🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16206-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16206-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP16206-2026 Radicación n° 158353 CUI 11001020400020260241900 Acta N° 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por EVER GIRALDO OBANDO GAMBOA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Pasto, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y los que denominó «rehabilitación y principio de favorabilidad»1.

1 Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad con Reclusión de Mujeres de esa ciudad.Tutela de 1ª instancia nº. 158353 CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 2

II. HECHOS

1. Con ocasión de un preacuerdo celebrado en favor de EVER GIRALDO OBANDO GAMBOA, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2021, lo condenó a la pena de ciento treinta y dos (132) meses de prisión y multa equivalente a 1.350

SMLMV, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto

septiembre de 2021, lo condenó a la pena de ciento treinta y dos (132) meses de prisión y multa equivalente a 1.350 SMLMV, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. En la misma sentencia, el juzgado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar la respectiva boleta de encarcelación. Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno.

3. Actualmente, la vigilancia de la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

4. El 2 de diciembre de 2025, mediante apoderado judicial, el sentenciado solicitó la redosificación de la pena, con fundamento en la Ley 2477 de 2025, al considerar que la sanción debía ajustarse por haber sido condenado con ocasión de un preacuerdo.

5. Mediante auto del 20 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deTutela de 1ª instancia nº. 158353

CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 3 Pasto negó la solicitud. En esa providencia, reconoció que el condenado había descontado treinta y un (31) meses y un (1) día, correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2016 y el 30 de septiembre de 2024, y declaró que,

condenado había descontado treinta y un (31) meses y un (1) día, correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2016 y el 30 de septiembre de 2024, y declaró que, en total, hab ía descontado ciento doce (112) meses y veintidós (22) días de prisión.

6. Inconforme con lo anterior, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 30 de marzo de 2026, el juzgado no repuso la decisión, por lo que concedió la apelación y dispuso remitir las diligencias al

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.

7. Mediante auto del 27 de abril de 2026, este último despacho se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, a la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. EVER GIRALDO OBANDO GAMBOA acude al presente amparo constitucional al considerar que las autoridades accionadas han incurrido en una mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación formulado contra el auto que negó su solicitud de redosificación de la pena conforme la ley 2477 de 2025.

9. Sostiene que se encuentra próximo a cumplir la pena, por lo que la demora en decidir el recurso podría retrasar suTutela de 1ª instancia nº. 158353

CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 4 salida del establecimiento penitenciario, pues, de prosperar

CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 4 salida del establecimiento penitenciario, pues, de prosperar su pretensión, habría cumplido la sanción que le fue impuesta.

10. De otra parte, destacó que el Tribunal accionado le informó que el recurso se encontraba en el turno 15 para su resolución y que, atendiendo al tiempo que podía tomar el trámite, este podría ser decidido hasta en un año. Al respecto, manifestó su inconform idad, al considerar que dicha espera desconoce los términos procesales y resulta desproporcionada frente a su situación jurídica.

11. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y con ello, ordenar «a los accionados que en un término perentorio se proceda a otorgar mi libertad condicional o en su defecto se me redosifique mi condena y se otorgue mi libertad por pena cumplida».

12. Mediante auto del 11 de agosto de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción. Dentro del término

otorgado, se allegaron las siguientes respuestas:

13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó que el expediente, objeto de debate, ingresó al despacho el 13 de mayo de 2026 y actualmente se encuentra en el turno séptimo para la elaboración del proyecto.

14. Explicó que la demora en la resolución obedece al sistema de turnos establecido para garantizar la igualdad enTutela de 1ª instancia nº. 158353

CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 5

sistema de turnos establecido para garantizar la igualdad enTutela de 1ª instancia nº. 158353 CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 5 la atención de los asuntos, y no a una actuación pasiva o negligente de la Corporación. Agregó que ha atendido las solicitudes de información formuladas por el accionante, a quien le ha comunicado el turno que ocupa el proceso y los criterios empleados par a la definición de asunto. No obstante, señaló que la privación de la libertad constituye un criterio de priorización, por lo que el caso fue identificado para recibir «atención preferente frente a otros asuntos».

15. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó que asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena el 11 de marzo de

2022. Igualmente, señaló que, en proveídos del 23 de abril de 2025 y 26 de enero de 2026, negó la libertad condicional y redosificación de la pena, respectivamente. Indicó qu e el actor apeló cada una de las decisiones cuyos recursos están en trámite.

IV. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Pasto, del cual es superior funcional esta corporación.

4.1. Planteamiento del problema jurídicoTutela de 1ª instancia nº. 158353 CUI 11001020400020260241900

Superior de Pasto, del cual es superior funcional esta corporación.

4.1. Planteamiento del problema jurídicoTutela de 1ª instancia nº. 158353 CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 6

17. El problema jurídico se contrae a resolver si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de redosific ación de la pena formulada por el accionante y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar su resolución y disponer, de ser procedente, su libertad por pena cumplida.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Sobre la mora judicial

18. El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los término s procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

19. Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».Tutela de 1ª instancia nº. 158353

procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».Tutela de 1ª instancia nº. 158353 CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 7

20. Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

21. Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional2 ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente.

22. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el

máximo Tribunal Constitucional:

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los

obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas

2 CC T-292-1999Tutela de 1ª instancia nº. 158353 CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 8 singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

23. Conforme a lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.

24. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional3 puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las

siguientes características principales:

(i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento;

involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora.

25. Entonces, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin

3 CC T-186-2017Tutela de 1ª instancia nº. 158353 CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 9 justificación alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos.

4.2.2. Caso concreto

26. EVER GIRALDO OBANDO GAMBOA cuestiona la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto negó la solicitud de redosificación de la pena.

27. Advierte esta Sala que, desde que arribó el expediente al Tribunal -13 de mayo de 2026-, descontando el término de 5 días señalado en el artículo 159 de la Ley 906 de 20044, se refleja que la mora judicial que ha tenido dicho trámite es de aproximadamente 3 meses . Por lo tanto, corresponde verificar si dicha tardanza se encuentra justificada a la luz de las excepciones fijadas por la Corte Constitucional en materia de mora judicial.

28. El magistrado de la Sala de Decisión Penal del

corresponde verificar si dicha tardanza se encuentra justificada a la luz de las excepciones fijadas por la Corte Constitucional en materia de mora judicial.

28. El magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en su intervención, expuso las siguientes razones para justificar la

mora en la resolución del recurso:

4 ARTÍCULO 159. Término judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.Tutela de 1ª instancia nº. 158353 CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 10 29. i) El asunto ingresó a esa Corporación el 13 de mayo de 2026 y ha seguido el trámite correspondiente conforme al sistema de reparto y asignación; ii) actualmente ocupa el puesto 7 dentro de la lista de asuntos pendientes de decisión, debido al volumen de procesos a cargo de la Sala y al respeto por el orden de turnos; y iii) que al tratarse de un expediente con privado de la libertad, el asunto es priorizado.

30. A partir de la justificación presentada por el Tribunal accionado, la Sala advierte que esta no resulta suficiente para explicar el paso del tiempo. Lo anterior por

dos razones primordiales:

31. La primera porque , aun cuando el Tribunal alegó una elevada carga laboral, lo cierto es que no demostró el número de expedientes que actualmente están a su cargo, los evacuados y que se encuentran pendientes por definir , por lo que los argumentos rendidos se remiten a una justificación netamente enunciativa.

número de expedientes que actualmente están a su cargo, los evacuados y que se encuentran pendientes por definir , por lo que los argumentos rendidos se remiten a una justificación netamente enunciativa.

32. En segundo lugar, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que Ever Giraldo Obando Gamboa ha descontado ciento veintidós (122) meses y dos (2) días de prisión, según auto del 5 de junio de 20265.

Por tanto, tendría pendiente por cumplir aproximadamente diez (10) meses de la sanción impuesta.

5 Auto interlocutorio 602 del 5 de junio de 2026: « Segundo. – DECLARAR que, a la fecha entre privación efectiva de libertad y redención de pena reconocidas, ha descontado un total de pena de 122 meses y 02 días, según lo analizado en precedencia».Tutela de 1ª instancia nº. 158353 CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 11

33. Lo anterior resulta relevante, pues la decisión del recurso de apelación podría incidir en el tiempo que le resta por cumplir al accionante y, por tanto, en su situación de privación de la libertad. En ese contexto, la demora en resolver la alzada adquie re especial relevancia, máxime cuando el propio Tribunal reconoció que la privación de la libertad constituye un criterio para priorizar la atención del asunto.

34. De modo que, el largo tiempo que ha pasado sin que se haya obtenido una solución al proceso penal, en las circunstancias anotadas, se muestra desproporcionado y atentatorio de las garantías procesales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

se haya obtenido una solución al proceso penal, en las circunstancias anotadas, se muestra desproporcionado y atentatorio de las garantías procesales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

35. Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales en cita a favor del tutelante. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pa sto que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto del recurso de apelación propuesto por la defensa de EVER GIRALDO OBANDO GAMBOA contra el auto del 20 de enero de 2026, que no accedió a su solicitud de redosificación.

36. Es importante anotar que , si bien esta Sala de Decisión en casos similares otorga un plazo de tres (3) meses para resolver los recursos, en esta oportunidad se torna necesario conceder un menor término para decidir el recurso vertical.Tutela de 1ª instancia nº. 158353

CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 12

37. Lo anterior, debido a que la decisión que se adopte puede inferir en su situación jurídica y en el tiempo que le resta por cumplir de la pena.

38. Ahora, en lo que concierne a la libertad por pena cumplida, se advierte que esta pretensión se encuentra directamente relacionada con la decisión que debe adoptar el Tribunal respecto del recurso de apelación, por lo que será en el marco de dicha actuaci ón donde deberá definirse la situación jurídica del accionante.

4.3. Conclusión

Tribunal respecto del recurso de apelación, por lo que será en el marco de dicha actuaci ón donde deberá definirse la situación jurídica del accionante.

4.3. Conclusión

39. En esas condiciones, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EVER GIRALDO OBANDO GAMBOA, tras advertir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto ha incurrido en una mora judicial que amerita la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deTutela de 1ª instancia nº. 158353

CUI 11001020400020260241900 Ever Giraldo Obando Gamboa 13 EVER GIRALDO OBANDO GAMBOA conforme la parte motiva de esta decisión.

En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto del recurso de apelación propuesto por la defensa de EVER GIRALDO OBANDO GAMBOA contra el auto del 20 de enero de 2026, que no accedió a su solicitud de redosificación.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, e n caso de no ser

GAMBOA contra el auto del 20 de enero de 2026, que no accedió a su solicitud de redosificación.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, e n caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7F495A082B11C5A8D3E0C1755FBEC97AC8DB0100AF31B7B47CE30ED8EA910131

Documento generado en 2026-09-02 Tutela de 1ª instancia nº. 158353 CUI 11001020400020260241900 14

Consultar sobre este documento ...