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CSJ - STP16204-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16204-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16204-2022 Radicación n° 127315 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Enrique Molina Rojas, respecto del fallo proferido el 11 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.CUI 50001220400020220050301 N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas LA DEMANDA El accionante, quien funge como denunciante dentro de la causa penal 500016000567202100444, asegura que el pasado 2 de septiembre de 2022 fue enterado por parte de la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, sobre la decisión de archivar dicha diligencia. Sostiene que, comoquiera que no le fue allegada copia de la decisión de archivo, el día 5 de ese mismo mes y año procedió a radicar solicitud ante la referida autoridad, donde le requería la entrega de dicho documento, solicitud que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, no había sido atendida. En virtud de lo anterior, el demandante en tutela estima que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, razón por la cual solicita el amparo de los mismos y que, como

constitucional, no había sido atendida. En virtud de lo anterior, el demandante en tutela estima que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, razón por la cual solicita el amparo de los mismos y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía accionada resolver la petición de copias efectuada el 5 de septiembre de 2022. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la accionada demostró que, el 7 de octubre del año en curso, procedió a remitirle a José Enrique Molina Rojas copia del documento solicitado, proceder con el cual se ha configurado el referido fenómeno procesal. 2CUI 50001220400020220050301 N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo constitucional de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, manifestó que si bien había recibido la respuesta a su solicitud, ello había sido con ocasión del presente trámite de tutela, motivo por el cual estima se impone la necesidad de amparar sus prerrogativas fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.

Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3CUI 50001220400020220050301 N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que, mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2022, la Fiscalía 15 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Villavicencio atendió en debida forma la solicitud de copias que le fuera formulada por el accionante desde el 5 de septiembre del año en curso, al interior del proceso penal

500016000567202100444.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que,

de septiembre del año en curso, al interior del proceso penal 500016000567202100444.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, 4CUI 50001220400020220050301 N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que la Fiscal 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio no ha resuelto una solicitud de copias efectuada por el accionante al interior del proceso penal 500016000567202100444, donde él funge como denunciante, no cabe duda acerca que,

resuelto una solicitud de copias efectuada por el accionante al interior del proceso penal 500016000567202100444, donde él funge como denunciante, no cabe duda acerca que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra 5CUI 50001220400020220050301 N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas

en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra 5CUI 50001220400020220050301 N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta 6CUI 50001220400020220050301 N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una

ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»

6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela se sabe que el 5 de septiembre de 2022, José Enrique Molina Rojas le solicitó a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, le hiciera entrega de una copia simple de la resolución de archivo adoptada el 9 de agosto del año en curso al interior del proceso 500016000567202100444, donde él funge como denunciante, requerimiento que, según se informó en el libelo introductorio, no había sido resuelto al momento de su interposición.

7CUI 50001220400020220050301 N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas 6.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda

N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas 6.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindó la autoridad judicial accionada, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada por José Enrique Molina Rojas, fue repartida para su conocimiento en primera instancia, el 5 de octubre de 2022 y en ella se hace referencia, únicamente, a la falta de resolución de su petición radicada el 5 de septiembre de 2022. ii) El 6 de octubre del mismo año, se procedió a admitir el libelo constitucional, decisión que fue notificada a las partes, ese mismo día. iii) En su respuesta a la demanda constitucional, la Fiscal accionada informó que la solicitud de copias efectuada por el señor Molina Rojas, se pretendió atender el mismo 5 de septiembre de 2022, pero por un error involuntario, ese día no se adjuntó el archivo pertinente al correo electrónico de respuesta, motivo por el cual el 7 de octubre siguiente, se procedió a remitir el documento requerido a la dirección electrónica del peticionario. Así, consta en el expediente constitucional que, efectivamente, dicha respuesta fue remitida a la parte interesada, en la fecha señalada, al correo electrónico enriquemolina05@hotmail.com, misma dirección que se 8CUI 50001220400020220050301 N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas

enriquemolina05@hotmail.com, misma dirección que se 8CUI 50001220400020220050301 N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas aportara a este trámite constitucional para efectos de notificar al accionante1. 6.3. Pues bien, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, toda vez que con ocasión de este trámite constitucional la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio atendió la petición del 5 de septiembre del año en curso, cuya resolución era la que precisamente se reclamaba acá. En efecto, como viene de señalarse, la Sala pudo constatar que la respuesta reclamada por José Enrique Molina Rojas ya le fue suministrada mediante correo electrónico del 7 de octubre del año que avanza, anexándose allí copia de la Resolución de archivo proferida el 9 de agosto de 2022 al interior del proceso 500016000567202100444, documento que era el que precisamente reclamaba el demandante en tutela. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el libelista, al momento de sustentar su impugnación, manifestó que había recibido el documento reclamado, razón de más para señalar que la vulneración denunciada, ya dejó de existir. Así las cosas, posible resulta concluir entonces que el

momento de sustentar su impugnación, manifestó que había recibido el documento reclamado, razón de más para señalar que la vulneración denunciada, ya dejó de existir. Así las cosas, posible resulta concluir entonces que el objeto con el cual fue propuesta la presente acción constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, 1 Ver archivo PDF “005. Rta Fiscalía 15 Seccional” 9CUI 50001220400020220050301 N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas innecesaria se torna la intervención del juez constitucional, en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, motivo por el cual ha de indicarse que acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo suficiente para confirmar en su integridad el fallo impugnado.

7. En síntesis, dado que en el presente caso se pudo verificar que la petición presentada por José Enrique Molina Rojas, el 5 de septiembre de 2022, ante la Fiscalía 15

Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Villavicencio ya fue resuelta de fondo el día 7 de octubre del año en curso, con ocasión del presente trámite de tutela, acertada resultó la resolución dada por el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual, la Sala, procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual, la Sala, procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 10CUI 50001220400020220050301 N.I. 127315 Tutela Segunda Instancia José Enrique Molina Rojas Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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