en curso donde el actor puede ventilar las inconformidades acá propuestas, se impone la confirmación del fallo impugnado, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el referido requisito.
13CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones plasmadas en esta decisión. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 14CUI 76001220400020220134301 N.I. 127288 Tutela segunda instancia Jorge Alonso Vásquez Alzate o Emigdio Antonio Guapacha Aricapa
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15