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CSJ - STP16205-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16205-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16205-2022 Radicación n° 127820 Aprobado según acta n° 284 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales

(Caldas) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal seguido en su contra 17433610693820158002301.

2. En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso en referencia.CUI 11001020400020220247100

Radicado interno 127820 Tutela primera instancia Luis Carlos Holguín Isaza

II. HECHOS

3. Mediante fallo del 30 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas) condenó a LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a través de sentencia del 9 de noviembre de ese año la confirmó. Contra esa decisión no se interpuso casación por lo que la providencia cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2017.

5. LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA acude a la tutela, en

9 de noviembre de ese año la confirmó. Contra esa decisión no se interpuso casación por lo que la providencia cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2017.

5. LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA acude a la tutela, en razón a que; en su criterio, existen irregularidades en el proceso por parte de los funcionarios que lo adelantaron (sin enunciarlas) e insiste en su inocencia. Finalmente, señala que la persona que cometió el ilícito por el cual fue condenado se encuentra en libertad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 25 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2CUI 11001020400020220247100 Radicado interno 127820 Tutela primera instancia Luis Carlos Holguín Isaza

7. El Juzgado Promiscuo de Manzanares señaló que ese despacho emitió sentencia de condena el 30 de enero de 2017, la cual fue impugnada y confirmada por el superior.

Manifestó que, en el asunto el actor no hizo uso del recurso extraordinario, por lo que el amparo incoado es improcedente.

8. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, informó que esa Corporación resolvió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Promiscuo de Manzanares por el delito de acceso carnal violento agravado y la confirmó.

Resaltó la inexistente vulneración de derechos fundamentales.

proferida por el Juzgado Promiscuo de Manzanares por el delito de acceso carnal violento agravado y la confirmó. Resaltó la inexistente vulneración de derechos fundamentales.

9. El abogado que representó los intereses de HOLGUÍN ISAZA en el proceso penal, manifestó que impugnó la sentencia de condena emitida por el juez de primera instancia; la cual fue confirmada por el superior.

Indicó que no presentó recurso de casación en tanto prestó sus servicios de manera gratuita al actor, empero le insistió que podía acudir a la Defensoría del Pueblo. Finalmente, refirió que se le adelantó proceso disciplinario por queja presentada por el citado ciudadano ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Corporación que archivó la investigación. 3CUI 11001020400020220247100 Radicado interno 127820 Tutela primera instancia Luis Carlos Holguín Isaza

10. La Fiscalía Única Seccional de Manzanares pidió desestimar las pretensiones de la demanda, en atención a que la censura se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron la sentencia de condena.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

12. En el presente asunto, LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA acude a la acción de tutela inconforme con la sentencia condenatoria que, en primera y segunda instancia, emitieron el Juzgado Promiscuo de Manzanares y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 30 de enero y 9 de noviembre de 2017, respectivamente. Expone que en el proceso adelantado en su contra los funcionarios encargados cometieron irregularidades y una “injusticia” al condenarlo, por lo que insiste en su inocencia.

13. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u

4CUI 11001020400020220247100 Radicado interno 127820 Tutela primera instancia Luis Carlos Holguín Isaza omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

14. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos.

15. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse

también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos.

15. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse. 15.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»

  1. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

5CUI 11001020400020220247100 Radicado interno 127820 Tutela primera instancia Luis Carlos Holguín Isaza interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 15.1.1. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 15.1.2. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa

15.1.2. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 15.1.3. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones 6CUI 11001020400020220247100 Radicado interno 127820 Tutela primera instancia Luis Carlos Holguín Isaza adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 15.1.4. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 15.1.5. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en

de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 15.1.6. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que, en el caso en concreto, la demanda de tutela fue interpuesta el 24 de noviembre de 2022 y la sentencia condenatoria de segunda instancia que confirmó la de primera y definió el asunto, fue proferida el 9 de noviembre de 2017 , lo que muestra un lapso posterior de más de cinco (5) años, entre la sentencia confutada y la interposición de la acción constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación. 15.1.7 Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata , 7CUI 11001020400020220247100 Radicado interno 127820 Tutela primera instancia Luis Carlos Holguín Isaza debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso. 15.2. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta

administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 15.2.1. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 15.2.2. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 15.2.3. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171708CUI 11001020400020220247100 Radicado interno 127820 Tutela primera instancia Luis Carlos Holguín Isaza 2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 15.2.4. En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Además, no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía. 15.2.5. Mecanismo que, era el idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea, pues claramente está relacionada con la responsabilidad penal y la valoración probatoria efectuada, aspectos que, debían debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias.

16. Finalmente, en lo que respecta a la denuncia en contra de los funcionarios que adelantaron el proceso penal, se advierte que la misma es improcedente; en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.

17. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, 9CUI 11001020400020220247100 Radicado interno 127820 Tutela primera instancia Luis Carlos Holguín Isaza administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado,

Radicado interno 127820 Tutela primera instancia Luis Carlos Holguín Isaza administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10

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