CSJ - STP16206-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16206-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16206-2022 Radicación n.° 127290 (Aprobación Acta No.284) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de octubre de 2022, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud del señor OSCAR IGNACIO CÁRDENAS CORONEL, frente a la autoridad recurrente y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías - Meta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020220048401
Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Oscar Ignacio Cárdenas Coronel, indicó que el siete (7) de septiembre de la presente anualidad radicó una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no obstante, la misma le fue repartida al despacho accionado sin saber por qué. Agregó que durante el transcurso del año envió varios escritos de incidente de desacato al despacho accionado reclamando el
despacho accionado sin saber por qué. Agregó que durante el transcurso del año envió varios escritos de incidente de desacato al despacho accionado reclamando el tratamiento asignado por el especialista en dermatología, no obstante, no ha obtenido respuesta. Por ello, solicitó se concediera el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y salud y se le ordenara al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tramitar el incidente de desacato. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 7 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado frente a la pretensión de impulso en el trámite de incidente de desacato alegado por OSCAR IGNACIO CÁRDENAS CORONEL. Lo anterior, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela y, en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al juzgado accionado que brinde una respuesta a las solicitudes del accionante de fecha 22 de diciembre de 2021, 28 de febrero y 19 de mayo de 2022. 2CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación
accionante de fecha 22 de diciembre de 2021, 28 de febrero y 19 de mayo de 2022. 2CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación Resaltó que, “(…) en cuanto a la negativa de la autoridad judicial accionada de dar apertura al incidente de desacato, estima la Sala que ninguna vulneración genera ese acto a los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no se concedió el amparo del derecho fundamental invocado por Cárdenas Coronel en el fallo de tutela proferido dentro del radicado 50006 31 87 004 2021 00168 00, sino que básicamente se realizó un requerimiento a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón a fin de que cumpliera con su deber de prestar al accionante los servicios que se ordenaran por el médico tratante en lo que respecta al área de dermatología. Así pues, bien hizo el despacho en no dar inicio formal al incidente de desacato formulado por Cárdenas Coronel pues ningún amparo se concedió, no obstante, en atención a que se realizó un requerimiento, el juzgado solicitó información sobre el acatamiento del mismo y sobre el estado de salud del accionante, es decir, que no ha sido indiferente ante la situación expuesta por él.” Por otra parte, de manera oficiosa amparó el derecho fundamental a la salud de CÁRDENAS CORONEL y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental a la
Por otra parte, de manera oficiosa amparó el derecho fundamental a la salud de CÁRDENAS CORONEL y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por Oscar Ignacio Cárdenas Coronel vulnerado por el Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar al Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a gestionar la autorización de entrega a Oscar Ignacio Cárdenas Coronel de los medicamentos betametasona 0.05%, fotoprotector SPF 30 o mayor, Overhuden crema despigmentante y forobato demabetocono ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y, en caso de encontrarse vencida la orden, se proceda dentro del mismo término a realizar la gestión necesaria para la renovación de la fórmula y posterior autorización, conforme se indicó en precedencia.” 3CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación Tercero. Ordenar al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, que
Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación Tercero. Ordenar al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, que cada una dentro del ámbito de sus funciones proceda a expedir la respectiva autorización y entrega de los mencionados medicamentos, dentro del mismo término otorgado al centro penitenciario, contado a partir del momento en que reciban la respectiva solicitud y autorización.” Lo anterior, al manifestar que “(…) el accionante informó que el Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías no le había suministrado el tratamiento asignado por el especialista en dermatología, para lo cual aportó una solicitud de medicamentos de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) realizada a su favor, consistente en los insumos de betametasona 0.05%, fotoprotector SPF 30 o mayor, Overhuden crema despigmentante y forobato demabetocono. Frente a la entrega de dichos insumos para el tratamiento del padecimiento de la piel que presenta, refirió la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá que no se evidenciaba que ya hubiesen sido entregados, en atención a que se requería que previamente fueran autorizados por el Fondo Nacional de Atención en Salud PPL, por lo que era necesario que la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres tramitara lo pertinente, no obstante, no se obtuvo respuesta de
de Atención en Salud PPL, por lo que era necesario que la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres tramitara lo pertinente, no obstante, no se obtuvo respuesta de dicho centro de reclusión, por lo que es aplicable la presunción de que en efecto, no ha procedido con dicha gestión.” Resaltó que, “(…) evidente resulta la vulneración del derecho fundamental a la salud de Carlos Ignacio Cárdenas Coronel por la no entrega de los medicamentos ordenada desde el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), habiendo transcurrido para la fecha cerca de cuatro (4) meses sin que se tenga noticia de su entrega.”
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación La apoderada del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que, en el ámbito de sus competencias legales, no tiene responsabilidad directa para garantizar la prestación en servicios de salud del accionante. Resaltó que, “(…) la obligación de garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural está a cargo
medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural está a cargo del INPEC. De tal modo, es dicha Entidad quien debe indicar los motivos por los cuales no ha llevado al recluso hasta el lugar donde debe prestársele el servicio de salud, teniendo en cuenta que la autorización fue emitida de manera oportuna.” Por otra parte, el apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite, al encontrarse en imposibilidad legal, material y contractual para ordenar o autorizar algún servicio de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Esto, pues no es más el administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Aclaró que, “(…) el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, en la actualidad está siendo administrado por EL
FIDEICOMISO FONDO DE ATENCION EN SALUD FIDUCENTRAL y no por
5CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación el Consorcio Fondo De Atención En Salud PPL 2019 En Liquidación ni tampoco por la Fiduprevisora ni por la Fiduagraria.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
Impugnación el Consorcio Fondo De Atención En Salud PPL 2019 En Liquidación ni tampoco por la Fiduprevisora ni por la Fiduagraria.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de octubre de 2022, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud del señor OSCAR IGNACIO CÁRDENAS CORONEL , frente a la autoridad recurrente y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías - Meta. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en establecer: i) si existe responsabilidad -conjuntapara el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela proferido en primera instancia, en punto de la materialización del servicio de salud por el cual se ampararon los derechos fundamentales de OSCAR IGNACIO CÁRDENAS CORONEL; y, ii) si tiene razón la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al sostener que no hay posibilidad jurídica de cumplir con la
fundamentales de OSCAR IGNACIO CÁRDENAS CORONEL; y, ii) si tiene razón la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al sostener que no hay posibilidad jurídica de cumplir con la 6CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación orden de prestación de los servicios médico-asistenciales al accionante, en consideración a la nueva administración fiduciaria del Fondo. (i) Respecto a la impugnación presentada por el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Para la recurrente, la entidad que representa o el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD, no tiene responsabilidad para garantizar la atención en salud al interior de un centro carcelario. Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la Corte Constitucional, de manera pacífica, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia».
igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia». En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los 7CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011. Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que una relación
de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de 8CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la USPEC como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7 de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4150 de
integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». A partir de lo anterior, es claro que contrario a lo argumentado por el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de 9CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el INPEC, la USPEC y actualmente, el Fondo; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad debe cobijarlos, a unos más directamente que a otros, como en efecto se hizo en el fallo de primer grado. Aunado a lo anterior, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema
simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación. Como ocurre en el caso sub judice, donde la Sala observa que la determinación adoptada por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida está dirigida a que la autoridad recurrente, en el ámbito de sus competencias, y de ser necesario, de manera coordinada y conjunta, despliegue las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual, sean necesarias para garantizar la atención en salud del señor CÁRDENAS
CORONEL.
10CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación De este modo, las órdenes impartidas se enmarcan precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la atención en salud que requiere el accionante. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues
colaboración armónica entre las células estatales en relación con la atención en salud que requiere el accionante. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización del prescrito tratamiento a favor del accionante. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada y conjunta , lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a superar la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados. Luego entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada. 11CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. (i) Respecto a la impugnación presentada por la
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
En los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se
Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. (i) Respecto a la impugnación presentada por la
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
En los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo, en tanto el recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela (CC Auto 220 de 2012). Esto, debido a que la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Igualmente, la Corte Constitucional, de forma clara y reiterada, ha precisado que también puede impugnar quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien se trate del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente (CC Auto de 24 de julio de 1996). Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos, pues el interés jurídico para recurrir requiere 12CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado
sus derechos, pues el interés jurídico para recurrir requiere 12CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio, pues la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de “una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida y, a su vez, a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte” (CSJ STP3066, 10 mar. 2016, Rad. 84367). Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria, ya que “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia” (Corte Constitucional, Autos 091 de 2002, 265 de 2002 y 220 de 2012). En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien, al no resultar agraviado
instancia” (Corte Constitucional, Autos 091 de 2002, 265 de 2002 y 220 de 2012). En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien, al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). En el caso estudiado la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. carece de legitimidad para impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, ya que el a quo no dijo que dicha 13CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por CÁRDENAS CORONEL. De hecho, en el fallo impugnado se resuelve ordenar “al Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías (…) al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá”, que realice lo pertinente a fin de preservar el derecho fundamental a la salud del accionante. Con esto, no encuentra esta Sala que dicha decisión le hubiese causado agravio alguno a la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable y esta Colegiatura
hubiese causado agravio alguno a la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable y esta Colegiatura no está habilitada para pronunciarse sobre los motivos allí contenidos, con lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 14CUI 50001220400020220048401 Rad. 127290 Oscar Ignacio Cárdenas Coronel Impugnación SEGUNDO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la impugnación presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra el fallo del 7 de octubre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15