🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16205-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16205-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP16205-2026 Radicado n.° 158248 CUI 11001020400020260237000 Acta N° 260

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo M.V.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derechos prevalentes del niño»1.

1 El trámite se hizo extensivo a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Catorce de Familia del Circuito, Diecisiete Administrativo Oral del Circuito, todos de Cali, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría de Familia Zonal Centro Cali, el Ministerio Público y la ciudadana Lina Marcela Ramírez, así como todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela 76001-31-87002-2024-00097-00.Tutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

2

II. HECHOS

1. Lina Marcela Ramírez Sanclemente actuando en

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

2

II. HECHOS

1. Lina Marcela Ramírez Sanclemente actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo M.V.R. promovió acción de tutela contra ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS y el defensor de familia del ICBF zonal centro Cali.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Cali bajo el radicado 76001-31-87-002-2024-00097-00.

Mediante decisión del 30 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia del asunto e instó a la parte accionante iniciar el proceso de régimen de visitas.

3. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 28 de febrero de 2025 revocó el fallo de primera instancia, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales «a la integridad física y psicológica y a crecer en un ambiente de afecto, unidad familiar y solidaridad del menor M.V.R» y

dispuso:

Segundo. ORDENAR al ICBF – Defensor de Familia Zonal Centro Cali, para que a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar formalmente la denuncia efectuada por la accionante el 18 de diciembre de 2024, haciendo seguimiento estricto al cumplimiento del régimen de visitas y comunicación,

siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar formalmente la denuncia efectuada por la accionante el 18 de diciembre de 2024, haciendo seguimiento estricto al cumplimiento del régimen de visitas y comunicación, interviniendo cuando sea necesario para garantizar el derecho del menor a mantener un vínculo con su progenitora, mientras aquel se encuentra bajo el cuidado del progenitor.Tutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

3 Tercero. ORDENAR Álvaro Andrés Vanegas que permita al menor mantener contacto con su progenitora a través de video-llamadas al menos una vez por cada día que permanezca con él, con una duración mínima de diez (10) minutos, en horarios que no interfieran con la rutina del niño.

4. Al interior de ese proceso constitucional, se han adelantado diversos trámites de cumplimiento e incidentes de desacato. El último de ellos se promovió a solicitud de Lina Marcela Ramírez Sanclemente el 2 de julio, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali inició, de manera paralela, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, el incidente de desacato contra el Defensor de Familia Zonal Centro Cali del ICBF y

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS.

5. Para tal efecto, les requirió acreditar, dentro de los dos días siguientes, el cumplimiento integral de la orden constitucional y, en caso de persistir el incumplimiento,

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS.

5. Para tal efecto, les requirió acreditar, dentro de los dos días siguientes, el cumplimiento integral de la orden constitucional y, en caso de persistir el incumplimiento, dispuso requerir al superior jerárquico del Defensor de Familia para que adoptara las medidas necesarias, incluida, de ser procedente, la iniciación de la actuación disciplinaria correspondiente.

6. Posteriormente, mediante auto del 16 de julio de 2026, el despacho sancionó por desacato a ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS, imponiéndole cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) SMLMV. De otra parte, resolvió no sancionar al Defensor de Familia Zonal Centro Cali del ICBF.

7. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliTutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

4 confirmó la responsabilidad de ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS por desacato; sin embargo, modificó la sanción impuesta, reduciéndola a tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor M.V.R., promovió la presente acción de tutela contra las decisiones que le impusieron una sanción de arresto por desacato y la

8. ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor M.V.R., promovió la presente acción de tutela contra las decisiones que le impusieron una sanción de arresto por desacato y la confirmaron en grado de consulta. A su juicio, estas vulneraron los derechos fundamentales de ambos, al incurrir en diversos defectos específicos de procedibilidad, desconocer los principios de non bis in idem y proporcionalidad, así como las garantías de presunción de inocencia, buena fe e in dubio pro reo, y su propio «precedente horizontal».

9. Para sustentar su solicitud, expuso que paralelamente se adelantaban actuaciones ante el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Cali y el ICBF relacionadas con el régimen de visitas, custodia y comunicación del menor, además de una denuncia por violencia intrafamiliar.

10. En ese contexto, sostuvo que la orden de tutela tenía carácter transitorio y estaba limitada a las vacaciones de diciembre de 2024 y enero de 2025, por lo que no podía extenderse a asuntos propios del juez de familia. Añadió que, en un incidente anterior derivado del mismo fallo, el TribunalTutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

5 había considerado que «las controversias sobre visitas y comunicación debían ventilarse ante el juez de familia y no perpetuarse mediante sucesivos incidentes de desacato», criterio que, según afirmó, fue posteriormente desconocido.

5 había considerado que «las controversias sobre visitas y comunicación debían ventilarse ante el juez de familia y no perpetuarse mediante sucesivos incidentes de desacato», criterio que, según afirmó, fue posteriormente desconocido.

11. De otra parte, cuestionó la valoración probatoria realizada en el trámite incidental, pues consideró que se le impuso una mayor carga para acreditar las circunstancias en que ocurrieron las llamadas, mientras se otorgó credibilidad a las afirmaciones de la incidentante.

12. Señaló que tampoco fueron valorados adecuadamente un video donde el menor manifestó no querer comunicarse con su madre, las actuaciones adelantadas por presunto maltrato y demás circunstancias que, en su criterio, demostraban la imposibilidad material de garantizar una comunicación de diez minutos. Sobre este último aspecto, sostuvo que la orden de tutela convirtió «una obligación de medio en una obligación de resultado, invirtiendo la carga de la prueba».

13. Asimismo, alegó que la providencia desconoció el interés superior del menor, pues no tuvo en cuenta su negativa espontánea a comunicarse con su madre. Afirmó que la imposición del arresto también podía afectarlo, al privarlo temporalmente del cuidado y sos tenimiento de su padre.

14. De otra parte, cuestionó el hecho de que las dudas sobre su responsabilidad hubieran sido resueltas en su contra, sin aplicar las garantías de presunción de inocencia,Tutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

6 buena fe e in dubio pro reo , y que se hubiera modificado la sanción sin efectuar un verdadero juicio de proporcionalidad.

15. Agregó que la autoridad accionada se apartó sin justificación suficiente de su propio precedente, omitió pronunciarse sobre argumentos esenciales de su defensa y desconoció, entre otros aspectos, el alcance temporal de la orden de tutela, la incidencia de los pr ocesos adelantados ante el juez de familia y el ICBF, la imposibilidad material de cumplirla y la solicitud de ser oído antes de la imposición del arresto.

16. En esas condiciones y ante un perjuicio irremediable, solicitó como medida provisional suspender los efectos de las decisiones del 16 y 28 de julio de 2026.

17. Como pretensiones, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo, dejar sin efectos dichas providencias y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir una nueva decisión. Asimismo, solicitó exhortar a la incidentante a abstenerse de promover nuevos incidentes de desacato y disponer que las controversias relacionadas con el régimen de visitas y comunicación fueran conocidas por el juez de familia, además de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos del menor.

18. El 6 de agosto de 2026, el magistrado ponente avocó el conocimiento del asunto . Negó la medida cautelar solicitada y la prueba relativa a que se le escuchará en

garantizar los derechos del menor.

18. El 6 de agosto de 2026, el magistrado ponente avocó el conocimiento del asunto . Negó la medida cautelar solicitada y la prueba relativa a que se le escuchará en declaración o interrogatorio.Tutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

7

19. Mediante memorial del 14 de agosto siguiente el actor insistió en la necesidad de acceder a la medida provisional y practicarle declaración o testimonio. Peticiones negadas nuevamente el 18 de agosto de 2026.

20. De otra parte, durante el trámite se recibieron las

siguientes intervenciones:

21. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que los argumentos planteados por el accionante fueron analizados en la providencia del 28 de julio de 2026, en la que se expusieron las razones fácticas, normativas y jurisprudenc iales que sustentaron la confirmación de la sanción por desacato. Sostuvo que la decisión se adoptó con fundamento en una valoración razonable de las pruebas y de las normas aplicables, por lo que no se configuraba la vulneración alegada.

22. El Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali informó que el accionante promovió una demanda de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y cuota alimentaria, la cual fue retirada tras no subsanar su inadmisión.

23. Asimismo, indicó que culminó el trámite de

custodia, cuidado personal, regulación de visitas y cuota alimentaria, la cual fue retirada tras no subsanar su inadmisión.

23. Asimismo, indicó que culminó el trámite de homologación del procedimiento de restablecimiento de derechos del menor y que actualmente solo se adelanta un incidente de cumplimiento de visitas promovido por ambos padres. En este último, el Juzgado remitió las actuaciones al ICBF ante las situaciones advertidas por los progenitores queTutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

8 podrían afectar los derechos del menor, aclarando que no ordenó directamente la apertura de dicho procedimiento.

24. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que las inconformidades del accionante se dirigen contra la decisión adoptada en sede de consulta, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela y afirmó no haber vulnerado sus derechos fundamentales.

25. Lina Marcela Ramírez Sanclemente sostuvo que los planteamientos expuestos en la demanda de amparo se limitan a expresar la inconformidad del incidentado con las decisiones cuestionadas. En ese sentido, se refirió a los argumentos relacionados con las llama das efectuadas, la temporalidad de la orden, la jornada laboral de la accionante y la intervención de la cuidadora, la presunta afectación del principio non bis in idem, el desconocimiento del precedente vertical y la valoración probatoria realizada, con el propósito

temporalidad de la orden, la jornada laboral de la accionante y la intervención de la cuidadora, la presunta afectación del principio non bis in idem, el desconocimiento del precedente vertical y la valoración probatoria realizada, con el propósito de demostrar que tales aspectos ya habían sido examinados y resueltos al interior del trámite ahora cuestionado sin que le asistiera razón al actor.

26. En tal sentido, precisó que, en su momento, las autoridades competentes valoraron las pruebas allegadas por aquel y el componente subjetivo de su conducta; no obstante, concluyeron que no se encontraba acreditado el cumplimiento de la orden, circunstancia que dio lugar a la sanción impuesta.Tutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

9

27. De otra parte, señaló que la orden no se encontraba limitada a un período específico y que su finalidad era la protección de los derechos del menor. Añadió que las llamadas que el accionante trae a colación en esta oportunidad fueron realizadas con posterioridad al auto que resolvió la consulta, por lo que constituyen «un comportamiento posterior».

28. En relación con las videollamadas, precisó que estas provenían de un número distinto y «que fueron finalizadas inmediatamente, sin permitirle siquiera contestar o establecer comunicación», aspecto que fue puesto de presente dentro del trámite cuestionado y que, a su juicio, resultaba aparentes.

29. Por otro lado, respecto del argumento según el

o establecer comunicación», aspecto que fue puesto de presente dentro del trámite cuestionado y que, a su juicio, resultaba aparentes.

29. Por otro lado, respecto del argumento según el cual el menor es «quien no desea comunicarse con su madre», destacó que la Comisaría de Familia del municipio de Cumaral advirtió que existía «un patrón de violencia psicológica y vicaria ejercido por Álvaro A ndrés Vanegas en

perjuicio de Lina Marcela Ramírez Sanclemente».

30. Asimismo, resaltó que mediante la Resolución n.º 48 de 2025 se ordenó al aquí accionante «abstenerse de realizar actos de violencia psicológica o vicaria, hostigamiento, manipulación o intimidación y, específicamente, prohibiéndole realizar manifestaciones descalificadoras sobre la madre frente al niño». Puso de presente el informe de Neuropsicología de 6 de junio de 2026, en el que se concluyó que este:Tutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

10 presenta dificultades relevantes de regulación emocional, aceptación de límites y reconocimiento de la autoridad materna, dentro de un contexto familiar marcado por tensión, conflicto interparental y posible exposición a discursos descalificadores. De manera especialmente significativa, el informe advierte que la reproducción de expresiones hostiles, denigrantes o adultizadas por un niño de tres años puede sugerir exposición previa a contenidos externos y que tales verbalizaciones no

De manera especialmente significativa, el informe advierte que la reproducción de expresiones hostiles, denigrantes o adultizadas por un niño de tres años puede sugerir exposición previa a contenidos externos y que tales verbalizaciones no necesariamente corresponden a una elaboración autónoma del menor

31. Con fundamento en ello, señaló que no es posible fundar como justificación del incumplimiento las manifestaciones realizadas por el menor en el video, pues estas deben ser apreciadas con especial cautela a la luz de su edad y del interés superior que le asiste.

32. Respecto de la presunta omisión del Tribunal de recibirlo en declaración, indicó que el incidentado tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues allegó diversos medios de prueba y memoriales con el fin de manifestar su oposición.

33. Así, estimó que la demanda de amparo desconoce que las decisiones cuestionadas estuvieron orientadas a la protección de los derechos del menor y su fin no es otro que abordar nuevamente las pruebas analizadas como tercera instancia.

34. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones formuladas en la demanda, valor «la Resolución No. 48-2025 del proceso de violencia en contexto familiar Rad. 009 2025» y con cuidado la video llamada donde el menor no queríaTutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

11 mantener contacto con ella y las que esta Sala estime pertinentes para garantizar la protección del menor.

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

11 mantener contacto con ella y las que esta Sala estime pertinentes para garantizar la protección del menor.

35. El defensor de Familia de la Regional del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa al no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

IV. CONSIDERACIONES

36. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse por estar involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

37. Establecer si la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en alguno de los defectos alegados por ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS al confirmar, con modificaciones, la sanción por desacato impuesta en su contra.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1 Tutela contra providencias judicialesTutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

12

38. En este punto se evidencia que ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS cuestiona la providencia del 28 de julio de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del

12

38. En este punto se evidencia que ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS cuestiona la providencia del 28 de julio de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la sanción por desacato impuesta en su contra, al considerar que en ella se in currió en diversos defectos que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales y los de su menor hijo.

39. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe anotarse que deben acreditarse unos requisitos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

40. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.º 158248

defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

13

41. Adicionalmente, cuando lo que se cuestiona es lo decidido en un trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional del

amparo, bajo los siguientes presupuestos:

Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

4.2.2. Caso concreto

42. Descendiendo a los reparos del accionante, se advierte que ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS discute la legalidad de la sanción de arresto y multa que le fue impuesta el 16 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, decisión que, en

legalidad de la sanción de arresto y multa que le fue impuesta el 16 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, decisión que, en sede de consulta, fue confirmada con modificaciones el 28 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Motivo por el cual la Sala analizará los fundamentos de esta última decisión al ser la que zanj ó el debate materia de resguardo.

43. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que se acreditan los requisitos generales de procedencia, toda vez que:Tutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

14

44. El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Contra la providencia del 28 de julio de 2026 no procede ningún recurso y, por tanto, se encuentra en firme. En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión que finalizó el debate materia de resguardo data del 28 de julio de 2026 y la demanda de tutela fue promovida con posterioridad a esta, dentro de un término que no superó los 6 meses. El actor identificó de manera razonable los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados y los defectos que atribuye a la providencia cuestionada, los cuales, además,

los 6 meses. El actor identificó de manera razonable los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados y los defectos que atribuye a la providencia cuestionada, los cuales, además, fueron planteados previamente en el trámite del incidente de desacato. La decisión judicial que se censura no corresponde a una sentencia de tutela, sino a la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro de un incidente de desacato.

45. Dicho esto, debe recordarse que el fallo de tutela que dio origen al trámite incidental fue proferido el 28 de febrero de 2025, en sede de segunda instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y dispuso, entre otras cosas:

Tercero. ORDENAR Álvaro Andrés Vanegas que permita al menor mantener contacto con su progenitora a través de video-llamadas al menos una vez por cada día que permanezca con él, con una duración mínima de diez (10) minutos, en horarios que no interfieran con la rutina del niño.Tutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

15

46. Aclarado lo anterior, se tiene que, en la providencia del 28 de julio de 2026, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al aquí actor, el Tribunal fijó como punto de partida para la definición del asunto el establecer si ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS había incumplido la orden impartida en la sentencia

jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al aquí actor, el Tribunal fijó como punto de partida para la definición del asunto el establecer si ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS había incumplido la orden impartida en la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2025 y, por tanto, si incurrió en desacato.

47. Para ello, recordó que la configuración de dicha conducta exige acreditar tanto el incumplimiento de la orden como la responsabilidad subjetiva del obligado. Así destacó la orden de tutela impuesta al actor y partir de ello, indicó que debía determinarse si el accionante había cumplido efectivamente con dicho mandato, teniendo en cuenta la importancia de preservar la comunicación del menor con su madre.

48. Traído a colación algunos fragmentos que dieron origen a la orden de amparo por esa Sala y expresó que conforme a los medios de prueba allegados, se advertía el incumplimiento de la orden, dado que la progenitora realizó múltiples intentos de videollamada y envió mensajes para comunicarse con el menor, sin obtener respuesta durante varios días.

49. Agregó que el accionante tampoco acreditó haber informado oportunamente un nuevo número de contacto y que, aunque aportó una captura correspondiente a tres llamadas realizadas el 3 de julio de 2026, estas no correspondían a las videollamadas ordenadas. Ade más,Tutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

16 destacó que ese mismo día la progenitora efectuó llamadas y

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

16 destacó que ese mismo día la progenitora efectuó llamadas y envió mensajes sin recibir respuesta ni una explicación sobre la imposibilidad de establecer comunicación.

50. A su vez considero insuficiente el argumento de la extensa jornada laboral. Al respecto señaló que, si el menor permanecía al cuidado de terceros durante ese lapso, le correspondía adoptar las medidas necesarias para garantizar el contacto entre el menor y su madre, máxime cuando «el propósito del fallo de tutela es proteger el interés superior de

MVR».

51. Por otro lado, señaló:

Llama la atención, inclusive, que los soportes de intentos de comunicación con Lina Marcela Ramírez son posteriores a la apertura del incidente. Por ejemplo, el 15 de julio de 2026 el accionado envió como prueba un vídeo y fotografía donde acredita según él, que llamó a la madre y que el niño se rehúsa a hablar con ella y a regresar a la casa materna, advirtiendo que media una denuncia de presunta violencia intrafamiliar de ella con el niño. Y, en gracia de discusión, si bien aportó unas capturas de llamada s efectuadas al parecer en marzo y abril, resulta extraño que se realizaron justamente en los horarios que él manifiesta fehacientemente no poder comunicarse con la madre porque está en su horario laboral. Y los fines de semana solo realizó una llamada, lo cual es insuficiente para predicar su voluntad de cumplir el fallo, pues la madre también tiene ocupaciones y horarios en los que seguramente no podrá hablar

madre porque está en su horario laboral. Y los fines de semana solo realizó una llamada, lo cual es insuficiente para predicar su voluntad de cumplir el fallo, pues la madre también tiene ocupaciones y horarios en los que seguramente no podrá hablar con el niño, sin que ello justifique que no se busque otra oportunidad en el día para garantizar esa comunicación.

También es inexplicable el hecho de que Álvaro Andrés Vanegas esté en capacidad de enviar correos electrónicos a la madre (13 de julio de 2026), pero no realice la videollamada que también es viable por ese medio, pudiéndole informar que debido a los problemas para establecer comunicación por whatsapp, la realicen a través de los servicios de reunión que ofrecen los dominios de correo electrónico. Recuérdese que en el fallo deTutela de 1ª instancia n.º 158248

CUI: 11001020400020260237000

ÁLVARO ANDRÉS VANEGAS VANEGAS y en representación de su menor hijo M.V.R.

17 tutela está muy clara la orden dirigida a que él permita la comunicación con la madre, lo cual no se evidencia, pues ella afirmó en la misiva enviada al despacho de primera instancia el 15 de julio de 2026 que llevaba más de 25 días sin poder hablar con el niño.

Sobre el particular el accionado no entregó ni una razón suficiente para ello, inclusive, el video que aportó para acreditar que cuando hace las llamadas no timbra una sola vez como lo afirma la progenitora, se advierte al final que son al menos del 15 de julio porque precede un mensaje en el que Lina Marcela le manifiesta que van más de 25 días sin hablar con MVR y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...