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CSJ - STP16204-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16204-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP16204-2026 Radicación n° 157924 CUI 73001220400020260074901 Acta N° 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación promovida por INÉS YEPES CAICEDO, contra el fallo proferido el 1º de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio declaró la care ncia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Fiscalía 29 Seccional de Purificación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima.

II. HECHOS

1. INÉS YEPES CAICEDO funge como víctima al interior de la investigación penal 730016099093202610193 porTutela de 2ª instancia nº. 157924

CUI 73001220400020260074901

INÉS YEPES CAICEDO

2 hechos relacionados con el fallecimiento de su hija, acaecido el 1º de enero de 2026 en el marco de un accidente de tránsito en el municipio de Purificación (Tolima).

2. La entrega del cadáver se realizó el 2 de enero de 2026, entretanto, la denuncia se formuló el 5 siguiente.

3. El 29 de mayo de 2026, debido a que no tenía conocimiento del estado de la noticia criminal, INÉS YEPES CAICEDO formuló postulación ante la Fiscalía 29 Seccional

3. El 29 de mayo de 2026, debido a que no tenía conocimiento del estado de la noticia criminal, INÉS YEPES CAICEDO formuló postulación ante la Fiscalía 29 Seccional

de Purificación, a través de la cual solicitó:

1.- SOLICITO que su Despacho requiera e impulse de manera urgente y prioritaria ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué la entrega inmediata del informe pericial de necropsia de mi hija Rubi Milena Mahecha Yepes.

2-. SOLICITO se me informe por escrito el estado actual de la investigación penal y las actuaciones que se han adelantado hasta la fecha.

3.- SOLICITO se compulse u ordene la plena identificación tanto del conductor de la motocicleta como del propietario de la misma, con el fin de vincularlos formalmente al proceso como civil y penalmente responsables.

4. SOLICITO que, en caso de que su Despacho ya haya requerido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se me expida y entregue copia física o digital de todos los oficios de insistencia o requerimiento emitidos por este despacho, junto con sus respectivos sellos de recibido o constancias de envío prioritario.

5. SOLICITO que, si a la fecha no se han realizado dichos requerimientos formales de manera reiterada, se me informe el motivo de dicha omisión dentro de la investigación.

4. En esa misma fecha -29 de mayo de 2026también radicó solicitud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Ibagué con el propósito deTutela de 2ª instancia nº. 157924

CUI 73001220400020260074901

radicó solicitud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Ibagué con el propósito deTutela de 2ª instancia nº. 157924 CUI 73001220400020260074901

INÉS YEPES CAICEDO

3 obtener información sobre el estado y elaboración del protocolo de necropsia y la fecha de remisión ante la fiscalía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. INÉS YEPES CAICEDO afirma que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Ibagué guardó silencio frente a su solicitud, entretanto, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación el 20 de junio de 2026 mediante oficio 20 4600-043.01-079 dio respuesta, pero «omitió pronunciarse y hacer entrega de la copia íntegra del expediente penal y del programa metodológico».

6. En ese oficio también se indicó que el Instituto Nacional de Medicin a Legal y Ciencias Forenses no había remitido la necropsia , al igual en esa misma fecha requirieron a esa institución para que remitiera la evidencia.

7. Como solo hasta el 20 de junio de 2025 se ofició a la referida institución, INÉS YEPES CAICEDO aduce que ello es evidencia que la fiscalía desde el siniestro -1º de enero de 2026incurrió en mora de 6 meses.

8. De otro lado, señala que el 19 de junio de 2026 un asistente de la Fiscalía 29 Seccional de Purificación le informó a su hijo que el titular se encontraba en vacaciones, le puso de presente la alta carga laboral que afronta el

asistente de la Fiscalía 29 Seccional de Purificación le informó a su hijo que el titular se encontraba en vacaciones, le puso de presente la alta carga laboral que afronta el despacho y que se libraría misión a policía de tránsito para realizar la construcción de los hechos.Tutela de 2ª instancia nº. 157924 CUI 73001220400020260074901

INÉS YEPES CAICEDO

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9. INÉS YEPES CAICEDO señala que esta última actividad se tuvo que haber realizado dentro de las 72 horas siguientes, como no se hizo, existe riesgo de que las evidencias hayan desaparecido por el paso del tiempo.

10. Con fundamento en los anteriores hechos peticiona: i) se ordene a la Fiscalía 29 Seccional de Purificación entregar en su favor «copia íntegra, indexada y legible de todo el expediente penal que se adelant a por la muerte de mi hija … incluyendo actas de inspección, órdenes de policía judicial y el programa metodológico »; y, ii) proceda a informar de manera detallada el plan de investigación y las órdenes impartidas a Policía Judicial.

11. También peticionó se ordenar a a la Fiscalía 29

Seccional e Instituto Nacional de Medicina Legal - Seccional Tolima, entregar «copia íntegra del protocolo de necropsia».

12. Por último, solicitó se ordena ra a la Dirección Seccional de Fiscalías garantizar la continu idad de la investigación sin que las vacaciones del Fiscal 29 Seccional implicaran la suspensión de la actuación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

Seccional de Fiscalías garantizar la continu idad de la investigación sin que las vacaciones del Fiscal 29 Seccional implicaran la suspensión de la actuación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que en curso de la acción de tutela el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Ibagué y la Fiscalía 29 Seccional de Purificación otorgaron respuesta a las postulaciones de la accionante.Tutela de 2ª instancia nº. 157924

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14. Respecto del instituto destacó que el 24 de junio de 2026 informó a INÉS YEPES CAICEDO cuál era el estado del protocolo de necropsia, también que el informe ya había sido remitido a la fiscalía.

15. En cuanto a la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, señaló que esta dio contestación el 25 de junio de 2026 por cuyo medio le remitió a la actora copia del informe de necropsia, le informó sobre el estado de la investigación y dio respuesta a cada uno de los puntos que formuló en la postulación del 29 de mayo de 2026.

16. Con fundamento en l o anterior, el Tribunal consideró que se configuraba una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.

17. De otro lado, hizo hincapié que la fiscalía informó la imposibilidad de entregar la totalidad de las piezas procesales con fundamento en que , de conformidad con lo señalado en el artículo 212 B del Código de Procedimiento

17. De otro lado, hizo hincapié que la fiscalía informó la imposibilidad de entregar la totalidad de las piezas procesales con fundamento en que , de conformidad con lo señalado en el artículo 212 B del Código de Procedimiento Penal y la Directiva 0001 de 2022, tenían reserva legal.

18. En tal sentido, en el fallo impugnado se precisó que, si la accionante no estaba conforme con esta última respuesta, podía acudir al trámite de insistencia previsto en «el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, sustituido por el artículo 2.2.2.1.3.1.1 del Decreto 1069 de 2015, ante el juez administrativo competente».Tutela de 2ª instancia nº. 157924

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19. En conclusión, al advertir que las respuestas otorgadas por las accionadas fueron congruentes, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. IMPUGNACIÓN

20. INÉS YEPES CAICEDO aduce que el Tribunal redujo el debate a la simple entrega del informe de necropsia, pasando por alto que lo pretendido era la entrega de la carpeta y la información allí contenida en su integridad.

21. Refiere que la reserva alegada por la fiscalía accionada es legal y no documental, por tanto, el juez administrativo no tiene competencia funcional para ordenar el levantamiento de la aludida reserva.

22. Considera que, de aceptarse que debe acudir a dicha jurisdicción, ello constituiría un acto de denegación

administrativo no tiene competencia funcional para ordenar el levantamiento de la aludida reserva.

22. Considera que, de aceptarse que debe acudir a dicha jurisdicción, ello constituiría un acto de denegación de justicia y prolongaría el perjuicio irremediable.

23. Advierte que en modo alguno se puede concluir que se configuró una situación de carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la Fiscalía 29 Seccional de Purificación mantuvo la investigación inactiva por espacio de 6 meses y solo fue por virtud de la acción de tutela que entregó el informe de necropsia.

24. La vulneración persiste debido a que la fiscalía mantiene retenido el expediente lo que le ha impedido obtener el croquis del accidente, las entrevistas de tránsito, las órdenes de policía judicial, los exámenes de sangre,Tutela de 2ª instancia nº. 157924

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7 toxicología y alcoholemia, el plan metodológico , bosquejo topográfico, actas iniciales y estado real de la investigación.

25. Manifiesta que el Tribunal avaló la respuesta de la Fiscalía 29 Seccional en punto a que existía reserva, dejando de un lado que ello aplica para el público y no para las víctimas, que es la calidad que ostenta.

26. Agregó que, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-374 de 2020, la reserva implica que exista una motivación, lo cual no hizo la Fiscalía 29 Seccional pues no «existe en el expediente un escrito » que indique que exista peligro en la entrega de la información.

sentencia T-374 de 2020, la reserva implica que exista una motivación, lo cual no hizo la Fiscalía 29 Seccional pues no «existe en el expediente un escrito » que indique que exista peligro en la entrega de la información.

27. Así las cosas, destaca que «los oficios de la Fiscalía son respuestas gaseosas y carentes de sustento normativo, emitidos únicamente para simular actividad».

28. Señala que en la contestación otorgada por la fiscalía el 25 de junio de 2026 reconoció que no cuenta con personal de Policía Judicial asignado en forma fija y que la actuación se encuentra en indagación sin fijar fechas y plazos perentorios para su desarrollo.

29. Cuestiona que la fiscalía hubiere pasado por alto que existe un testigo directo de los hechos.

30. De otro lado, señala que las autoridades vinculadas al presente trámite incurrieron en afectación del derecho fundamental al debido proceso porque el Tribunal ordenó que las respuestas allegadas a la actuación debíanTutela de 2ª instancia nº. 157924

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8 ser remitidas también a los correos de las partes que intervienen en la demanda; no obstante, la fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal así lo no lo hicieron pues a su correo personal remitieron contestaciones fraccionadas, lo cual fue avalado por la primera instancia.

31. Refiere que esta situación la puso de presente a través del memorial de réplica que presentó el 26 de junio de 2026 en el que también informó sobre la existencia de un

fraccionadas, lo cual fue avalado por la primera instancia.

31. Refiere que esta situación la puso de presente a través del memorial de réplica que presentó el 26 de junio de 2026 en el que también informó sobre la existencia de un «testigo estrella del siniestro », pero sus planteamientos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

32. Atacó como irregularidad el hecho que el fallo de tutela le fue notificado el 2 de julio de 2026 pese a que la fecha de su emisión data del 1º de julio de 2026.

33. Con fundamento en lo anterior, la accionante peticiona: i) se revoque el fallo impugnado; ii) ordenar a la Fiscalía 29 Seccional de Purificación remitir o entrega r en su favor «copia íntegra, foliada, legible e indexada de la totalidad de la carpeta digital del sistema SPOA No. 730016099093202610193, incluyendo de forma obligatoria el programa metodológico, órdenes de policía judicial, actas de inspección, croquis viales y resultados d e exámenes de sangre y toxicología para verificar la existencia de agravantes o la configuración de otros tipos penales»; i ii) designar un grupo fij o de investigación de Policía Judicial CTI o SIJIN; y, iv) de manera «coordinada con un perito psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal y bajo un entorno técnico protegido de infancia, proceda a fijar fechaTutela de 2ª instancia nº. 157924

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9 inmediata para asegurar el testimonio y salvaguardar la

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9 inmediata para asegurar el testimonio y salvaguardar la memoria de la prueba».

34. Por último, pidió que se compulsarán copias penales y disciplinarias en contra del Fiscal 29 Seccional de Purificación por la parálisis injustificada de la investigación.

VI. CONSIDERACIONES

35. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

36. Determinar si el Tribunal acertó en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del reclamo efectuado por la accionante, al considerar que , la Fiscalía 29 Seccional de Purificación y el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Tolima, en curso de la actuación, resolvieron las postulaciones que aquella formuló por cuyo medio pidió información respecto de la investigación donde funge como víctima , también sobre el procedimiento y resultado de la necropsia.

1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 157924 CUI 73001220400020260074901

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37. INÉS YEPES CAICEDO limita su i nconformidad

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37. INÉS YEPES CAICEDO limita su i nconformidad respecto de la respuesta de la fiscalía, al considerar que la información que le suministró no se consideraba suficiente con la simple entrega del informe de necropsia , pues también solicitó copia del expediente que contiene otra evidencia y actuaciones procesales (programa metodológico, órdenes de policía judicial, actas de inspección, croquis viales y resultados de exámenes de sangre y toxicología etc.), al igual que cuestionó la mora de 6 meses de la fiscalía.

38. Considerando que la accionante circunscribe su inconformidad a la contestación que la fiscalía le otorgó respecto de la postulación que formuló el 29 de mayo de 2026, se verificará si su contenido es o no congruente de acuerdo con las solicitudes que formuló.

39. En orden a resolver los fundamentos de apelación, la Sala: i) fijará un marco sobre el derecho de postulación ; y, ii) seguidamente analizará el caso concreto en el que se verificará si le asiste razón a la accionante en los planteamientos que presentó vía impugnación.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Derecho de postulación

40. En los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de accesoTutela de 2ª instancia nº. 157924

dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de accesoTutela de 2ª instancia nº. 157924 CUI 73001220400020260074901

INÉS YEPES CAICEDO

11 a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

41. Al respecto, resulta pertinente citar lo señalado por

la Corte Constitucional:2

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

6.2.2. Caso concreto

los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

6.2.2. Caso concreto

41. Frente a lo que es motivo de impugnación, se debe recordar que INÉS YEPES CAICEDO el 29 de mayo de 2026 formuló postulación ante la Fiscalía 29 Seccional de Purificación Tolima, por cuyo medio realizó los siguientes

pedimentos:

1.- SOLICITO que su Despacho requiera e impulse de manera urgente y prioritaria ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué la entrega inmediata del informe pericial de necropsia de mi hija Rubi Milena Mahecha Yepes.

2 CC T215 A de 2011Tutela de 2ª instancia nº. 157924 CUI 73001220400020260074901

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2. SOLICITO se me informe por escrito el estado actual de la investigación penal y las actuaciones que se han adelantado hasta la fecha.

3. SOLICITO se compulse u ordene la plena identificación tanto del conductor de la motocicleta como del propietario de la misma, con el fin de vincularlos formalmente al proceso como civil y penalmente responsables.

4. SOLICITO que, en caso de que su Despacho ya haya requerido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se me expida y entregue copia física o digital de todos los oficios de insistencia o requerimiento emitidos por este despacho, junto con sus respectivos sellos de recibido o constancias de envío prioritario.

me expida y entregue copia física o digital de todos los oficios de insistencia o requerimiento emitidos por este despacho, junto con sus respectivos sellos de recibido o constancias de envío prioritario.

5. SOLICITO que, si a la fecha no se han realizado dichos requerimientos formales de manera reiterada, se me informe el motivo de dicha omisión dentro de la investigación.

42. En respuesta a dicha petición la Fiscalía 29

Seccional de Purificación el 20 de junio de 2026 respondió:

1.- Respecto al punto número uno, cabe señalar que a la fecha no ha sido allegado al despacho el Informe Pericial de Necropsia, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El despacho ha solicitado mediante correo electrónico de fecha 20 de junio de 2026, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se nos haga llegar lo más pronto posible dicho dictamen.

2.- En cuanto el estado actual de la investigación, este despacho le informa que la noticia criminal se encuentra ACTIVA, en etapa de INDAGACION, con programa metodológico.

3.- En lo que refiere al punto número tres, en los actos urgentes realizados por la inspectora de policía del municipio de Purificación-Tolima, se identificó al conductor de la motocicleta de placas, quien hasta el momento es el presunto indiciado.

4.- En cuanto al punto cuatro y quinto, Es importante precisar que la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son entidades distintas, con autonomía administrativa y funcional en el ejercicio de sus competencias. En ese sentido, la elaboración y expedición del

que la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son entidades distintas, con autonomía administrativa y funcional en el ejercicio de sus competencias. En ese sentido, la elaboración y expedición del dictamen pericial de necropsia corresponde exclusivamente aTutela de 2ª instancia nº. 157924 CUI 73001220400020260074901

INÉS YEPES CAICEDO

13 dicho Instituto, el cual actúa como auxiliar de la administración de justicia, sin que esta Fiscalía tenga injerencia directa en los tiempos de emisión de dicho informe. No obstante, lo anterior, este despacho, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, ha adelantado las gestiones de requerimiento e insistencia ante esa entidad, con el fin de obtener oportunamente el mencionado elemento material probatorio y continuar con el impulso de la investigación penal.

43. Al cotejar las solicitudes de la accionante con la respuesta que recibió, esta instancia aprecia lo siguiente:

44. El pedimento se circunscribió: i) a que la fiscalía requiriera al Instituto Nacional de Medicina Legal para que remitiera con destino a la investigación el informe de necropsia; ii) informara el estado actual de la noticia criminal; iii) se impartiera orden para identificar al responsable en la comisión del delito; iv) se expedirán en su favor los oficios por cuyo medio se requirió a la refe rida institución científica; y, v) de no haberse realizado esos requerimientos informar el motivo de negligencia.

45. Entretanto, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, en respuesta a esa solicitud informó: i) que aún no había recibido la necropsia por part e del Instituto

requerimientos informar el motivo de negligencia.

45. Entretanto, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, en respuesta a esa solicitud informó: i) que aún no había recibido la necropsia por part e del Instituto Nacional de Medicina Legal , sin embargo, procedió a solicitarle que remitiera dicha evidencia; ii) la noticia estaba activa en etapa de indagación, con programa metodológico; iii) ya se había identificado el posible autor de los hechos; y, iv) y v) ratificó la respuesta del punto i.

46. INÉS YEPES CAICEDO acude a la acción de tutela bajo el entendido que la fiscalía accionada «omitió pronunciarseTutela de 2ª instancia nº. 157924

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14 y hacer entrega de la copia íntegra del expediente penal y del programa metodológico».

47. Frente a esta inconformidad, la Sala no advierte que la Fiscalía 29 Seccional de Purificación haya incurrido en afectación del derecho de postulación. En la solicitud del 29 de mayo de 2025 no se hizo pedimento dirigido a obtener copia de toda la investigación ni el programa metodológico, en tanto, pues allí solo se indagó por la necropsia.

48. En este sentido, el único interés o inconformidad de INÉS YEPES CAICEDO recaería en esta última evidencia y no de otras, sobre las cuales no ha realizado pedimento formal ante la fiscalía accionada.

49. En trámite de la presente actuación constitucional, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación informó que el 25 de junio de 20 26 complementó la

ante la fiscalía accionada.

49. En trámite de la presente actuación constitucional, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación informó que el 25 de junio de 20 26 complementó la respuesta inicial que le había otorgado a la accionante, en el sentido de entregarle la necropsia. En concreto, le indicó:

Con el fin de ampliar la respuesta dada mediante el Oficio No. 20460-043-01-079 de fecha 20 de junio de 2026, y de manera atenta y respetuosa, me permito informar que, dentro de las diligencias adelantadas por este despacho, la Fiscalía solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la remisión del informe pericial de necropsia el día 20 de junio de 2026.

Así mismo, se deja constancia que el día 22 de junio del 2026, se recibió respuesta por parte de dicha entidad y el informe pericial de necropsia fue cargado directamente en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), quedando disponible para su consulta e incorporado a la actuación para los fines investigativos correspondientes.Tutela de 2ª instancia nº. 157924 CUI 73001220400020260074901

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En ese sentido, y teniendo en cuenta que el mencionado informe ya obra dentro del proceso, se procederá a remitir copia del informe pericial de necropsia, para su conocimiento.

No obstante, se aclara que no es posible suministrar la totalidad del expediente, en razón a que las diligencias actualmente se encuentran en etapa de indagación, la cual es amparada por lo

No obstante, se aclara que no es posible suministrar la totalidad del expediente, en razón a que las diligencias actualmente se encuentran en etapa de indagación, la cual es amparada por lo dispuesto en el Artículo 212 B. Reserva de la actuación Penal, del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente en la Hoja No. 16 Directiva No. 0001 de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION “Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la información.

50. A partir de esta contestación, y considerando que la única evidencia que hizo mención la accionante en la postulación del 29 de mayo de 2026 fue la relacionada con la necropsia, esta instancia aprecia que en ese punto el objeto de la tutela des apareció, pues finalmente dicha evidencia le fue entregada.

51. Ante este panorama, la consecuencia no puede ser otra diferente a la de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

52. INÉS YEPES CAICEDO alega que no le fue remitida la totalidad de las piezas que integran la investigación

(programa metodológico, órdenes de policía judicial, actas de inspección, croquis viales y resultados de exámenes de sangre y toxicología etc.); no obstante, como se viene anotando, no fue esa la solicitud que hizo en la postulación del 28 de mayo de 2026.Tutela de 2ª instancia nº. 157924 CUI 73001220400020260074901

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53. En este sentido, no es procedente por vía de tutela ordenar a la fiscalía accionada suministrar copia de actos

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53. En este sentido, no es procedente por vía de tutela ordenar a la fiscalía accionada suministrar copia de actos procesales o evidencia que no ha sido solicitada.

54. Y aunque no se desconoce que en la respuesta complementaria del 25 de junio de 2026, suministrada en curso de la acción de tutela, la fiscalía informó que la actuación tenía reserva , se debe destacar que ello fue en virtud de los hechos expuestos en la demanda m as no porque hubiere mediado una solicitud expresa.

55. Así las cosas, para establecer si determinada pieza procesal o evidencia debe ser entregada, debe haberse formulado de manera previa postulación expresa respecto de la pieza procesal, evidencia o documento que se requiere, pues solo así se podrá obtener de parte de la fiscalía una respuesta motivada . En consecuencia, como ello no ha ocurrido, esa situación es la que impide que por vía de tutela se realice algún pronunciamiento sobre el tema.

56. De otra parte, se debe destacar que la accionante alega mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía 29

Seccional bajo el entendido que han transcurrido 6 meses sin que hubiere ejecutado actos concretos de investigación.

57. Al respecto se debe precisar que en la primera contestación que la fiscalía le otorgó a la accionante el 20 de junio de 2026 le informó que la actuación se encontraba «ACTIVA, en etapa de INDAGACION, con programa metodológico»; respuesta que para esta instancia se aprecia

contestación que la fiscalía le otorgó a la accionante el 20 de junio de 2026 le informó que la actuación se encontraba «ACTIVA, en etapa de INDAGACION, con programa metodológico»; respuesta que para esta instancia se aprecia suficiente, en tanto, el parágrafo 1 del artículo 175 de la LeyTutela de 2ª instancia nº. 157924 CUI 73001220400020260074901

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17 906 de 2004 prevé que «La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación».

58. En este sentido como los hechos materia de investigación acaecieron el 1º de enero de 20 26 y la tutela se promovió en junio de esta anualidad, tampoco hay lugar a concluir que existe mora judicial.

59. También se debe destacar que la Fiscalía 29

Seccional de Purificación le informó a la accionante que se ejecutaron actos que permitieron identificar el posible autor de los hechos, lo que refleja que sí ha existido actividad de su parte dirigida a recopilar evidencia.

60. INÉS YEPES CAICEDO por vía de tutela e impugnación cuestiona que la fiscalía accionada no hubiere realizado l a reconstrucción de la escena de los hechos, tampoco entrevistado al testigo directo de la comisión del delito; no obstante, al estar en los albores la investigación, también dentro del término de 2 años que se tiene para definir la situación jurídica de la noticia criminal, es de resorte de l

obstante, al estar en los albores la investigación, también dentro del término de 2 años que se tiene para definir la situación jurídica de la noticia criminal, es de resorte de l despacho fiscal a cargo verificar esas situaciones.

61. En su

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